Última revisión
02/05/2008
Sentencia Penal Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2008 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 46250310012008100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:1918
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
ROLLO 3/2008
SENTENCIA Nº 10/2008
Excmo. Sr. Presidente
D. José Flors Matíes
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia y dos de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.54/2008, de fecha 13 de enero de 2008, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 8/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Alzira.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y, a su vez también como apelados
1)El Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado Doña Rosa Guiralt Martínez.
2)El acusado y condenado en la instancia Jorge, representado por el Procurador de los Tribunalesy defendido por la Letrada Doña Mercedes López Bañeres.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Doña Carmen Ferrer Tárrega, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 8/2006, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2005, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Alzira, se dictó la sentencia núm. 54/2008 , de fecha 13 de enero de 2008, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
El acusado Jorge, de 71 años de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Constanza, de cuya unión nacieron tres hijos: JOAQUÍN, LEANDRA y ASUNCIÓN. El matrimonio tenía continuas desavenencias y discusiones debido principalmente a que Constanza sufría crisis de ansiedad y padecía Trastorno de la personalidad, lo que unido a la precaria salud del acusado motivó que vivieran separados de hecho durante aproximadamente un año, hasta que Constanza, le pidió al acusado la reanudación de la vida en común, justificando dicha petición en que le iban a cortar una pierna, cosa que no era cierta, accediendo el acusado a ello, reanudando la convivencia en el domicilio que el acusado había alquilado al separarse.
Una vez reanudada la convivencia, continuaron siendo frecuentes las discusiones entre ambos, y concretamente el día 29 de junio de 2005, el acusado se enfadó con su mujer por haber llamado ésta a un cristalero para que limpiara los cristales, entablándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Constanza levantó la muleta que llevaba hacia el acusado diciéndole "Te tengo que matar", produciéndose entre ellos un forcejeo en el cual Constanza produjo arañazos en los brazos a Jorge, y éste la causó una erosión nasal, logrando finalmente el acusado arrebatarle la muleta, golpeando con ella a la victima en la cara, produciéndole lesiones consistentes en equimosis en párpado superior izquierdo y en región frontal, perdiendo ella el equilibrio cayendo de espalda al suelo, produciéndose un golpe en la cabeza causándole fractura en el hueso occipital, con ligera hemorragia encefálica.
Cuando Constanza cayó al suelo, y no percatándose el acusado Jorge, del estado de inconsciencia de su mujer, se puso encima de ella, la cogió del cuello y apretándolo fuertemente la produjo la muerte por asfixia.
El acusado, inmediatamente de ocurrir los hechos, se dirigió al Bar "La Bodega" donde manifestó a la dueña y al antiguo Juez de Paz de la localidad, que había dado muerte a su mujer, marchando acto seguido a casa de su hija Leandra a la que relató los hechos y posteriormente a casa de su hijo Joaquín, quien le acompañó al puesto de la Policía local para entregarse.
El acusado Jorge, es culpable de haber dado muerte a Constanza.
El Jurado estimaba, por último, que es favorable a que se le otorgara al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, y es contrario a que se le conceda el indulto total o parcial.
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a Jorge, como autor de un DELITO DE HOMICIDIO, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y de arrebato, a la PENA DE SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se han interpuesto dos recursos de apelación:
1.º) Por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 846 bis c) letra b), en un único motivo, por la incorrecta aplicación del artículo 2 del Código penal .
2.º) Por la representación de la defensa del acusado que con la misma base legal se ha basado en las letras b) y e), estableciendo tres motivos.
CUARTO.- Tras ello, la Iltma. Sr. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación y acordó dar traslado a las partes contrapuestas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido:
1.º) Por el Sr. Abogado del estado escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal.
2.º) Por la dirección letrada de la defensa del acusado escrito de impugnación al del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por providencia de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 2 de abril de 2008 se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma el 12 de noviembre de 2007 , se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 29 de abril de 2008, a las 10'30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la representación procesal de las partes apelantes pidieron de conformidad con sus escritos de interposición del recurso y las partes recurridas instaron la desestimación del recurso contrario.
Fundamentos
Primero.- Por razones de claridad expositiva vamos a empezar por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, del que ya hemos dicho que en un único motivo denuncia la infracción del artículo 23 del CP en tanto que en la sentencia, dice, se aprecia como circunstancia atenuante el parentesco. El examen del motivo requiere relatar algunos hechos procesales:
1.º) En el objeto el veredicto la cuestión 13 decía literalmente: "Si el dato de estar casado el acusado con la víctima hace su conducta menos censurable y reprochable", y a la misma el Jurado contestó que sí por siete votos a favor y 2 en contra añadiendo en la motivación: "Hecho probado debido a que las circunstancias del matrimonio eran perjudiciales para el (sic), tal y como queda claro de los testimonios de los hijos, la representante de servicios sociales, vecinos y medico psiquiatra y las denuncias a la policía local".
2.º) En la sentencia la Magistrada-Presidente en el fundamento de derecho cuarto se empieza refiriendo al parentesco como atenuante pero al final del mismo da una pirueta lógica para acabar estimando que, no se sabe muy bien qué, provocó en el acusado una situación de arrebato, pudiendo encuadrarse dentro de la atenuante 3ª del artículo 21 del CP. Seguidamente en el fundamento sexto se refiere a la concurrencia de dos atenuantes: 21, 4º y 21, 3º del CP y en el fallo dice han concurrido las atenuantes de confesión y de arrebato.
3.º) Para completar el panorama debe recordarse que en las calificaciones definitivas el Fiscal calificó los hechos de asesinato con la concurrencia de dos atenuantes: obcecación y confesión, esto es 21, 3º y 21, 4º del CP.
Dicho lo anterior parece claro que estamos ante una confusión. La Ilma. Magistrada-Presidente hizo al Jurado una pregunta que ponía en cuestión la posibilidad de que la circunstancia mixta de parentesco pudiera estimarse como atenuante en el caso de delitos contra las personas, lo que ha sido una cuestión negada en la vieja jurisprudencia pero hoy abierta a nuevas posibilidades en homicidios que suelen llamarse de por piedad. Con todo, no esa la cuestión a decidir en el presente caso.
En este caso, a pesar de todas las palabras, lo que en la sentencia se acaba estimando es la atenuante de arrebato u obcecación, aunque en la misma se acaba, después de un salto en el vacío argumentativo, por el tortuoso camino que empieza en la circunstancia mixta de parentesco y que no se sabe cómo llega al arrebato. De este modo el recurso del Ministerio Fiscal se vacía de contenido y por ello debe desestimarse. En el fallo de la sentencia se aprecian las dos atenuantes pedidas por el Fiscal y éste no puede recurrir cuando se estima lo que ha solicitado. Es cierto que la fundamentación de la sentencia llama a confusión pero no se recurre, como es sobradamente conocido, contra esa fundamentación, sino contra el fallo.
Segundo.- El recurso de la parte acusada, y condenada en la instancia es más complejo pero no esta libre de confusión.
Empecemos por lo obvio. En la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad favorables al acusado, como son las eximentes y las atenuantes, no cabe que en la sentencia se vulnere la regla de la presunción de inocencia. La parte en su recurso se ha referido a la infracción de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, de que la condena impuesta carece de toda base razonable, y ha afirmado que esa infracción se ha producido porque no se han estimado en la sentencia ni las eximentes ni las atenuantes que ella afirmaba que concurrían en el caso.
Como es sabido la presunción de inocencia atiende tanto a la autoría como a las circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal, esto es, se refiere a aquello por lo que se condena y por lo que se agrava la condena, pero no puede referirse a aquello por lo que se excluye la condena o se limita misma. La llamada presunción de inocencia es una garantía procesal que se resuelve en que una persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, y la garantía comprende también las circunstancias de agravación. De este modo la garantía se refiere a lo perjudicial, pero no puede referirse a lo favorable, pues respecto de esto tiene que entrar en juego la regla de que quien afirma debe probar. La llamada presunción desplaza toda la prueba de los hechos que pueden determinar la condena o que pueden influir en su agravación a la acusación, que es quien afirma la concurrencia de unos y de otros hechos, y hasta aquí llega la llamada presunción. Pero no puede sostenerse que a los acusadores corresponda carga alguna respecto de los hechos que modifican favorablemente la responsabilidad del acusado; a los acusadores no se les puede exigir que prueben que no concurren hechos que puedan atenuar esa responsabilidad penal, pues esa exigencia llevaría el proceso penal al absurdo. Se corresponde con la lógica de lo que es un proceso que quien afirma la concurrencia de un hecho que puede ser el supuesto fáctico de la aplicación de una norma que excluye o atenúa la responsabilidad penal tiene la carga de la prueba de ese hecho.
Desde estas consideraciones elementales debe desestimarse en el recurso en aquella parte en la afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tanto que en la sentencia se desestima la concurrencia de eximentes o atenuantes.
Tercero.- El recurso, por tanto, debe centrarse en la parte en la que se afirma la vulneración de cuatro normas materiales que se presentan por parejas.
En principio se afirma la vulneración del artículo 20, 1 .º (trastorno mental transitorio) y subsidiariamente del artículo 21, 1 .ª (eximente incompleta por trastorno mental transitorio) y respecto de la aplicación de estas normas deben tenerse en cuenta los siguientes hechos procesales:
1.º) En el objeto del veredicto las cuestiones 7 y 9 constituían el supuesto de hecho para, en su caso, apreciar la eximente o, subsidiariamente, la atenuante de trastorno mental transitorio, pero fue el caso que una y otra fueron declaradas no probadas por el Jurado, la primera por unanimidad y la segunda por 5 votos contra 4.
2.º) Ciertamente la motivación del veredicto en estas concretas dos cuestiones pudiera considerarse poco explícito, al referirse simplemente a que el Jurado consideró que, "como comentaron los psiquiatras forenses, el trastorno mental transitorio es un estado mental momentáneo que no se puede demostrar con posterioridad al no dejar secuelas".
3.º) La defensa del acusado no solicitó que se devolviera el acta al Jurado por esta motivación, y ello a pesar de que sí se devolvió por otras razones. Más aún en el escrito de interposición del recurso no hay motivo que se refiera a la insuficiencia de la motivación.
Ahora ya si examinamos el escrito de interposición del recurso y atendemos a la fundamentación del mismo, añadiendo lo dicho en el acto de la vista, podemos advertir que la dirección letrada de la parte acusada y recurrente lo que hace es pretender que esta Sala proceda a re-valorar la prueba practicada en el juicio oral. En efecto en el escrito se resume, desde el punto de vista de la defensa, el resultado de las pruebas para acabar concluyendo que su defendido actuó sometido a un grandísimo estrés y es un estado de pérdida de razón y voluntad. Esa es la opinión de la defensa, pero esa no es la conclusión del Jurado el cual negó la existencia de los hechos que hubieran dado soporte a la existente y a la atenuante. Y hecha esa negación por el Jurado no puede estar Sala afirmar que han concurrido los hechos que el Jurado ha declarado no probados pues ello implicaría asumir un papel que no es el suyo. En el proceso ante el tribunal del jurado esté asume en exclusiva la decisión sobre los hechos y el tribunal integrado por profesionales que conoce del recurso, como es esta Sala, no puede usurparle lo que le es propio.
Cuarto.- De la misma manera en el recurso se afirma la vulneración del artículo 20, 6 .º (miedo insuperable) y subsidiariamente la del artículo 21, 1 .ª (eximente incompleta) y aquí puede repetirse lo dicho antes.
1.º) En el objeto del veredicto las cuestiones 8 y 10 constituían el supuesto de hecho para, en su caso, apreciar la eximente o, subsidiariamente, la atenuante de miedo insuperable, pero fue el caso que una y otra fueron declaradas no probadas por el Jurado, la primera por 8 votos contra 1 y la segunda por 6 votos contra 3.
2.º) Ciertamente la motivación del veredicto en estas concretas dos cuestiones pudiera considerarse también poco explícito, al referirse simplemente a que el Jurado consideró que "el día de autos el acusado comenzó la discusión según el testimonio del mismo".
3.º) La defensa del acusado no solicitó que se devolviera el acta al Jurado por esta motivación, y ello a pesar de que sí se devolvió por otras razones. Más aún en el escrito de interposición del recurso no hay motivo que se refiera a la insuficiencia de la motivación.
Seguidamente cuando se atiende al escrito de interposición del recurso y a la fundamentación del motivo en el acto de la vista puede repetirse lo que hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, pero aquí de manera más clara, si cabe, pues la defensa del acusado lo que empieza sosteniendo es que "lo recogido en el veredicto no es cierto" para seguir con frases como "creemos que se dejó lo suficientemente demostrado que Jorge sufría auténtico temor de su mujer". La Sala no puede asumir un papel en el proceso que no les propio.
Quinto.- En estos dos motivos lo que la dirección letrada de la parte acusada y recurrente hace realmente no es, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, sentencia en la que recoge el veredicto del jurado, argumentar sobre la infracción de una norma material penal en la calificación jurídica de esos hechos, que es el sentido del motivo de la letra b) del artículo 846 bis c). Lo que la dirección letrada hace es dar a ese motivo un sentido completamente diferente, sentido en el que la Sala no puede seguirle.
Este llamado recurso de apelación no es realmente un medio de impugnación ordinario, sino un recurso extraordinario, con todas las consecuencias que ello comporta. Una, que es necesario destacar aquí, es que la Sala no puede ordenar la práctica de medio de prueba alguno y por esa razón no pudo, ni puede, asumir la petición del escrito de interposición del recurso, en el otrosí digo, de practicar el medio de prueba pericial.
Fallo
No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Abogacía del Estado, como por la representación procesal del acusado Jorge contra la sentencia 54/2008, de 13 de febrero de 2008 , dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
