Última revisión
03/04/2008
Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008101615
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00010/2008
Rollo nº 2/07
Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés
Sumario nº 3/06
SENTENCIA Nº 10/08
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTA: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADAS:
DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ
En Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.
Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 2/07 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés (sumario nº 3/06) por delitos de violación, maltrato familiar y resistencia contra Moises con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido en España el día 30/12/1975, hijo de Fernando y María Victoria, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 - DIRECCION001 de Leganés (Madrid), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Doña Maria de los Angeles Fernandez Aguado y defendido por el Letrado D. Oscar Zein Sánchez y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal B) un delito de violencia de género del artículo 153 1 y 3 del Código Penal y c) un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de violación y la analógica de intoxicación leve del artículo 21.6 respecto de todos los delitos, solicitando se impusiera al mismo la pena A) por el delito de violación la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta y costas e igualmente en aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a distancia inferior de 200 metros de Remedios por tiempo de quince años, de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático ,contacto escrito, verbal o visual B) por el delito de maltrato de obra a la pena de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y cinco meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a distancia inferior de 200 metros de Remedios por tiempo de tres años, de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual c) por el delito de resistencia las penas de ocho meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado por la aplicación de la eximente completa del artículo 20 y subsidiariamente, la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21 solicitando se impusiera, en ese caso, a su patrocinado por el delito de violación una pena no superior a tres años de prisión, dejando al arbitrio del Tribunal las penas a imponer por los delitos de maltrato y resistencia, propugnando también en este caso la bajada en dos grados de la pena a imponer.
Hechos
Que el día 15 de junio de 2006, sobre las 5,30 horas, el procesado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de Remedios con quien había mantenido una relación sentimental aun sin llegar a convivir juntos, inmueble sito en el número NUM003 de la calle DIRECCION002 de Leganés, accediendo esta a que entrara en la casa.
Una vez en el interior de la vivienda, el acusado comenzó a pedir perdón a Remedios por haber consumido drogas golpeándola seguidamente, en el rostro para poco después desnudándola contra su voluntad arrojárla en la cama penetrándola vaginalmente, llegando a eyacular.
Seguidamente el procesado penetró contra su voluntad analmente a Remedios mientras que para facilitar su acción le propinaba golpes en la cabeza y en la espalda.
En un momento determinado consiguió Remedios llamar telefónicamente a su hermana a fin de que esta avisara a la policía, acudiendo ésta al lugar donde procedieron a la detención del acusado, el cual trataba una vez más de penetrar a Remedios analmente y, aun siendo consciente de la condición de los agentes, trató de propinar a los mismos un cabezazo y empujarles por las escaleras mientras era conducido al coche patrulla.
Remedios resultó como consecuencia del golpe sufrido en la cara con un hematoma en el párpado superior derecho y pirámide nasal, que requirieron de una primera asistencia para su curación.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que, derivada de estos hechos, pudiera corresponderle.
En el momento de la comisión de los hechos relatados el procesado, a consecuencia de la previa ingesta de alcohol y cocaína y cannabis sufría una importante alteración de sus capacidades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO Los hechos declarados probados constituyen un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , así como un delito de maltrato de obra del artículo 153 1 y 3 del Código Penal y un delito de resistencia grave a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del citado texto punitivo.
Ello es así porque en los mismos concurren todos los elementos integrantes de los meritados ilícitos, como, seguidamente, pasará a exponerse.
Así es: establece el artículo 178 del Código Penal que: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años". Y el artículo 179 que: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.".
Considera el Tribunal que los hechos enjuiciados han de encuadrarse en los en los preceptos citados porque el procesado, golpeó a la víctima y posteriormente pese a la oposición de la misma la desnudó procediendo en primer lugar a penetrarla vaginalmente hasta eyacular para seguidamente obligarla con golpes a ser penetrada analmente, siendo incluso encontrada en esta postura por la policía.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Así, en primer lugar ha de hacerse mención a la declaración de la perjudicada, prueba que puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 insiste también, mas recientemente, en los extremos referidos al decir que: "En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente ha de señalar la Sala en primer lugar, en relación con la incredibilidad subjetiva que efectivamente no existe razón para pensar que la denunciante haya mentido al decir que había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado cuando en todo momento ha tratado de justificar su conducta en la previa ingesta por el mismo de alcohol y drogas y cuando ha insistido en ser actualmente pareja del procesado manifestando, a pesar de relatar con todo detalle la brutalidad con que el acusado se condujo con ella el día de los hechos enjuiciados, ante la sorpresa de este Tribunal, que incluso continua manteniendo contactos "bis a bis " quincenalmente con el procesado en prisión.
Ha mantenido en todo momento la denunciante su versión de lo ocurrido explicando con todo detalle como llegó el acusado a su casa y comenzó a agredirla forzándola sexualmente de la forma anteriormente descrita, relato que presenta como corroboraciones periféricas el resto de la prueba testifical practicada en el plenario y la prueba pericial seguidamente se expondrá
El procesado por su parte, declaró ser consumidor de drogas en la época en que ocurrieron los hechos enjuiciados, manifestando no recordar en absoluto lo ocurrido, coincidiendo con la denunciante en relación con lo manifestado por ésta en r elación con sus visitas a la cárcel.
Por cuanto se refiere a la prueba testifical anteriormente referida, declaró en el acto del juicio la hermana de la perjudicada, Loreto la cual relató como recibió una llamada de Remedios diciéndole que llamara a la policía porque Moises la estaba pegando, lo que motivó que saliera corriendo de su casa, próxima al domicilio de su hermana, encontrando ya allí a la policía cuando llegó, manifestándole Remedios que había sido violada por el procesado.
El policía nacional nº NUM004 relató cómo acudieron al domicilio de Remedios por una llamada a al emisora central encontrando en el portal a la hermana de la denunciante, encontrando a la víctima desnuda y en cuclillas, relato totalmente coincidente con el de la víctima que declaró que la policía la encontró "a cuatro patas".
El policía local nº NUM005 , por su parte, coincidió en el relato de su compañero sobre ele estado en que encontraron a la denunciante.
Como ya se ha enunciado, la versión de la víctima también se ha visto avalada por la prueba pericial y así, los peritos del Instituto Nacional de Toxicología pusieron de manifiesto a través de su informe que en la vagina de la perjudicada se encontró esperma, lo que corrobora su versión de que el procesado eyaculó en la primera penetración a que fue sometida la denunciante.
Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos aunque se hayan perpetrado por parte del procesado varias penetraciones a la víctima ya se estimó por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales que nos encontramos ante un solo delito de violación.
Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de uno de junio de 2006 que es doctrina consolidada de esta Sala - véanse sentencias de 24/8/2002 y 23/6/2005 -, " que en aquellos casos "en que existe " una sola acción punible", es decir, un solo hecho punible, una iteracción (aun superada la doctrina sobre la satisfacción unitaria del apetito sexual, desconocedora de que tal consideración pugna con la protección del bien jurídico de libertad de la víctima, que se trata de proteger).
Así la mencionada sentencia del 24/8/2002 , comprende los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas "cuando se producen entre los mismos sujetos activos y pasivo, ejecutándose...en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción".
Por lo que respecta a los dos delitos de de maltrato del artículo 153 1.y 3 del Código Penal que también imputa el Ministerio Fiscal al acusado, considera el Tribunal que no procede sino considerar uno ellos consistente en la bofetada que el acusado propinó en el rostro a la perjudicada, estimando el Tribunal que los otros golpes, esto es, los que el acusado le propinó en la cabeza y la espalda mientras la penetraba analmente han de considerarse incluidos en el elemento de violencia que integra el delito de violación.
En el sentido expresado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 al hablar de aquellos casos que integran un supuesto "continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve" que permitan hablar de "un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988 y la más reciente de 5 de noviembre de 2001 , entre otras." Así las lesiones, tal como aparecen descritas en los hechos, denotan una patente levedad, que hace lo más razonable asociar los golpes al exclusivo fin de neutralizar la resistencia de la víctima. En cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto, tendría que resolverse a favor del acusado "y, por la estricta funcionalidad del mecanismo de causación al logro del propósito delictivo de consumar la agresión sexual, y por la levedad del resultado lesivo, debe considerarse que éste fue, más propiamente, una secuela de la violencia empleada para la realización de aquélla."
Como se ha señalado, no ocurre lo mismo con el golpe sufrido en la cara por la víctima. A este respecto, cabe citar la sentencia de 5 de julio de 2005, según la cual." La doctrina de esta Sala en esta materia se expresa con claridad, entre otras, en la STS núm. 1305/2003, de 6 de noviembre, citada por la STS nº 1259/2004 , de 2 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: «Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. "
Continua estableciendo la citada resolución que: "Así, se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero , sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )»."
Añade la sentencia que: "Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta, y, de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que la exceda.
En el caso de Francisca, las lesiones que se describen en el hecho probado (erosiones en las piernas, contusión en muslo y desgarro en horquilla vulvar superficial y de himen) son todas ellas consecuencia directa del hecho constitutivo de la agresión sexual, por lo que deben considerarse absorbidas por ésta. En el caso de Leonor, parte de las lesiones que le fueron causadas son una consecuencia directa de la agresión sexual sufrida (eritemas en horquilla vulvar), pero las demás, especialmente las consistentes en eritemas en la mejilla izquierda, tienen entidad independiente en cuanto que la causación de esas lesiones corporales no es elemento imprescindible de la agresión sexual y supera por lo tanto el disvalor del mismo."
Como ya se ha enunciado, estima el Tribunal que el golpe sufrido en la cara por la denunciante ha de encardinarse en el artículo 153. 1 del Código Penal , pues el mismo queda totalmente individualizado y los concretos daños físicos sufridos por la misma perfectamente determinados, en concreto la perjudicada presentó (hematoma en parpado superior derecho y pirámide nasal).
Por lo que respecta a la prueba en relación con este delito han de reproducirse los argumentos expuestos anteriormente en relación con la credibilidad y versosimilitud de la declaración de la perjudicada, que relató haber recibido a manos del acusado una bofetada, relatando la víctima como en el lapso comprendido entre esta agresión y la primera penetración de que fue objeto el acusado se mostró como sorprendido o arrepentido diciendo a Remedios "nena ¿por qué lloras?, ¿qué te pasa? ¿quién te ha hecho eso?, distinguiéndose así esta agresión de las otras sufridas por la perjudicada extremos que también han resultado acreditados a través del informe médico forense que pone de manifiesto la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por la víctima, coincidiendo los mismos, ya reseñados, de hematoma en párpado superior derecho y pirámide nasal) con el golpe que manifestó la denunciante haber sufrido en la cara al comenzar el acusado su brutal agresión .
El artículo 153.1 debe aplicarse en su modalidad agravada del párrafo 3 del precepto, al establecer el mismo que: "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza" y haberse perpetrado los hechos enjuiciados en el domicilio de la denunciante.
Como ya se ha hecho constar, los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad. del artículo 556 del Código Penal , según el cual: "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año " y ello porque al llegar los agentes de la policía local, el acusado se resistió fuertemente a su detención, extremos que han resultado acreditados por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
Así, con respecto de este delito manifestó la hermana de la acusada anteriormente citada que el acusado estaba muy violento y que le vió empujar a la policía.
El policía local de Leganés nº NUM004 relató como al engrilletar al acusado este trató de darles un cabezazo y haciendo como tirones al bajar la escalera intentó hacerles caer por las mismas.
En el mismo sentido declararon los policías locales nº NUM004 y NUM006 , al manifestar el primero que el acusado se puso muy agresivo.
SEGUNDO: De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Moises por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se deduce de todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.
TERCERO: En la realización de dicho delito han concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de violación y la eximente incompleta del artículo 21 .1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal en los tres delitos por los que se condena al procesado.
Así, en primer lugar en cuanto a la agravante, el artículo 23 del Código Penal ha de ser, sin duda aplicada, al tratarse la víctima de la pareja del procesado, como ambos han reconocido y establecer el citado artículo que: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
Por lo que se refiere a la estimación de la concurrencia de la circunstancia del artículo 20.2 como eximente incompleta, declara exento el referido precepto de responsabilidad criminal a quien "al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", estableciendo el artículo 22. 1 que " Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos ".
En el caso que nos ocupa, ha de llegarse, como se ha enunciado, a la conclusión de que en el momento de cometer los hechos a que este procedimiento se refiere el acusado presentaba, a causa de la previa ingesta de drogas y alcohol una importante alteración de sus facultades volitivas e intelectivas.
Señala en relación con aquello supuestos en que el sujeto ha ingerido simultáneamente alcohol y sustancias estupefacientes que alteran sus facultades cognoscitivas y/o volitivas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007 que " la ingesta de estas dos sustancias tóxicas nunca puede generar dos atenuantes diferentes, toda vez que no sólo se hallan aglutinadas en el mismo precepto o apartado (art. 21-2, en relación al 20-2 C.P .) sino que además es idéntica la ratio atenuatoria de las dos clases de intoxicación.
La circunstancia de atenuación es una, ya contribuya a su alumbramiento la afectación etílica o la cocaínica, o ambas simultáneamente, en razón de que la existencia y entidad de la atenuación dependerá de la incidencia (lógicamente será mas intensa si interactúan ambas) que tenga en la vertiente psicológica del sujeto activo, esto es, deberá graduarse su intensidad en atención al nivel de reducción de la imputabilidad del agente o capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de comportarse conforme a dicha comprensión."
Dicho esto, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el procesado sufría una fuerte disminución de sus capacidades de entender y querer a consecuencia de la ingestión de drogas y alcohol, en el momento de la comisión de los hechos, a través de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral.
Así, el acusado manifestó ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes en la época de los hechos, habiendo estado sometido tratamiento de deshabituación con resultado positivo. No ofreció, sin embargo, el acusado datos sobre el concreto consumo de alcohol y drogas anterior a los hechos al manifestar, como ya se ha hecho constar, no recordar nada de los ocurrido. La víctima insistió en el estado de alteración y nerviosismo que presentaba el acusado, manifestando que venía oliendo a alcohol y bajo los efectos de la cocaína, explicó que el motivo de la discusión que habían tenido días antes había sido precisamente el consumo de drogas por parte del procesado. Relató asimismo la víctima que en el momento de perpetrar los hechos enjuiciados el acusado actuaba de forma que "era su cuerpo, pero su mente no" porque incluso después de darle la bofetada volvió en sí preguntando a la perjudicada que quien le había hecho daño.
Avaló asimismo la víctima las manifestaciones del acusado en cuanto a su sometimiento a tratamiento de deshabituación.
La hermana de la perjudicada también relató como encontró a Moises "muy mal", mientras que el policía local nº NUM006 manifestó que el acusado estaba muy agresivo y el nº NUM007 relató que trataba de autolesionarse y que fue necesaria la presencia de los agentes cuando, una vez detenido el acusado fue examinado por los sanitarios.
Los testimonios referidos se ven avalados la prueba pericial practicada en el acto del plenario.
Así, declararon en el acto del juicio los doctores Miguel Ángel , Agapito y Flora , ratificando y ampliando los informes emitidos. En relación con dichos informes los Dres Miguel Ángel y Agapito si bien en el momento de la exploración del acusado (7 de noviembre de 2006, es decir, varios meses después de los hechos) no detectaron en el mismo afectaciones que alterasen su inteligencia o voluntad, si manifestaron que, a la vista de informes toxicológicos obrantes en las actuaciones fechados dos días después de los hechos sí se evidencia el consumo de cocaína y cannabis aunque no de alcohol, no descartándose ,sin embargo, la presencia de dicha sustancia por la metabolización de la misma. Los facultativos fueron asimismo interrogados en relación con el informe emitido por el servicio de urgencia del Hospital Gregorio Marañón (folios 53 y siguientes) en el que se detectan el día 17 de junio de 2006 a las 14 horas al efectuarse analíticas de orina y sangre al procesado la presencia de etanol en sangre (suero <10mgs), la de cannabis (>300 ng/ml) y la de cocaína (>5000ng/ml). El referido análisis concluye detectando en el procesado "intoxicación por cannabis y cocaína" y a este respecto, el Dr. Agapito manifestó que si se produce un consumo de alcohol con consumo masivo de cannabis y de cocaína las capacidades de el sujeto podrían verse notablemente alteradas.
Los peritos de toxicología coincidieron en el efecto potenciador del alcohol sobre los de las drogas y finalmente el psicólogo del Centro penitenciario de Valdemoro donde se encuentra interno el procesado explicó el interés del mismo en el seguimiento de un programa terapéutico en prisión.
A la vista de la actividad probatoria reseñada considera el Tribunal, como ya se enunciado que ha de estimarse que el procesado sufría una importante alteración de su facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de la comisión de los pues junto con los testimonios de todos aquellos que le vieron en el momento e inmediatamente de perpetrar los hechos que detectaron en el mismo un especial estado de nerviosismo y agresividad encontramos la prueba pericial referenciada y muy especialmente la relativa a los resultados de la analítica que se le practicó con los resultados anteriormente referenciados, todo lo cual ha de conducir a la apreciación de la eximente incompleta anteriormente referida y consecuente rebaja en un grado a la pena a imponer por los tres delitos por los que se condena la acusado en este procedimiento.
Habida cuenta esto, así como la concurrencia del agravante de parentesco en el delito de violación y que en el delito de maltrato en el ámbito familiar procede la agravación de haberse perpetrado los hechos en el domicilio de la víctima considera el Tribunal ajustado imponer por el delito de violación la pena de cinco años y seis meses de prisión, por el delito de maltrato la de cuatro meses y quince días de prisión y por el delito de resistencia la de cinco meses de prisión, con las correspondientes accesorias.
CUARTO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
No procede efectuar pronunciamiento alguno indemnizatorio a favor de la víctima al haberse renunciado por la misma a cualquiera que, derivada de estaos hechos, pudiera corresponderle
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Moises como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de violación, un delito de maltrato en le ámbito familiar y un delito de resistencia, ya descritos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de violación y eximente incompleta de intoxicación por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes a la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de violación, con inhabilitación especial para el de derecho de sufragio pasivo durante la condena y en aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a distancia inferior de 200 metros de Remedios por tiempo de diez años, de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el delito de maltrato a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y cinco meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y en aplicación del artículo 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a distancia inferior de 200 metros de Remedios por tiempo de tres años, de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y por el delito de resistencia a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Asimismo, se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Se declara de abono al procesado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
