Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 458/2007 de 22 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00010/2008
Recurso Penal núm. 458/07
Procedimient o Expediente 205/07
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SENTENCIA núm. 10/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente).
Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez
En la población de BADAJOZ, a 22 de enero de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Expediente núm. 205/07 -; Recurso Penal núm. 458/07; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Héctor ; defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; por el delito de «Robo con violencia o intimidación.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 13/09/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE DIECIOCHO MESES, siendo los últimos tres meses de LIBERTAD VIGILADA, con contenido formativo, educativo y laboral respecto del menor Héctor por la comisión de un DELITO de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo procedente la LIBRE ABSOLUCIÓN por el otro DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y FALTA DE MALTRATO DE OBRA que se le imputaban.
Asimismo, el menor Héctor y REPRESENTANTES LEGALES, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a la perjudicada DÑA. Marcelina , en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES €UROS 223 €uros).»
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa de Héctor .
SEGUNDO.- Señalado día para la vista, ésta tuvo lugar el día 17 de enero de 2008 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como el relato de hechos probados sin necesidad de transcripción en aras a la brevedad.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO - Se recurre la sentencia por la representación del menor a quien se impuso medida de internamiento semiabierto al considerar probada la comisión de un delito de robo con intimidación.
Se apunta en el recurso que la sentencia recurrida incurre en un quebrantamiento de lo dispuesto en el Precepto Constitucional de la presunción de inocencia, art. 24 , sosteniendo que de la prueba realizada y obrante en autos, no se puede imputar la comisión del referido delito al recurrente.
A continuación, el recurso, construido con solidez, pretende relativizar el testimonio de la víctima, aludiendo a elementos que podrían en principio hacer quebrar el efecto incriminatorio de dicho testimonio, tales como el hecho de que la víctima -que reconoció al menor como al autor del robo- manifestó que había cambiado y que era distinto su pelo. Estas circunstancias son valoradas por la juzgadora de forma expresa, viniendo incluso a añadir que ella misma -que conocía al menor por pasados expedientes- observó el cambio físico obediente al propio desarrollo y edad del mismo; para, a continuación, desdeñar dicha ligera quiebra, que esta Sala, igualmente, considera no mengua el valor incriminatorio de la declaración y reconocimiento de la perjudicada.
Además de en el plenario, lo reconoció de forma rotunda y sin fisuras en las primeras diligencias policiales.
Y, finalmente, y es lo más relevante, de todo ello no se desprende un craso error, arbitrariedad o disparatada valoración de la juzgadora sobre la prueba testifical de la víctima, único resquicio que daría lugar a que, este tribunal, desposeído ahora y en esta sede, del privilegio de inmediación en la valoración de la prueba, pueda alterar dicho criterio valorativo.
SEGUNDO.- Ciertamente, este Tribunal, a tenor de lo expuesto, no puede en el presente caso sino verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria.
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal ad quem, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22-9-1992 y 30-3-1993 ).
La parte recurrente olvida que el principio de presunción de inocencia, en este caso concreto, fue enervado por prueba suficiente en contrario.
TERCERO.- Se ha cumplido por la juzgadora de menores el mandato del T.C, que tiene declarado que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral. (sentencias del TC. 31/1981, de 28-7; 254/1988, de 21-12; 44/1989, de 20-2; y 3/1990, de 15-1 ).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada para acreditar los hechos imputados, la valoración que el órgano ha realizado, no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella.
La doctrina del T.S, de la que este tribunal viene reiteradamente haciendose eco, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (sentencia Sala 2.ª del TS 411/2003 de 17 de marzo ). De la lectura del recurso, se infiere -a salvo consideraciones e hipótesis- la ausencia de documentos , pruebas y, en definitiva, razones que acrediten error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el órgano sentenciador.
En conclusión, no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia;
CUARTO.- Sin méritos para establecer una condena de las costas que en la apelación hubieren podido causarse, que se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del menor Héctor , contra la sentencia Nº 197/07, de 13 de Septiembre de 2007, recaída en Expediente Nº 205/07 , seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, Rollo de Sala Nº 458/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de enero de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

