Última revisión
21/04/2008
Sentencia Penal Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100068
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 1/08
Procedimiento Jurado 41/06-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM 1/06-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma de Gramanet.
S E N T E N C I A N Ú M. 10
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En BARCELONA, a 21 de abril de 2008
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el condenado por el Tribunal del Jurado, D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el Procedimiento núm. 41/06, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma de Gramanet. D. Claudio ha sido defendido por el letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel y ha sido representado por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera. El condenado por el Tribunal del Jurado se encuentra en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, por haber sido dispuesta por auto de 5 de octubre de 2007 dictado por el Magistrado Presidente el Tribunal del Jurado.
Antecedentes
PRIMERO. El día 26 de octubre de 2007, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
"1.- El acusado Claudio , de nacionalidad brasileña y nacido el 22 de febrero de 1978, en la tarde del día 11 de junio de 2005, se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Santa Coloma de Gramanet, en compañía de personas de nacionalidad brasileña, lugar al que en algún momento llegó también Inocencio , identificado inicialmente como Nicanor , nacido en Brasil el 16 de febrero de 1973.
3.- El acusado, con intención de causar la muerte y, en todo caso, consciente del riesgo para la vida ajena y las altas probabilidades de producir el óbito, procedió a coger por sus asas una bombona de butano con un peso cercano a los 27 kilogramos y golpeó con ella a Inocencio en la cabeza y cuello con la parte interior de la bombona de butano.
5.- Encontrándose en el rellano de la escalera, Inocencio tropezó y cayó hacia atrás, quedando tendido en el suelo y algo aturdido, o que simplemente provocó que descendieran sus posibilidades de defensa cuando Claudio le golpeó con la bombona de butano.
6.- Inocencio sufrió traumatismo cráneo-cérvico facial grave, con destrucción de centros vitales encefálicos y medulares que ocasionó su fallecimiento inmediato.
7.- A consecuencia de los golpes y agresiones llevados a cabo por el acusado, Inocencio sufrió las siguientes lesiones.
a) En la cabeza, múltiples fracturas de la bóveda del cráneo, fractura abierta desde el hueso temporal y parietal izquierdo, recorriendo por el hueso frontal hacia el parietal y temporal derecho, con fractura del peñasco del temporal, y fractura de la base del cráneo que afecta a la silla turca, la lámina cribosa del etmoides y fractura de la órbita izquierda, produciendo todas ellas destrucción y reblandecimiento de masa encefálica y del tejido cerebeloso y hemorragia subaracnoidea. b) En la cara, fractura de la mandíbula a nivel del primer tercio medio derecho, con pérdida de fractura de la mandíbula a nivel del primer tercio medio derecho, con pérdida de piezas dentarias. c) En el cuello, fractura estallido de la tercera vértebra cervical con sección de la médula espinal. d) En el tórax, lesión en la superficie externa de la región torácica latero inferior izquierda, hematoma a nivel de del 5º arco costal anterior en tercio medio del borde interno y contusión pulmonar a nivel de lóbulo medio en su zona externa afectando ligeramente a los otros lóbulos pulmonares. e) En las extremidades superiores, erosión lineal en la zona posterior del hombro izquierdo, lesión eritematosa con ligero hundimiento de 3,5 cms en la zona inferior externa del brazo izquierdo cercana al codo y hematoma y erosión en el dorso de la mano derecha.
8.- El acusado Claudio carece de antecedentes penales.
9.- El acusado, cuando vivía en Brasil, era persona trabajadora que estaba muy pendiente de su familia. Su padre se suicidó y consumía alcohol, la madre falleció tres años antes de aquél viniera a España y lo hizo para poder pagar las deudas que tenía, que vinieron a raíz de la enfermedad de su madre. En España tenía un buen trabajo y al momento de los hechos tenía pareja estable y un niño.
11.- Previamente al día de hechos, acusado y fallecido habían trabajado juntos como peones en una obra lo que motivó que un día Inocencio amenazara al acusado con que lo mataría como consecuencia de que Claudio le dijo al jefe de ambos que Inocencio era un mal trabajador.
13.- El intenso contacto físico que se produjo al inicio entre Inocencio y el acusado comenzó por que el fallecido sacó primero esa navaja con hoja de 9 cms. que llevaba consigo, con la que quería acuchillar allí mismo y en ese instante a Claudio .
14.- La utilización de la bombona de butano por parte de Claudio para golpear y agredir al fallecido, fue medio excesivo o desproporcionado para defenderse. No obstante, el uso de la misma vino marcado absolutamente por el miedo tan intenso que sentía el acusado ante la altísima peligrosidad y carácter muy violento de Inocencio , que además portaba esa navaja, puesto que de salir airoso de la pelea que mantenían en ese momento la vida de Claudio volvería a correr muy serio peligro, lo que le produjo la plena afectación de su voluntad sin que el temor que padecía pueda dominarse por la generalidad de las personas. Y sin que Claudio tuviera ninguna otra razón para provocar con ella la muerte de Inocencio .
15.- Momento antes de sufrir la amenaza con la navaja por parte de Inocencio , el acusado se encontraba tranquilamente en su casa con sus amigos o compañeros de piso, sin que mediara por su parte provocación o incitación previa alguna contra el fallecido.
18.- El acusado Claudio se encontraba en aquellos momentos bajo una intoxicación derivada de su propia ingesta previa de bebidas alcohólicas que no buscó con la intención de exaltarse para luego agredir a nadie, y que le produjo una limitación leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
19.- El acusado se identificó ante los agentes de los Mossos de Esquadra y colaboró con ellos desde el primer momento en el esclarecimiento de los hechos, siendo esta conducta la que sirvió para identificarle como autor del hecho y esclarecer las demás circunstancias del mismo."
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito doloso y consumado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP , en el que concurren la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º C.P . así como una eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4ª del CP , también una atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con 21.2 y 20.2 CP, y una atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia de los arts. 21.6 en relación con 21.4ª CP debiendo compensar esta última con la citada agravante y aplicando un reducción de dos grados sobre la pena basa, a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, imponiéndole las costas del procedimiento. En materia de responsabilidad civil, se le condena igualmente a indemnizar en concepto de daños personales a los padres del fallecido, si vivieren, Doroteo y Zaira en la cantidad, para cada uno de ellos, de treinta mil euros más el interés legal correspondiente.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal establecida, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Claudio y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 25 de febrero de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO. Por razones metodológicas, deben examinarse primero los motivos de ambos apelantes referidos al quebrantamiento de normas y garantías procesales, cuya eventual estimación podría determinar la nulidad de la sentencia recurrida y hacer innecesario el estudio de los relativos a la cuestión de fondo, es decir, los dos primeros del recurso del Fiscal y el primero del recurso de la defensa.
Las mismas razones explican que deba examinarse a continuación el segundo motivo del recurso de la defensa, al plantearse en él la estimación de la eximente completa de legítima defensa, cuyo estudio abarca también, de alguna forma, el tercero del Fiscal, en el que se impugna la estimación de la legítima defensa incompleta. En última instancia, si hubiere lugar a ello, deberá analizarse la estimación supuestamente indebida, según sostiene el Fiscal, de la atenuante de confesión.
SEGUNDO. 1. El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim ., denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 52 LOTJ por defectos en la redacción del objeto del veredicto, en concreto, por lo que se refiere a las proposiciones 13ª y 14ª -relativas a la legítima defensa-, defectos que, según se mantiene en el recurso, han provocado indefensión para el Ministerio Público recurrente y han sido oportunamente denunciados en la instancia, mediante la formulación de la preceptiva protesta debidamente recogida en el acta extendida con ocasión de la audiencia del art. 53 LOTJ .
2. Por un lado, considera el Fiscal que entre las proposiciones 4ª -alevosía sobrevenida- y 13ª -agresión ilegítima- existía una contradicción insalvable derivada del relato que se hacía en esta última del "intenso contacto físico que se produjo al inicio" de la acción entre víctima y acusado, y, por ello, discrepa de las razones que ofrece el Magistrado Presidente en la sentencia (FD 7º) para salir al paso de la objeción formulada por el Fiscal en la ocasión comentada (art. 53 LOTJ ).
En efecto, en la sentencia recurrida se justifica la inexistencia de contradicción entre ambas proposiciones porque, en la propuesta acusatoria formulada por el Fiscal, una y otra aluden a partes de la acción entre las que existió una apreciable diferencia de espacio y de tiempo, ya que la alevosía -sobrevenida- se planteó para un momento -"casi al final" de la acción en el que la víctima e inicial agresora quedó supuestamente desarmada- y para un lugar -"en el rellano de la escalera" del domicilio del acusado- diferentes de aquellos en los que se situó la agresión ilegítima a la que hacía referencia la proposición 13ª, ocurrida "al inicio del contacto físico entre ambos sujetos", es decir, en "un momento muy anterior a que se produjera ese hipotético desarme de la víctima", y "en el interior del domicilio del acusado". En última instancia, en la sentencia recurrida se afirma que el resultado de la votación del veredicto, que declaró no probada la proposición 4ª (por 8 a 1) y sí probada la 13ª (7 a 2), resolvió definitivamente la cuestión, "puesto que el Jurado ha sabido entender que no podía declarar probadas al mismo tiempo las circunstancias del hecho 4º y la del hecho número 13º".
Desde un planteamiento ex ante de la votación, el Fiscal recurrente insiste en considerar la defensa legítima frente a una inicial agresión ilegítima incompatible con el aprovechamiento doloso de la indefensión sobrevenida de su agresor, citando la oportuna jurisprudencia -SS TS 2ª 29 feb. 2000 y 30 may. 2001 -, y no acepta que dicha incompatibilidad hubiera podido quedar salvada por el resultado final de la votación.
3. En principio, no hay ninguna objeción para que el Ministerio Fiscal pueda alegar indefensión en casación y, por lo tanto, tampoco la hay para que pueda hacerlo en el recurso de apelación (SS TS 2ª 84/1998 de 30 ene., 1259/1998 de 27 oct., 1619/1998 de 28 dic. y 517/1999 de 30 mar .).
4. Lo cierto es que el objeto del veredicto entregado al Jurado advertía claramente que la proposición 4ª ("Una vez estuvo Inocencio desarmado, el acusado continuó golpeándole de forma repetida, haciéndole retroceder ante la violencia de los golpes. Una vez allí, el acusado efectuó una zancadilla a Inocencio empujándole con fuerza, logrando que el mismo cayera hacia atrás, quedando tendido en el suelo y aturdido, aprovechando que Inocencio se encontraba en el suelo, inmóvil, aturdido o semiinconsciente, y en todo caso con nulas posibilidades de movimiento y defensa eficaz, actuando de forma súbita e inopinada contra el citado Inocencio , cuando golpeó con la bombona a Inocencio en el rellano de la escalera") era incompatible con la proposición 5ª -abuso de superioridad- y con la 14ª -necesidad racional del medio empleado para la defensa-, de forma que no podían declararse probadas simultáneamente, pero ciertamente no decía nada en relación con la 13ª ("El intenso contacto físico que se produjo al inicio entre Inocencio y el acusado comenzó porque el fallecido sacó primero esa navaja con hoja de 9 cms. que llevaba consigo, con la que quería acuchillar allí mismo y en ese instante a Claudio ").
Según consta en el acta extendida con ocasión del trámite del art. 53 LOTJ, el Magistrado Presidente desestimó la protesta del Fiscal enunciada al respecto por razones parecidas a las que luego plasmó en la sentencia, añadiendo entonces que "el hecho de que haya habido una agresión ilegítima -por parte de la víctima- al principio del contacto entre el acusado y el fallecido no excluye la posibilidad de aplicar la alevosía, que tiene lugar en un momento muy posterior, siendo incluso posible salvar por vía de motivación cualquier atisbo inicial de incompatibilidad".
5. El art. 52.1 a) LOTJ dispone, en efecto, que el Magistrado Presidente «procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables...», comenzando por exponer los que constituyan el hecho principal de la acusación y, a continuación, los alegados por las defensas, evitando toda posibilidad de contradicción. Planteada esta primera parte del motivo en los términos que han sido expuestos más arriba, sobre la base de la innegable incompatibilidad de la alevosía y de la legítima defensa en cualquiera de sus formas (SS TS 2ª 1694/1986 de 16 dic. y 1155/1994 de 6 abr .), lo cierto es que la única posibilidad que tenía el Magistrado Presidente de conciliar el mandato impuesto por el art. 52.1.a) LOTJ , en orden a la inclusión en el veredicto de las posiciones procesales encontradas del Ministerio Fiscal y de la defensa y a fin de plantear ordenadamente la cuestión al Jurado, era, sin duda, la de construir de forma subsidiaria las proposiciones patrocinadas por uno y por otra, comenzando por la de la acusación pública y siguiendo por la de la defensa.
Ahora bien, en el punto de decidir si el no haberlo hecho en este caso así influyó decisivamente en el resultado final del veredicto, y aun admitiendo que, por regla general, "la sola posibilidad, anímicamente hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto, influya subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos... es suficiente como para pensar en la indefensión" (S TS 2ª 84/1998 de 30 ene.), en el presente caso nada hace pensar que el veredicto hubiese sido distinto si su formulación se hubiese hecho en la forma antes precisada, lo que debe conducir a la desestimación de la objeción formulada por el Fiscal, sobre todo cuando la eventualidad de que la posible contradicción entre dos proposiciones del veredicto sea salvada por la coherencia de la respuesta del Jurado a las mismas, tal y como ha ocurrido en el presente supuesto, está admitida por la jurisprudencia (S TS 2ª 1247/2001 de 25 jun. FD 5º).
6. Por otro lado, de conformidad con la postura que mantuvo en el trámite del art. 53 LOTJ, el Fiscal considera que la redacción de las proposiciones 13ª -agresión ilegítima- y 14ª -necesidad racional del medio empleado para defenderse- es imperfecta porque no describe adecuadamente "la necesidad de defensa que debe concurrir en toda legítima defensa" en relación con "el momento de la agresión brutal" -mortal- llevada a cabo por el acusado, cuando la víctima se hallaba ya tendida en el suelo y algo aturdida (proposición 5ª), refiriéndose el veredicto (proposición 13ª) tan sólo a la necesidad de defensa "al inicio del contacto físico entre ambos".
Entiende el Fiscal, conforme a la postura que mantuvo en la audiencia sobre el objeto del veredicto, que la redacción de la proposición 14ª ("La utilización de la bombona de butano por parte de Claudio para golpear y agredir al fallecido, fue medio excesivo o desproporcionado para defenderse. No obstante, el uso de la misma vino marcado absolutamente por el miedo tan intenso que sentía el acusado ante la altísima peligrosidad y carácter muy violento de Inocencio , que además portaba esa navaja, puesto que de salir airoso de la pelea que mantenían en ese momento la vida de Claudio volvería a correr muy serio peligro, lo que le produjo la plena afectación de su voluntad sin que el temor que padecía pueda dominarse por la generalidad de las personas. Y sin que Claudio tuviera ninguna otra razón para provocar con ella la muerte de Inocencio ") es compleja y debió dividirse en "dos proposiciones separadas e incompatibles", para permitir que fuera el Jurado el que decidiera si el medio empleado era o no proporcionado, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa propugnaba la legítima defensa completa, idea en la que persiste con su recurso de apelación.
El Magistrado Presidente explica en su sentencia (FD 8º) que la necesidad de la defensa sí aparece recogida "textualmente" en la proposición 14ª y que ésta fue construida "aceptando de entrada la teórica falta de proporcionalidad del medio empleado por el acusado -bombona de butano frente a navaja- pero salvándola de forma absoluta con el acoplamiento indisociable de la formulación de una posible eximente completa (sic) de miedo insuperable inserta en la propia legítima defensa", que podría dar lugar a una "eximente incompleta de legítima defensa intensa" (sic), sobre la base de la S TS 2ª 1708/2003 de 18 de diciembre, que se cita expresamente como precedente jurisprudencial justificador. Tendremos ocasión de volver sobre este razonamiento al examinar el segundo motivo del recurso interpuesto por la defensa del condenado, en el que se insiste en la apreciación de la eximente completa de legítima defensa.
De todas formas, el Magistrado Presidente relativiza la discusión en el punto en que nos encontramos ahora al argumentar (FD 8ª) que, aunque se hiciera abstracción de la proposición 14ª, la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa podría sustentarse perfectamente en las proposiciones 13ª -agresión ilegítima- y 15ª -falta de provocación-, que nadie discute, por lo que carecería de cualquier trascendencia el supuesto defecto de redacción denunciado por el Fiscal.
7. Ante todo, debe tenerse en cuenta que el Fiscal reproduce luego, en el tercer motivo de su recurso, la cuestión relativa a la inexistencia de necesidad de defensa en el momento de la acción mortal, a fin de denunciar -allí- la infracción por indebida aplicación del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.4ª CP, por lo que, sin perjuicio de la evidente relación entre uno y otro motivo, será conveniente dejar para su examen la cuestión de si, con el relato de hechos finalmente declarado probado por el Jurado, es o no posible mantener la estimación de la legítima defensa incompleta, siempre que antes no se resuelva que lo que procede es su apreciación como eximente completa.
Por lo que respecta a este motivo, referido al quebrantamiento de normas y garantías procesales, cabe tener en cuenta que, como en el supuesto anterior, el Fiscal formuló oportunamente (art. 53 LOTJ ) su petición en el sentido de que la proposición 14ª fuera dividida en dos, una, relativa a la necesidad de defenderse en el momento de la utilización de la bombona de butano por el acusado, y otra, referida a la proporcionalidad de los medios empleados en la contienda por el acusado y la víctima, solicitud a la que se opuso la defensa, por lo que, ante la negativa del Magistrado Presidente, el recurrente formuló la correspondiente protesta. También consta que denunció que en la redacción de la proposición 14ª confluían dos circunstancias modificativas, la legítima defensa y el miedo insuperable, sin plantear, sin embargo, ni entonces ni ahora, ninguna consecuencia al respecto. En cambio, lo que no consta es que denunciara en dicha ocasión que en la redacción unitaria que finalmente fue planteada al Jurado no estuviese contenida la necesaria referencia a la necesitas defensionis, razón suficiente para no tomar ahora en consideración su denuncia relativa a este supuesto defecto de redacción del veredicto.
De cualquier forma, el planteamiento del Fiscal parte del erróneo presupuesto de que la proposición 14ª no contiene una descripción suficiente de la necesidad de defensa por parte del acusado, cuando lo que su lectura en relación con las demás proposiciones del veredicto revela, por el contrario, es que, después de que la víctima le hubiera amenazado unos días antes con matarlo (proposición 11ª), sin mediar provocación por su parte (proposición 15ª), se presentó ésta en su domicilio (proposición 1ª) e intentó clavarle una navaja de 9 centímetros de hoja (proposición 13ª), y, aunque en el momento en que el acusado la golpeó con la bombona de butano en la cabeza causándole la muerte estuviese aquélla caída en el suelo y, además, "algo aturdida" debido al consumo previo de alcohol, circunstancia que, sin embargo, no determinó su indefensión, sino que "simplemente provocó que descendieran sus posibilidades de defensa" (proposición 5ª), todavía entonces "portaba -la víctima- esa navaja" (proposición 14ª), sin que pueda considerarse que el Jurado hubiese querido decir una cosa diferente al motivar su rechazo a la proposición 4ª -alevosía sobrevenida- razonando que "si el acusado hubiera desarmado a la víctima con anterioridad a la caída, la navaja no podría encontrarse debajo del cuerpo del fallecido", ya que con esta atinada observación, que Jurado extrajo del examen del reportaje fotográfico elaborado con ocasión del levantamiento del cadáver y de la inspección ocular subsiguiente -así como del testimonio de los policías, como precisa la sentencia-, lo que estaba dando a entender, precisamente, es que la víctima estuvo armada con la navaja hasta el momento final, de forma que -al margen de las observaciones contenidas en la sentencia sobre una solución de continuidad espacio temporal en la acción, que se justifican porque responden al planteamiento provisional de la acusación- en el relato de hechos que finalmente se consideró probado, a salvo de la caída de la víctima, concebida como un simple lance de la acción, no se aprecia ninguna ruptura relevante desde que ésta principió con la agresión de la víctima al acusado hasta que concluyó con la muerte de aquélla.
En estas circunstancias, el hecho de que no se llegara a preguntar separadamente al Jurado sobre la proporcionalidad de los medios empelados en la contienda y se diera por supuesta la desproporción -con la complacencia de la defensa del acusado-, además de ser intranscendente a los efectos del fundamento de la legítima defensa incompleta -como se razona en la sentencia recurrida- porque en nada obsta a la persistencia de los demás elementos de la misma -la agresión ilegítima y la falta de provocación-, tampoco podía perjudicar la posición procesal del Ministerio Fiscal, que se oponía -se sigue oponiendo todavía- a la estimación de la circunstancia, por lo que ninguna indefensión se pudo derivar para él de tal omisión.
En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.
TERCERO.
1. El segundo motivo de apelación articulado en el recurso del Fiscal, al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim ., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 5.4 LOPJ , de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE y del art. 61.1 LOTJ , "al entender que la motivación facilitada por el Jurado... es insuficiente, ilógica y arbitraria, provocando indefensión".
2. En primer lugar, considera el Fiscal recurrente que la insuficiencia de la motivación resulta de la comparación entre la relativa a la proposición 2ª (no probada) y la relativa a la proposición 13ª (probada), ya que estando destinada la primera a acreditar que acusado y víctima se acometieron recíprocamente, el uno con una botella de cristal rota y el otro con una navaja medio abierta, y la segunda a demostrar que fue la víctima quien primero sacó la navaja para acuchillar allí mismo al acusado, hechos radicalmente incompatibles, no se comprende que el Jurado justificase ambas decisiones con la misma motivación -"ya que fue la víctima quién se presentó en casa del acusado con intención de agredirlo"-, que fundó en las declaraciones de acusado y testigos -"sin ninguna contradicción"-, según se dejó dicho en la motivación de la proposición 13ª.
Curiosamente, pese a considerar antagónicas ambas proposiciones, entiende el Fiscal que el hecho de haber dejado constancia el Jurado de los elementos de convicción del razonamiento sólo en la proposición 13ª, pero no en la 2ª, incide negativamente en la suficiencia de la motivación de esta última, y ello le da pié para traer a colación aquí, cuando de lo que se trata es de un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, el contenido de las declaraciones del acusado y de los testigos que considera de interés para intentar poner de manifiesto la "valoración arbitraria en relación con la prueba practicada en el juicio oral" y defender la idea -rechazada expresamente por el Jurado- de que hubo una pelea previa mutuamente aceptada entre acusado y víctima, utilizando para ello, además, de forma descontextualizada los razonamientos con que el propio Jurado afrontó la justificación de la prueba de otras proposiciones (1ª y 15ª) asumidas por unanimidad, entre otras razones, "por la evidencia de destrozos en el piso y rotura de vidrieras..." o porque "según los testigos que estaban en la casa junto con el acusado, la pelea empezó un rato después de llegar la víctima...".
3. Pues bien, resulta evidente que el razonamiento por virtud del cual se tiene por probado un hecho y aquel otro en base al cual se niega el contrario presentan necesariamente elementos comunes, por lo que nada tiene de extraño que en la motivación del veredicto ello se traduzca en la utilización de la misma fórmula o, incluso, en una simple remisión -expresa o implícita- de la de uno a la del otro. No debe olvidarse que la motivación del veredicto ha de ser considerada en su conjunto (SS TS 2ª 1172/2002 de 21 jun. FD 1 y 682/2005 de 1 jun. FD 1 ), por lo que, en tales casos, la consignación de los elementos de convicción respecto de una de sus proposiciones, aprovecha indefectiblemente a aquellas otras con las que se encuentre en directa relación.
Por lo demás, no ignora el Fiscal recurrente que no puede acometerse en esta alzada la revisión que propone en su recurso del interrogatorio del acusado y de la prueba testifical, ni siquiera por la limitada vía del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim en relación con el art. 849.2º LECrim (S TSJC 6/2007 de 19 feb .), máxime cuando se admite de partida que "ninguna duda ofrece que el fallecido acudió al domicilio y que procedió a iniciar la acción desencadenante de los hechos". En última instancia, la referencia a los "destrozos" que dicha acción, unida a la reacción defensiva de la víctima, provocaron según el Jurado en el lugar, y la descripción por propio el Jurado de dicha situación con el término "pelea", de la que no se llega a decir que fuera mutuamente aceptada, sino todo lo contrario, además de no ser contradictorias o incompatibles con la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, en nada empecen a la lógica y a la racionalidad de la motivación del veredicto en su conjunto.
4. Las mismas razones sirven para rechazar la crítica que el Fiscal realiza a la motivación asociada a la proposición 4ª -alevosía sobrevenida- centrada en la referencia que en la motivación del Jurado se contiene al hallazgo de la navaja bajo el cadáver, en el que éste se basó para considerar probado que el acusado no había conseguido desarmar a la víctima antes de matarla. Para ello, el Fiscal vuelve a pretender la revisión de la prueba testifical y la de cierta documental que no reúne los caracteres exigidos por el art. 849.2º LECrim . No es admisible que se pretenda en esta alzada -y, además, por una vía tan absolutamente inadecuada- la revisión del criterio valorativo del Jurado a fin de establecer que el hecho de que la navaja apareciera bajo el cadáver significa ineludiblemente que no la tenía a su disposición la víctima en el momento de recibir el golpe mortal y que, por ello, se hallaba inerme, no representando en consecuencia ningún peligro potencial para el acusado, ni siquiera bajo el subterfugio de que ello constituye un argumento contradictorio o carente de lógica y de racionalidad, porque, además de que el recurrente no está en condiciones de acreditar ahora que los hechos tuvieron lugar como afirma y no como el Jurado consideró probado, resulta que el razonamiento de éste no puede considerarse de ningún modo absurdo, ya que, aunque el dato en cuestión quisiera interpretarse en el sentido de que el arma cayó al suelo antes que la víctima, no existe ningún medio que pueda ayudarnos a precisar con cuánta antelación pudo hacerlo y, en cualquier caso, el hecho de que la víctima yaciera sobre ella, en cambio, sí indica razonablemente que la tuvo a su efectivo alcance hasta el último momento.
5. Finalmente, alega el Fiscal que la motivación asociada a la proposición 8ª ("El acusado Claudio carece de antecedentes penales") hace referencia a un elemento de convicción inexistente, ya que, en contra de lo que en ella se dice, no se llevó a cabo ninguna gestión por parte de la Policía tendente a acreditar la posesión o no de antecedentes penales por parte del acusado ante el consulado de su país, sino que dicho dato -la carencia de antecedentes- resultó probado documentalmente por la correspondiente certificación negativa. Pues bien, ninguna importancia puede otorgarse a este supuesto error en el razonamiento, ni siquiera como botón de muestra de una supuesta ligereza de juicio por parte del Jurado que pudiera extrapolarse a otras proposiciones del veredicto, entre otras razones porque de la misma forma que sucede con las sentencias judiciales, los errores de motivación que no inciden en el acierto del veredicto no son revisables en apelación.
En consecuencia, se desestima igualmente este motivo.
CUARTO.
1. El primer motivo del recurso interpuesto en interés del condenado por el Tribunal del Jurado denuncia, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim , la infracción del art. 120.3 CE por carecer la sentencia recurrida de la motivación suficiente que explique por qué razón se aprecia la eximente incompleta de legítima defensa, en lugar de la eximente completa postulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Jurado consideró probadas las proposiciones 13ª, 14ª y 15ª, que se refieren a los tres presupuestos que aparecen descritos en el art. 20.4º CP .
Al margen de que el motivo en cuestión encuentra mejor acomodo en el apartado a) que en el b) del art. 846.bis.c) LECrim y de que debe entenderse referido a la norma específica del art. 70 LOTJ , lo cierto es que de su desarrollo se desprende que lo que realmente pretende el recurrente es discutir el acierto de la motivación y no su suficiencia, por lo que este motivo debe considerarse mero preludio de siguiente.
2. En efecto, la sentencia recurrida dedica tres extensos apartados (FD 7º, 8º y 9º) a explicar las razones para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. Asumiendo la concurrencia de la agresión ilegítima -proposición 13ª- y de la falta de provocación -proposición 15ª-, la sentencia justifica la eximente incompleta debido a la falta de proporcionalidad de la reacción defensiva frente a la agresión ilegítima descrita en la proposición 14ª, hasta el punto de que en ella se dice que con la redacción de ésta "no podía estar sometiéndose a la consideración del Jurado... una verdadera eximente completa de legítima defensa" (FD 8º, penúltimo párrafo), aunque fuera ésta la pretensión de la defensa en sus conclusiones definitivas, teniendo en cuenta que, según se dice en la sentencia, la formulación definitiva de dicha proposición no fue protestada (FD 9º, primer párrafo).
Téngase en cuenta que, como recuerda en un supuesto similar la sentencia TS 2ª núm. 544/2007, de 21 de junio , "la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso... En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".
Por ello, al margen de que el razonamiento contenido en la sentencia recurrida pueda considerarse contradictorio, como veremos, lo que no puede es tildarse de insuficiente, ya que permite conocer las razones que condujeron a la apreciación de la eximente como incompleta.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo del recurso de la defensa.
QUINTO.
1. El segundo motivo del recurso interpuesto en interés del condenado por el Tribunal del Jurado se dirige a denunciar, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim , la infracción del art. 20.4º CP por no haber sido estimada la eximente completa de legítima defensa, que fue aceptada y reconocida por el Tribunal del Jurado al considerar probadas las proposiciones 13ª, 14ª y 15ª del veredicto.
2. En efecto, el recurrente entiende que el Jurado estimó probado que hubo una agresión ilegítima previa con una navaja por parte de la víctima al acusado, que no hubo provocación de éste y que el uso del medio defensivo con el que se causó la muerte de la víctima -una bombona de butano-, aunque pudiera considerarse objetivamente desproporcionado frente al medio empleado en la agresión, estuvo marcado por el miedo insuperable padecido por el acusado, y así lo reconoce la propia sentencia recurrida, en la que, con fundamento en el precedente constituido por la S TS 2ª 1708/2003 de 18 de diciembre, se llega a decir que la proposición 14ª fue redactada "aceptando de entrada la teórica falta de proporcionalidad del medio empelado por el acusado - bombona de butano frente a navaja- pero salvándola de forma absoluta con el acoplamiento indisociable de la formulación de una posible eximente completa de miedo insuperable inserta en la propia legítima defensa".
Cierto es que, a renglón seguido, se dice de forma contradictoria en la sentencia recurrida que "la redacción del hecho 14º del objeto del veredicto permitía presentar la posibilidad de (una) eximente incompleta muy intensa para el caso de que también se consideraran probados los hechos 13º y 15º del objeto del veredicto, como así ocurrió", y un poco más adelante, se dice que "en cualquier caso, esto es muy importante, de no haberse declarado probado el hecho 14º y sólo sí lo hubieran sido los hechos 13º y 15º también estaría apareciendo al menos una eximente incompleta de legítima defensa... Por lo tanto,... el hecho 14º... simplemente introduce un componente cuantitativo respecto a la eximente incompleta que se deduce de la aprobación de los hechos 13º y 15º". Pero el recurrente considera que este razonamiento desconoce el sentido del veredicto y, además, ignora que, conforme a lo declarado en la propia S TS 2ª 1708/2003 de 18 de diciembre, la falta de proporcionalidad de los medios empleados no impide la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, cuando dicho extremo pueda ser salvado por la concurrencia bien del error de prohibición o bien del miedo insuperable, apreciado, no de forma autónoma, sino inserto en aquélla eximente.
Así las cosas, este motivo debe ser estimado.
3. Según se ha dejado dicho ya, no se discute por nadie que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado (proposición 13ª), que no fue provocada por éste (proposición 15ª). Tampoco se discute que la víctima había amenazado de muerte al acusado previamente al día de los hechos (proposición 11ª).
El Fiscal sí discute -a fin de que sea suprimida incluso la eximente incmpleta- que concurra la necesitas deffensionis porque, según dice, en el momento en que el acusado mató a su agresor, éste no representaba un peligro inminente para él ya que estaba desarmado y, además, "tendido en el suelo y algo aturdido" (proposición 5ª). Sin embargo, hemos dicho también que el Jurado, con su rechazo a la proposición 4ª, no consideró probado que la víctima estuviera desarmada en ese momento sino todo lo contrario, aunque sí aceptó que entonces estaban mermadas "sus posibilidades de defensa" (proposición 5ª). Al margen de que con la aprobación de la proposición redactada al efecto por el Magistrado Presidente se diera pie -contando con la pasividad de las partes- a la apreciación una agravante de abuso de superioridad no propuesta directamente por la acusación -aunque bien pudiera entenderse incluida en la de alevosía-, de ningún modo puede extraerse de la lectura del veredicto y de la consecuente relación de hechos probados que, en el momento en que el acusado mató a Inocencio , hubiera cesado la agresión principiada por éste, aunque su intensidad pudiera haber disminuido.
En este sentido, es conocida la jurisprudencia del TS conforme a la cual no cabe ninguna forma de legítima defensa cuando la reacción se anticipa al ataque o cuando se prorroga después de haber cesado ya, puesto que "la agresión ilegítima constituye elemento esencial y capital para la existencia de la eximente de legítima defensa tanto completa como incompleta" (SS TS 2ª 1336/1995 de 20 sep., 431/1997 de 24 mar., 369/2000 de 6 mar., 1722/2000 de 9 nov., 858/2001 de 14 may., 2259/2001 de 23 nov., 149/2003 de 4 feb. y 1458/2004 de 10 dic .), salvo en los supuestos excepcionales de error en la agresión o legítima defensa putativa (S TS 2ª 1364/1999 de 5 oct.).
Esta exigencia se traduce en la necesidad de que la agresión sea actual y persistente (SS TS 2ª 722/1999 de 20 may. y 1458/2004 de 10 dic .) y, por lo tanto, que entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva exista una unidad de acto (S TS 2ª 83/1998 de 30 ene.) o, simplemente, una coincidencia temporal (S TS 2ª 1466/2003 de 7 nov.), con lo cual se producirá generalmente la necesidad de defensa, sin que se exija en los supuestos imperfectos que dicha necesidad deba ser completa (S TS 2ª 722/1998 de 20 may.). Por ello, se excluye la legítima defensa en cualquiera de sus formas en los supuestos de ruptura de dicha unidad (exceso extensivo o impropio), como cuando ha pasado un tiempo apreciable desde la conclusión del ataque (SS TS 2ª 2246/1993 de 8 oct., 121/1996 de 6 feb., 1396/2004 de 3 dic. y 1101/2005 de 30 sep .), o cuando el agresor huía en el momento de producirse la reacción (S TS 2ª 1256/1996 de 5 feb. y A TS 399/2002 de 15 feb.), o cuando el agresor se ha quedado ostensiblemente inmóvil (A TS 2ª 809/1997 de 23 abr.). En otras circunstancias y siempre que no exista solución de continuidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, persistirá la necesidad de defensa y el animus correspondiente, aun cuando tenga lugar con la propia arma arrebatada a la víctima después de la agresión ilegítima inicial y ésta haya caído al suelo, ya que no puede exigirse al agredido un cálculo exacto cálculo de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (S TS 2ª 973/2007 de 19 nov.).
4. Cuestión diferente y más compleja es la de la proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión, para cuya concepción, en el presente caso, no podrá dejar de tomarse en consideración que el Jurado estimó probado que el uso del medio defensivo, objetivamente desproporcionado, "vino marcado absolutamente por el miedo tan intenso que sentía el acusado ante la altísima peligrosidad y carácter muy violento de Inocencio -la víctima-,... puesto que de salir airoso de la pelea que mantenían en ese momento, la vida Claudio -el acusado- volvería a correr muy serio peligro, lo que le produjo la plena afectación de su voluntad sin que el temor que padecía pueda dominarse por la generalidad de las personas" (proposición 14ª).
La valoración de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre las circunstancias del caso concreto y no sólo sobre la semejanza de los medios empleados, puesto que la exigencia legal de racionalidad del medio (art. 20.4º CP ) no se reduce necesariamente a la de la proporcionalidad del medio. Es por ello que, junto a los módulos objetivos que atienden directamente a la paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, a sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc., es necesario tener en cuenta también el estado anímico del agredido tanto como la efectiva disponibilidad de medios en el momento de ejecutar la acción de defensa, en la medida en que no se encuentra razón legal alguna que imponga en este punto unas exigencias objetivas de igualdad que restrinjan el ámbito de la legítima defensa. Es decir, desde una perspectiva ex ante, debe valorarse también la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión en el destinatario de la misma, tanto más si es ilegítima y no provocada, porque no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión, la tranquilidad de espíritu y la ponderación que debería tener en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa y medir con exactitud el alcance de la reacción defensiva (S TS 2ª 470/2005 de 14 abr.). Y ello, porque "el juicio sobre la aplicación o no de la eximente no puede ser intemporal ni abstracto, como si la conducta se hubiera producido en una situación de vacío de determinaciones, cuando lo real es que las acciones de ese género suelen darse en unas particularísimas coordenadas de espacio, tiempo, y correlación de fuerzas" (S TS 2ª 1428/2003 de 31 oct.).
Es por ello que la jurisprudencia -no sólo la S TS 2ª 1708/2003 de 18 dic. citada en la sentencia recurrida, sino también, antes que ella, las SS TS 2ª 332/2000 de 24 feb. y 1428/2003 de 31 oct. y, después de ella, la S TS 2ª 470/2005 de 14 abr .- ha precisado que "el exceso intensivo puede ser cubierto -por entero- por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adaptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida y también puede ser cubierto por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legitima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, si hubiera elementos para su estimación", dándose con ello lugar, si concurrieren los demás presupuestos, a la apreciación de una eximente completa de legítima defensa.
5. En el presente supuesto, no puede dejar de detenerse en cuenta que el Jurado consideró acreditado que, no obstante la desproporción -objetiva- de los medios utilizados por el acusado y su ilegítimo agresor, desproporción que parece haber atendido preferentemente al tamaño, y no tanto a la potencialidad lesiva, en la que caben también consideraciones relativas a la manejabilidad del arma, "el uso del arma vino marcado absolutamente por el miedo tan intenso que sentía el acusado ante la altísima peligrosidad y carácter muy violento de Inocencio -la víctima-,... puesto que de salir airoso de la pelea que mantenían en ese momento, la vida Claudio -el acusado- volvería a correr muy serio peligro, lo que le produjo la plena afectación de su voluntad sin que el temor que padecía pueda dominarse por la generalidad de las personas".
La perturbación psicológica descrita tiene la virtualidad, junto al hecho adecuadamente descrito en la sentencia recurrida (FD 9º) de que el instrumento utilizado en la reacción defensiva se encontraba en el propio lugar, sin que conste que existiera ningún otro de menor potencialidad lesiva, que pudiera haber sido utilizado frente a una navaja, de satisfacer plenamente el presupuesto de la legítima defensa de la necesidad racional del medio empleado, por lo que, siendo indiscutida la concurrencia de los otros dos -la agresión ilegítima y la falta de provocación-, la única consecuencia legalmente posible es la plena exención de la responsabilidad penal (art. 20.4º CP ), que, como consecuencia de lo dispuesto a contrario por el art. 118 CP , conlleva también la de la responsabilidad civil ex delicto.
SEXTO.
Como consecuencia de la estimación del segundo motivo del recurso interpuesto por la defensa de Claudio , carece de sentido el examen de los dos últimos motivos del recurso del Ministerio Fiscal, que, por ello, formalmente se desestiman.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación del Ministerio Fiscal; ESTIMAR parcialmente el recurso de la misma clase del procurador de los Tribunales D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de D. Claudio , interpuestos ambos contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 en el Procedimiento núm. 41/06 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/06 instruida por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia y ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables al citado D. Claudio del delito de homicidio por el que venía condenado en primer instancia, en virtud de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN. Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
