Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2008

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Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2006 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100016

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

.AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

SENTENCIA NÚM. 10/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo Penal núm. 6/2006

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 23/2005

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a catorce de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado núm. 6/2006, dimanante del a su vez Procedimiento Abreviado núm. 23/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, sobre ESTAFA, contra: Bruno (D.N.I. NUM000 ), domicilio en Úbeda (Jaen), C/ DIRECCION000 núm. NUM001 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Luengo y defendido por el Letrado Sr. Nogales Cerrato; y Juan Ramón (DNI NUM002 ), nacido en Jaén, el 8- 6-1968, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares y defendido por el Letrado Sr. Molina Moreno.

Habiendo sido parte, el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular la SOCIEDAD COOPERATIVA OLIVARERA "NUESTRA SEÑORA DE LAS CRUCES" de Don Benito (Badajoz), representada por el Procurador Sr. Mena Velasco y asistida por el Letrado Sr. de Peralta Cerrato.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, se tramitó el Procedimiento Abreviado núm. 23/2005 , y tras la sustanciación pertinente fue elevada la causa a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no formuló acusación.

La acusación particular, ejercitada por la Sociedad Cooperativa Olivarera "Nuestra Señora de las Cruces", en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, en grado de consumación, de los arts. 248.1 y 250.3 del C. Penal , del que son responsables en concepto de autores (art. 28 del C. Penal ), los acusados Bruno Y Juan Ramón , interesando se les imponga la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, a cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar solidariamente a la Sociedad Cooperativa Olivarera Nuestra Señora de las Cruces en la cantidad de 11.886,66 euros, más los gastos ocasionados por los pagarés impagados.

TERCERO.- Las defensas de cada uno de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones provisionales de la acusación particular, e interesaron la libre absolución de sus defendidos

CUARTO.- Celebrado el acto del juicio oral, la acusación paticular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la salvedad, en el caso de la acusación, de limitar su exigencia de responsabilidad civil a la reclamación de la suma de 9.687,08 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos anteriores no son constitutivos de infracción penal alguna, habiéndose llegado a tal conclusión tras valorar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en el plenario, resultado que no se muestra como suficiente para dictar una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la acusación particular, que imputa a los dos acusados un delito de estafa en grado de consumación (art. 248 del C. Penal ).

Este delito requiere para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005 y consisten en los siguientes:

«1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia factor nuclear de la estafa, ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».

En concreto, por lo que se refiere al denominado negocio jurídico criminalizado, se da cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS de 2 de junio de 1999, 26 de febrero de 2001 o 22 de mayo de 2003 ).

SEGUNDO. Pues bien, de estos requisitos, y coincidiendo en este punto con la tesis sostenida por el Ministerio Público, no consta convenientemente acreditado el engaño bastante y determinante del error en el sujeto pasivo al que antes se ha hecho referencia.

Los acusados han reconocido la realidad del contrato de compraventa entre Bruno y la Cooperativa, así como la entrega, por parte de la vendedora, de la maquinaria que fue objeto de la venta; también resulta de las declaraciones de los acusados y de los testigos de la acusación, que para el pago del precio se libraron dos pagarés contra una cuenta bancaria de la que era exclusivo titular Bruno , pagarés que resultaron impagados. Ahora bien, más allá, de la existencia de un acto de disposición de determinados bienes muebles, y del impago del precio, no se estima probado con la certeza necesaria que se exige en el derecho penal, que los acusados se concertaran, antes de pactar la venta, para defraudar a la entidad vendedora, intención defraudatoria que no cabe deducir del sólo hecho de que el acusado Bruno aperturara una cuenta bancaria antes de contratar, y contra la que se libraron los pagarés antes aludidos; tampoco podemos dar por cierto que, como derivado de la conducta de los acusados, se produjera error en la cooperativa.

No puede confundirse el requisito del dolo o intencionalidad, que ha de acompañar a todo delito, con el elemento esencial del engaño que requiere el delito de estafa como motor imprescindible del error en la parte afectada por la defraudación y en este punto habría de significarse que siempre que haya engaño existe dolo pero no siempre que haya dolo existe engaño ya que éste es independiente de aquél y necesita de un vehículo de expresión propio que ponga de relieve la correlación que ha de existir entre la maquinación empleada por el o los culpables y el error que mueva al sujeto pasivo de la acción para llevar a cabo un acto de disposición en su propio perjuicio creyendo que le es beneficioso.

Y en este sentido, conviene señalar que la operación de compraventa se concertó entre la Cooperativa denunciante y el acusado Sr. Bruno (así consta clara y precisamente en el contrato que obra en autos, donde aparece inequívocamente como comprador únicamente el Sr. Bruno ), por más que la acusación insista que también intervino en calidad de comprador el otro acusado Sr. Juan Ramón ; Bruno era una persona totalmente desconocida para la entidad vendedora que, simplemente, pactó la operación porque el Sr. Juan Ramón lo presentó como persona interesada en la compra de la maquinaria usada y con Juan Ramón sólo consta que la Cooperativa había mantenido ocasionalmente relaciones comerciales al haber sido aquél suministrador de ésta. Es decir, a pesar de la escasa o nula relación de confianza que existía entre vendedora, comprador e intermediario, la Cooperativa accedió a concertar el contrato de venta, aceptar como medio de pago los pagarés luego impagados, sin exigir siquiera una mínima cantidad del precio como pago a cuenta, y, además, a entregar la mercancía en ese mismo momento.

Todo ello nos lleva al análisis del llamado principio de auto protección o autorresponsabilidad de la víctima como límite del engaño. Este principio victimológico ha sido asumido prácticamente con uniformidad por la jurisprudencia penal. El Tribunal Supremo ya declaraba en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988 que "el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos" y la de fecha 24 de marzo de 1999 establecía que "no se estimarán suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación profesional".

El art. 248 del CP exige el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta de una parte su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error. Y de otra parte, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, pudiendo afirmarse que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no pudiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado, criterio que es sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio del 2003 . Por supuesto que la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta tal extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente.

Y esto es lo que ha sucedido en este caso, pues la entidad vendedora, para quien no es desde luego ajena la mecánica de las relaciones comerciales, y los riesgos que entrañan, se limitó a dar por buenas las referencias que, sobre el comprador, le ofreció el Sr. Juan Ramón , persona a la que no consta le unieran especiales relaciones de confianza, de modo que debió cuando menos adoptar una mínima diligencia para tratar de evitar lo que luego sucedió y que, en este concreto caso no va más allá de un incumplimiento contractual.

Todas estas circunstancias llevan a considerar aplicable al caso enjuiciado el principio "in dubio pro reo" que, como argumenta la STS de 27 de abril de 1998 , "interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la. Prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no han superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente licita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo".

En definitiva, cabiendo la duda al Tribunal de que la conducta de los acusados estuviera movida expresa y concretamente por una intención defraudatoria, o que hubiera un concierto previo para engañar a la otra parte, y producir error en el momento del acto de disposición de los bienes objeto de la compraventa, articulando el principio «in dubio pro reo» nos decantamos por el dictado de un pronunciamiento absolutorio en esta sede penal, sin perjuicio de que la Cooperativa denunciante pueda, lógicamente, hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil.

TERCERO. La absolución de los acusados determina que las costas del proceso se declaren de oficio (arts. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.CR.).

Vistos los preceptos legales citados, y demás concordantes de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Bruno Y Juan Ramón , del delito de estafa por el que fueron acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del proceso.

Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado en la tramitación de la causa respecto de los acusados absueltos.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber los recursos que caben contra ella, y firme que sea la presente resolución, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ante mí el Secretario, de todo lo que certifico

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