Última revisión
14/04/2008
Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 127/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100060
Núm. Ecli: ES:APSA:2008:60
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2008
S E N T E N C I A núm 10/08
En la ciudad de Salamanca a catorce de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE
FALTAS núm. 180/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 127/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en
los que han sido partes, como apelantes: Miguel Y Evaristo
representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles López Medina, bajo la dirección del letrado D. Álvaro Mendo Estrella; como
apelantes-apelados: REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del
Letrado D. Francisco Cañadas; Eloy , Victoria Y Aurora
representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Carretero González, bajo la dirección del Letrado D. Miguel de los Santos Martín
Hernández; y como apelados: Bartolomé representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la
dirección del Letrado D. Mario A. Pereda Salazar; y WINTENTHUR SEGUROS Y Juan Francisco
representados por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 7 de septiembre de 2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Miguel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de MUERTE CAUSADA POR IMPRUDENCIA LEVE en concurso ideal con TRES faltas de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 10 euros por día (600 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES y al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales. Además deberá indemnizar solidariamente con la entidad aseguradora ALLIANZ, y con responsabilidad civil subsidiaria de Evaristo las siguientes cantidades:
a) Respecto a los padres del fallecido Benito , Eloy Y Victoria conjuntamente la cantidad de 81.927,31 euros.
b) Respecto a Aurora la cantidad de 16.279,95 euros.
c) Respecto a Bartolomé la cantidad de 1.998,42 euros.
d) Respecto a Juan Francisco la cantidad de 888,14 euros.
Se reservan expresamente las acciones civiles pro los daños del vehículo Rover 216 con matrícula YO-....-Y .
La entidad ALLIANZ deberá abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a las indemnizaciones correspondientes a Aurora , Bartolomé , Ricardo Y Juan Francisco , si bien teniendo en cuenta el pago de 2.061,44 euros realizado a la primera.
Absuelvo al acusado Miguel ya circunstanciado, de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, respecto a las sufridas por Ricardo que se le imputaba descarnado de oficio un sexto de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron respectivos recursos de apelación por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Eloy , Victoria Y Aurora ; y por Miguel Y Evaristo , solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de cada uno de sus recursos, por ALLIANZ, y por Eloy , Victoria Y Aurora , se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto por Miguel Y Evaristo , interesando su desestimación; por Bartolomé se presenta escrito de oposición a los recursos de apelación planteados en lo que a él le afecten, con expresa imposición de intereses y costas; y por WINTENTHUR SEGUROS Y Juan Francisco se interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diez de abril.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre los hechos acaecidos sobre las 13,55 horas del día 14 de Agosto de 2.004, en la confluencia de la Avda. de Villamayor y Paseo de Carmelitas, de esta ciudad, condena a Miguel , conductor de uno de los vehículos implicados, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, y de tres faltas de lesiones imprudentes (Art. 621, 2 y 3 del Código Penal , respectivamente), en concurso ideal (regulado en el art. 77 de mismo texto legal), a la pena de dos meses de multa y a la de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; asimismo le obliga a indemnizar, solidariamente con la Aseguradora Allianz, a los perjudicados que explicita; declara, por último, la responsabilidad civil subsidiaria del titular del vehículo conducido por el citado Miguel .
El antedicho pronunciamiento es objeto de varios recursos de apelación, provenientes de la Aseguradora Allianz SA, de D. Eloy , Dª Victoria y Dª Aurora , y del condenado en la instancia Miguel , que lo interpone junto con el responsable civil subsidiario Evaristo .
Allianz SA, centra su recurso en el aspecto civil del tema enjuiciado, solicitando se establezcan porcentajes de culpa del 50% para los lesionados y del otro 50% para el conductor condenado, con la consiguiente disminución proporcional de las indemnizaciones fijadas en sentencia por el juez "a quo". Alega a tal fin la existencia de concurrencia de culpas en la causación de los hechos, atribuible al conductor contrario y a los ocupantes del vehículo conducido por Miguel por las razones que, para cada grupo, aduce en su escrito de recurso.
D. Eloy , Dª Victoria y Dª Aurora , recurren, conjuntamente, determinados pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto de las cantidades que por concepto de indemnización y a resultas de los hechos, les corresponden; en concreto, solicitan la ampliación de varias de las partidas objeto de indemnización o resarcimiento.
Por último, Miguel y Evaristo , solicitan, a través de su recurso, su absolución respecto de los hechos considerados, o, subsidiariamente, la reducción de la pena de multa, y la eliminación de la privativa del derecho a conducir vehículos de motor. Alegan en tal sentido, que el Juez "a quo" ha incidido en un error al apreciar las pruebas, cara a la determinación de cual de los dos conductores implicados en el accidente no respetó la fase roja de su semáforo; y asimismo, como consecuencia de lo anterior, se ha producido en la sentencia recurrida infracción de precepto penal, entre los que cita el art. 621 del Código Penal , y el art. 638 del mismo texto legal, en cuanto a la aplicación de las penas desde la sola óptica del culpable.
Evidentemente, visto el tenor de cada uno de los recursos de apelación interpuestos, es claro que procede analizar en primer lugar -por centrarse en la acción penal debatida-el último de los citados, presentado por Miguel y otro, para a continuación, y si procede, en función de la solución dada al anterior, entrar a conocer los otros dos recursos, que inciden en aspectos meramente civiles del tema.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel y Evaristo .- Sus alegaciones, a los fines antes señalados, se centran en la errónea interpretación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, por cuanto obvia importantes aspectos que se deducen de la prueba aportada y practicada en el proceso y que ponen muy en duda la conclusión a la que llega el mismo.
A) Pues bien, así planteado el motivo del recurso -básico en el contexto del propio recurso, en cuanto pretende se les exima a ambos de toda responsabilidad--, cabe señalar, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo", de la prueba recibida y practicada en el juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el Juez de instancia.
En este sentido, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto, (es de reconocer el esfuerzo de la misma al incidir en toda una serie de cuestiones de hecho), examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde el Juzgador dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes, de los testigos y las pruebas documentales debatidas, así como el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en el tema tratado, al estimarse correcta la conclusión fáctica que el Juez de instancia efectuó en ella, y adecuada a la misma la valoración jurídica, no observándose en ninguno de los datos alegados, que evidencien, de forma indudable, el error de apreciación en que haya podido incurrir el juzgador, de modo que sea procedente la estimación del recurso.
B) En efecto, se discute, en esencia, quien de ambos conductores rebasó su semáforo en rojo. Y sobre el particular se trata a continuación. Ello supone, como bien se resalta en la resolución recurrida, que el evento acaeció en el lugar, día y hora señalado; y que no se haya cuestionado ni la presencia de los vehículos implicados, ni de los conductores de los mismos, ni de sus ocupantes; ni tampoco el resultado lesivo apreciado en las personas y en los vehículos.
El Juez de instancia, al incidir en quien de los dos conductores rebasó el semáforo en rojo, alude a las declaraciones del testigo Juan Miguel (conductor de un vehículo no implicado en el accidente, pero presente en el lugar de los hechos; sitúa al vehículo Rover 216, explica por qué éste le precede unos metros, y argumenta, dada la persistencia de sus manifestaciones, acerca de la conducta de Juan Francisco , desde su posición de detenido ante el semáforo de la Avda de Villamayor); del denunciante Bartolomé , (ocupante del Seat León; refiere lo que declaró en el atestado policial, --no duda sobre que Miguel se pasara en rojo su semáforo--; en el Juzgado de Instrucción, --cambia, pero no explica los motivos--; y en el juicio oral, --"terminó afirmando con rotundidad que el vehículo en el que circulaba se pasó el semáforo en rojo y que no lo dijo en la declaración previa para no perjudicar a nadie"); del conductor contrario, Juan Francisco (destaca su versión unánime en todo momento, frente a lo "dubitativo" de Miguel ); de Ricardo (señala que mantuvo una postura oscilante); de Aurora (también oscilante); y del perito Antonio (de su informe concluye que el accidente es compatible con que el turismo Rover 216 estuviera detenido ante el semáforo de la Avda de Villamayor). Todo ello, en su conjunto, le lleva a concluir en la forma en que lo hace.
Frente a la conclusión antedicha, y con la pretensión descrita al principio, se alzan los apelantes, resaltando aspectos derivados de lo actuado "que ponen muy en duda la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia"; tales son: Manifestaciones de Juan Miguel , (extracta alguna de ellas; incluso, una, en la que se dice "...al pasar el semáforo en verde inician la marcha..."); de Bartolomé (con relación a las afirmaciones de éste, dice el recurrente: "...sorprendentemente, se otorga mayor credibilidad a la declaración efectuada el día de la vista, declaración infinitamente parcial..."); del informe pericial presentado por Girat (señala sobre esto "que el hecho de haber partido de cero desde el semáforo... no permite concluir, como lo hace la sentencia, que...hubiera salido dicho vehículo tras ponerse el semáforo verde"); de Juan Francisco y de Miguel (descalifica la del primero, "pues, evidentemente, su propia exculpación depende.. de que respetara el semáforo", y, sin embargo, valora la del segundo, a pesar de estar en idéntica situación procesal, y a pesar del tenor literal de su declaración obrante en acta del juicio oral; de Ricardo , (critica la versión del juez de instancia, al tiempo que resalta que "no ha visto los semáforos por ir distraído"); y de Aurora , en idéntico sentido que el anterior. Por último, alega "que fuera posible pasar en verde todos los semáforos existentes en el sentido de la marcha del apelante", o "que no hubiera coches parados en el semáforo a una hora como la que tuvo lugar el siniestro"), como indicadores de que el semáforo podría estar en verde al pasar Miguel .
Pues bien, de la confrontación de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, --con valoración global de todas las prueba practicadas, las cuales fueron, en su mayor parte de naturaleza personal o de apreciación directa, y sin contradicciones entre ellas-y de los aducidos por el apelante, --no objeta acerca de la velocidad que la sentencia le atribuye--, de manera individualizada, se desprende, de manera clara, que fue Miguel quien rebasó su semáforo en rojo; de hecho, ninguna contradicción ni ningún error, atentatorio a la lógica y dinámica del accidente, ha sido puesto de manifiesto por el apelante, de tal forma que la conclusión alcanzada por el juez se resienta en su propia esencialidad. Y ello es así, incluso, si nos atenemos a las propias manifestaciones de Miguel , pues según el acta del juicio, tiene dicho que se "imagina que pasó en verde" (lo cual significa que, en realidad, no sabía si lo estaba o no, siendo así que debía de estar seguro de que estuviera en verde, antes de rebasarlo). Pero ello no es todo, sino que los cálculos técnicos obrantes en autos, con sus diversas hipótesis, o las manifestaciones de los Policías Locales en el acto del juicio, sobre la base de su atestado, son argumentos que conducen a la misma conclusión, sin que sea preciso extenderse en consideraciones sobre lo que, en principio, no son sino meras hipótesis sin apoyo fáctico ninguno.
C) De cuanto antecede se evidencia, pues, que Miguel omitió normas de prudencia indispensables y elementales, (no cabe olvidar su cualidad de conductor novel, o su desconocimiento de la ciudad de Salamanca, como notas, también, a tener en cuenta) en todo conductor autorizado para conducir un vehículo de motor. Tal falta de atención y de precaución, con plasmación concreta en rebasar un semáforo en rojo y hacerlo a velocidad, en casco urbano, notoriamente superior a la permitida, ningún problema plantea en orden a su calificación penal ex art. 621 del Código Penal , por lo que la aplicación de tal precepto es incontrovertible. De hecho, como afirma una de las partes apeladas, dado el grado de imprudencia del condenado, su conducta podría ser incardinada en preceptos más graves.
D) En tema de penas, con cita del art. 638 del Código Penal , justifica el apelante su petición de rebaja y de no retirada del permiso de conducir, en que únicamente se atiende para la imposición de las mismas, a circunstancias del caso y del culpable perjudiciales para él, (se obvia, así, la incidencia del no uso del cinturón de seguridad por parte del fallecido, en la producción de ese fallecimiento; o la doble utilización de los mismos elementos para privarle del carnet de conducir, durante 6 meses, o la imperiosa necesidad del mismo para el desempeño de su trabajo).
Al respecto, ninguna observación cabe realizar al total contenido de los fundamentos de derecho 6º, 7º y 8º, de la sentencia recurrida, por cuanto de un lado, la concreta cuantía y duración de las penas impuestas se mueven dentro de la posible en función de los preceptos penales aplicados, incluido el relativo al concurso ideal de infracciones imprudentes, y de otro se ha motivado adecuadamente, la procedencia de la privación del permiso de conducir. La conducta de Miguel , es lo suficientemente importante, desde la mera óptica de la imprudencia en abstracto y con independencia de la conducta de terceros, como para justificar la duración de la pena de multa, y al tiempo, desde la perspectiva de la circulación de vehículos de motor, es también lo suficientemente significativa como para llevar aparejada la privación del derecho a conducir vehículos, en tanto en cuanto conllevó en el caso, a más de las concretas infracciones ya aludidas, un notorio desprecio a las normas que regulan referido sector y a los bienes jurídicos protegidos con las mismas. Y ante la prevalencia de éstos han de ceder las peticiones de la parte apelante.
E) Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Miguel , en su calidad de conductor del vehículo Seat León, matrícula ....-YBX , y por Evaristo , como propietario del mismo.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.A..- Acepta, referida compañía, la sentencia en su aspecto penal, pero cuestiona la aplicación del porcentaje de participación de la víctima y de los demás lesionados en la producción del resultado lesivo. En concreto, alude a la conducta de Juan Francisco , conductor del vehículo Rover 216, y a su mala situación en el momento del accidente, respecto a la dirección que pretendía seguir. Asimismo, incide en que los ocupantes del Seat León no tenían colocado el cinturón de seguridad. Y ello como motivo para reducir sus indemnizaciones al 50% de lo fijado en la sentencia.
Evidentemente, con relación al conductor contrario, que fue absuelto en la sentencia recurrida, no es posible estimar la pretensión instada en el recurso, por cuanto la misma parte de un hecho en absoluto acreditado (que pretendía ir hacia su derecha y de ahí que saliera a toda prisa desde su semáforo), y, además, por tratarse, la realizada por dicho conductor, de una maniobra adecuada y correctamente ejecutada, como así lo demuestra el lugar donde, finalmente, se produce la colisión; es decir, ni penal ni civilmente cabe achacar nada al mencionado conductor.
En lo que atañe a los ocupantes del Seat León, y a la no utilización del cinturón de seguridad por ellos, tras señalar que la sentencia de instancia sólo hace hincapié en la influencia que tal falta tuvo en el caso del fallecido Benito (fijándolo en un 10% a efectos de reducción de la indemnización), es también claro, que no puede prosperar la petición de la recurrente, respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida, en tanto no se demuestre la real influencia en los hechos de dicha carencia o falta de utilización.
Es decir, su tratamiento no puede hacerse exclusivamente desde la óptica del conductor del vehículo cuya conducta ya ha sido tratada y calificada anteriormente, concluyendo sobre la entidad y trascendencia en la causación de los hechos, sino que se ha de considerar la conducta de la víctima y su intervención en el curso causal, para el caso de que si tuviera relevancia, reflejarlo en la forma que prescribe el art. 114 del Código Penal . (Dispone éste que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización). Y como declaraba ya la STS de 23-10-74 , se produce la compensación de culpas, en su efecto de aminorar el "quantum" de la responsabilidad civil del encartado en un delito culposo, cuando ha concurrido imprudencia o negligencia no solamente por parte de aquel, sino también de la propia víctima, de tal modo que, a la imprevisión y descuido del agente, se suma el abandono e imprecaución del ofendido, contribuyendo uno y otro, en mayor o menor medida, a la realización de un mismo resultado dañoso.
Pues bien, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, y al tiempo, visto lo actuado sobre el particular, procede adverar la decisión adoptada, en este aspecto, en la sentencia recurrida. De un lado, y sin desconocer la importancia de llevar correctamente colocado el cinturón de seguridad, ha quedado probada, la incidencia que en el caso del fallecido tuvo el hecho de viajar sin dicho mecanismo de sujeción, siendo el porcentaje fijado el adecuado al conjunto de factores concurrentes en los hechos, pues, en modo alguno cabe equiparar su falta de uso por el fallecido a las graves infracciones del conductor del vehículo en que éste viajaba. Y de otro lado, ninguna motivación concreta y específica se contiene en el recurso tratado acerca de la incidencia que la no utilización del cinturón de seguridad tuvo "en los resultados lesivos producidos a tales ocupantes".
Se desestima, por tanto, el recurso examinado.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por al representación procesal de Eloy , Victoria y Aurora .-
A) La primera cuestión del mismo, versa sobre el "error material cometido a la hora de cuantificar la indemnización reconocida a favor de Dª Aurora , en concepto de secuelas". Al respecto, cierto es lo que alega la parte sobre el tenor del informe forense de Aurora , así como sobre la constancia en los hechos probados de la sentencia de las tres secuelas descritas a la misma, pero también lo es que la sentencia recurrida ha concedido el tope cuantitativo solicitado en el acto del juicio por tales conceptos, y que la compañía Allianz S.A. se ha negado, tajantemente, a la pretensión de corregir el error en b ase a las alegaciones de la parte recurrente. Consecuentemente, no es posible acceder a lo solicitado, so pena de incurrir, efectivamente (se trata de la acción civil) en incongruencia en la presente resolución. Ello, al margen de la fórmula de la Ley 30/95 .
Por el contrario, el segundo aspecto de este motivo, --cuantificación de los puntos que correspondan, según el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva--, si sería estimable por cuanto el mismo es coincidente con el criterio jurisprudencial sentando en la STS Sala 1ª Pleno, de 17 de abril de 2007 , a la cual, en evitación de mayores reiteraciones nos remitimos; únicamente, acotar que la sentencia aquí recurrida data de 7 de septiembre de 2007 . Pero lo dicho antes sobre el límite cuantitativo solicitado hace, igualmente, inviable al presente petición.
B) El segundo motivo del recurso, se refiere a los gastos no admitidos, que suponen 812,56 euros, y responden a tres conceptos: traumatóloga -240 euros--, farmacia, --12,86 euros--, y sesiones de psicoterapia -560 euros--.
La primera partida, 240 euros, no consta por qué fue rechazada; de su apreciación resulta, sin embargo, que el tratamiento fue realizado, que lo fue en pleno periodo de recuperación, con antelación al informe de sanidad, y que el mismo sirvió a la paciente e incluso fue tenido en cuenta por el médico forense al emitir su informe de sanidad. Procede, pues, su estimación.
Lo mismo es procedente respecto del ticket de farmacia, por importe de 12,86 euros, dada la fecha y entidad del medicamento prescrito.
La tercera partida, psicoterapia, se acepta, igualmente, en base a los razonamientos que se expresan en el escrito de recurso. La atención psicológica ha sido prestada, las fechas son coincidentes con los hechos, la causa existió para el tratamiento, y éste fue recibido conjuntamente por Aurora y sus padres, quienes han litigado y reclamado conjuntamente, con la misma dirección letrada. Por demás, la interpretación y contexto de los dos documentos presentados en tal sentido, así lo propugnan, más allá de la literalidad de uno de ellos, máxime no constando, dada su pronta aportación a los autos, impugnación alguna de tales facturas, a efectos de su posterior adveración.
Se incremental, pues, en 812,56 euros la indemnización a Aurora .
C) Sobre la minoración del 10% de la indemnización por fallecimiento de Benito , a sus padres, al considerar concurrente la no utilización por el mismo del cinturón de seguridad.
En este punto basta, para su desestimación, con remitirnos a lo dicho al examinar el recurso interpuesto por la aseguradora Allianz S.A. Con arreglo a la entidad y naturaleza de las lesiones descritas a Benito , --determinantes todas, finalmente, de su fallecimiento-es evidente que la carencia puesta de manifiesto, tuvo cierta influencia causal en el perjuicio sufrido; del mismo modo, la propia mecánica del accidente y del desarrollo del mismo abunda en la opinión de que el tener puesto el cinturón habría sido beneficioso para el interesado.
D) Por último, se recurre por la falta de imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS a la indemnización concedida por el fallecimiento de Benito , a sus padres Eloy y Victoria , en cuanto al 50% consignado tardíamente, fuera de plazo, y no puesto a disposición nunca.
En el caso, habida cuenta del argumento utilizado para la exclusión del pago de intereses ahora solicitado, por la sentencia de instancia, y de lo acontecido en el transcurso de la causa, con especial incidencia, en el Auto de fecha 14 de enero de 2005 , procede estimar la pretensión del recurrente. Es decir, la circunstancia alegada por la Aseguradora en la consignación inicial, fue desautorizada por el Auto citado, el cual consideró insuficiente la consignación realizada. Si a ello se une el hecho de que la suma posteriormente consignada no lo fue para pago, sino que debía "quedar a resultas del proceso" (la consignación que no sea para pago no tiene eficacia en orden a evitar el devengo de intereses a la parte perjudicada), la consecuencia que se deriva es la señalada, en tanto en cuanto la aseguradora no se mostró activa con relación a lo que es la auténtica finalidad del precepto, que no es otra sino propiciar el rápido resarcimiento de las víctimas procedentes, en este supuesto, del uso de vehículos de motor.
QUINTO.- Desestimándose dos de los tres recursos de apelación, las costas procesales devengadas a resultas de los mismos se imponen a los respectivos apelantes; en cuanto a las causadas por el tercero de los recursos, dada su estimación parcial, no se hace expresa imposición de las mismas, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los arts 239 y ss de la LECrim .
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Miguel y Evaristo , de un lado, y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de otro, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , Victoria y Aurora , todos contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas nº 180/06 , confirmo referida resolución salvo en dos aspectos concretos, en los que se revoca la misma, cuales son:
n Se incrementa en 812,56 euros la partida de gastos farmacéuticos y médicos, fijada a favor de Aurora .
n Se impone el interés del art. 20 LCS sobre la cantidad que por indemnización se fija en sentencia a favor de Eloy y Victoria por fallecimiento de su hijo Benito , si bien se exceptúa de dicha imposición la cantidad entregada, que asciende a 41.377,44 euros.
Se imponen las costas procesales de los recursos desestimados a sus respectivos apelantes, en tanto que las derivadas del parcialmente estimado no son objeto de imposición.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
