Última revisión
01/04/2008
Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2008 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 9/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 1984/ 2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A nº 00010/2008
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
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BURGOS, a 1 de Abril de dos mil ocho.
VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3
de Burgos seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, respecto de Agustín , natural de
Burgos, nacido el día 21 de noviembre de 1972, hijo de Román y de María de los Ángeles, con último domicilio en Burgos, CALLE000 núm. NUM000 sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de ella
desde el 3 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008. Respecto Ignacio , natural de Salcedo
(Republica Dominicana), nacido el día 11 de abril de 1973, hijo de Héctor Antonio y de Ana Antonia, con último domicilio en
Madrid, CALLE001 núm. NUM000 , Pensión Medianoche, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional desde el 4
de junio de 2007, en la que fue detenido el día 3 de junio de 2007, cuya solvencia no consta. Y respecto de Irene , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacida el día 16 de mayo de 1976, hija de Ismeldo y de
Eva, con último domicilio en Madrid, CALLE001 núm. NUM000 , Pensión Medianoche, sin antecedentes penales, y en situación de
libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de ella desde el 3 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008,
cuya solvencia no consta en la que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, defendido el primero de ellos por el
Letrado D. Eduardo Pérez-Fadón y representados por la Procuradora Dña. Diana Cariacedo González, siendo los dos restantes
defendidos por el Letrado D. Ángel De LA Fuente y representados por la Procuradora Dña. Beatriz Domínguez Cuesta, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado núm. 1984/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos están acusados Agustín , Ignacio y Irene tramitada la causa conforme a la Ley se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 9/08 .
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en escrito presentado conjuntamente por la defensa de los acusados y el Ministerio Fiscal, Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, de común acuerdo, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículos 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y considerando responsables, criminalmente del mismo, en concepto de autores a Agustín , Ignacio , y como cómplice Irene con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , en Agustín , convinieron en que se le impusiera las penas siguientes: a Ignacio , TRES AÑOS Y MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS -con arresto sustitutorio, para caso de impago de dos meses-, con su accesoria correspondiente. A Agustín , DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VENTICINCO MIL EUROS -con arresto sustitutorio, para caso de impago de un mes-, con su accesoria correspondiente. A Irene UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VENTICINCO MIL EUROS -con arresto sustitutorio, para caso de impago de un mes-, con su accesoria correspondiente.
TERCERO.- Que, por los acusados se procedió a ratificar el escrito de acusación presentado, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia de conformidad.
Hechos
Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes los siguientes hechos:
En virtud de investigaciones llevadas a cabo el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía de Burgos, se tuvo conocimiento que Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se viene dedicando a la actividad de distribución y venta a terceros de cocaína.
Por ello y para completar dichas investigaciones, se solicitó por dicha Brigada al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos la intervención y escucha del número de teléfono NUM001 (operado por VODAFONE S.A.) del que es titular y abonado el acusado, así como todos los datos asociados de tráfico asociados a dicho número.
Dicha investigación fue autorizada por Auto de fecha 11 de mayo de 2007 , por plazo de un mes. Dicha diligencia fue practicada por los agentes números profesionales NUM002 y NUM003 .
De la observación de dicho número se supo que el acusado, de nacionalidad dominicana y legal residencia en nuestro país, se venía dedicando a captar personas residentes en Burgos para enviarlas como "correos" a la Republica Dominicana al objeto de proveerse en este país de cocaína e introducirla en el nuestro.
Se constató que mantenía frecuentes conversaciones telefónicas con el también acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, personas que de las conversaciones se desprendía, realizaban viajes a la Republica Dominicana para proveerse de cocaína.
Por ello, y dado que el Auto inicial de intervención del número NUM001 , autorizó la misma en el marco de otra investigación (delito de lesiones), por auto de 25 de mayo de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos , se amplió la intervención de dicho número a un delito contra la salud pública.
Ese mismo día 25 de mayo de 2007, el acusado Ignacio llamó al móvil nº NUM004 , hablando con el acusado Agustín , quedando patente la intención de éste último de volver a viajar en breve a la republica Dominicana, lo que supo, ya había realizado anteriormente.
Por ello el 26 de mayo de 2007, funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Burgos, se desplazaron al aeropuerto de Madrid-Barajas, al objeto de corroborar los datos obtenidos en las escuchas, comprobando como efectivamente el acusado, Agustín había tomado el vuelo 971 de la Compañía Air Plus Comet con destino a la Republica Dominicana.
El regreso a Madrid estaba previsto para el día 3 de junio a las 10: horas en el vuelo NUM005 de la misma compañía.
El 3 de junio, sobre la hora referida, se montó un dispositivo en Madrid-Barajas, siendo detenido el acusado Agustín cuando regresaba en dicho vuelo. Se solicitó a la Administración de Aduanas del Aeropuerto autorización para proceder a la revisión del equipaje facturado y del pasajero, dando negativa la primera.
Ante la sospecha de que pudiera ser portador dentro de su cuerpo de cualquier tipo de sustancia, se le informó que iba a ser trasladado a la sala de rayos X del aeropuerto, presentando su consentimiento para efectuar un examen radiológico, en le que se detectó la presencia de cuerpos extraños alojados en su estomago. Por ello fue conducido al Hospital Ramón y Cajal para su expulsión.
Practicado el oportuno análisis, resultó que portaba en su organismo 70 bolas con un peso de 9,657 mg cada una. La sustancia que contenían las bolas era cocaína (pureza media de 60,4%) arrojando un total de 675,99 gramos, valorados en 48.832,44 euros.
Ese mismo día se procede sobre las 11: 00 horas, en el aeropuerto de Madrid-Barajas a la detención del acusado Ignacio y su esposa Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la sala de espera de pasajeros de llegadas internacionales, en la Terminal I del aeropuerto de Madrid-Barajas.
Toda vez que de las conversaciones mantenidas se desprendía que éstos dos acusados estarían allí ese día esperando la llegada del vuelo, en el que regresaba el acusado Agustín cuyo viaje sufragaba Ignacio , a quien entregaría la droga. Una vez en la Republica Dominicana, Agustín contactaba con las personas que el acusado, Ignacio le había indicado, para, de acuerdo con las instrucciones de éste, introducir en España la droga, y entregarla a éste, que procedería a la distribución y venta a terceras personas y que le pagaría a unos 65 euros la bola entregada.
Al ser detenida la acusada Irene , se la intervino un recibo de envío de dinero de la Republica Dominicana por correo (50 euros) efectuado el 14 de mayo de 2007 por ella misma siendo beneficiario del dinero Agustín , un talón de venta, expedido por "Viajes El Corte Inglés a nombre de Agustín , nº NUM006 , en concepto de abono Billete Madrid- Santo Domingo- Madrid, por importe de 738,17 euros.
A Ignacio se le intervino el teléfono móvil NUM001 .
A Agustín se le intervino el teléfono móvil NUM004 .
El acusado Agustín es consumidor habitual de cocaína, y realizó estos hechos a causa de su adicción.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal , en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, según lo convenido por las partes y conforme a lo establecido en los citados preceptos.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable penalmente, en concepto de autor, los acusados Ignacio y Agustín , conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
De dicho delito es responsable penalmente, en concepto de cómplice, la acusada Irene conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 28 y 29 del Código Penal .
TERCERO.- En su ejecución ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del Código Penal en el acusado Agustín , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes acusados.
CUARTO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , han de imponerse a los condenados las costas procesales.
SEXTO.- Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a Agustín y a Ignacio , como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del Código penal en el primero de ellos, a la penas de: a Agustín , DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS -con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago- con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Ignacio , TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS -con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago- con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Irene , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS -con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago- con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de los móviles ocupados a los acusados, así como la destrucción de la droga intervenida.
Se imponen a cada uno de los condenados el pago de la tercera parte de las costas judiciales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
