Última revisión
23/01/2009
Sentencia Penal Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 12/2009 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00010/2009
Recurso Penal núm. 12/09
Juicio de faltas 174/08
Juzgado de Instrucción- 3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 10/09
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 23 de enero de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 36/08; Recurso Penal núm. 12/2009; Juzgado de Instrucción- 3 de Badajoz *»], seguidas contra Miguel Ángel ; sobre la comisión de la falta de «Lesiones imprudentes.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 5/11/2008 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES el art. 621.3 CP , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 2 e, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano y a la Compañía Aseguradora Allianz, S.A como responsables civiles directos y solidarios a que indemnicen a Horacio cono la cantidad de dos mil ochenta y cuatro ?uros con 13 céntimos ( 2084.13?); debiendo además abonar los intereses de demora conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el día 26 de octubre de 2007 .»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Casiano ; defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ; adhiriéndose al recurso la Compañía de Seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A; representada por la Procuradora DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendida por el Letrado D. JAVIER GALEANO HERGUETA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y D. Horacio ; representado éste último por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 12/09 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Hechos Probados: Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como los hechos probados; los cuales son del siguiente tenor literal:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de octubre de 2007, sobre las 22:53 horas, iba circulando por el carril derecho de la Calle Padre Tacoronte de la ciudad de BADAJOZ, Casiano , conduciendo el turismo de la marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula ....-ZSW , y asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZ, S.A., cuando al realizar la maniobra de giro a la izquierda para incorporarse a la calle Adel Pinna Casas, sin previa señalización de la maniobra con el intermitente, colisionó con el ciclomotor conducido por Horacio de la marca Piaggio, matrícula R-....-CRZ , asegurado en la compañía de Seguros MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., que venía circulando por la misma calle y dirección a la zaga del mismo y que, en ese momento ya había iniciado la maniobra para adelantarle por la izquierda.
A causa del accidente, Horacio sufrió una contusión costal-derecha y cérvico-dorsal, necesitando tratamiento médico para su curación, tardando 64 días en sanar, estando 15 días impedido para desarrollar su actividad habitual y sin que le hayan quedado secuelas.
Asimismo, ambos vehículos implicados en el accidente resultaron con diversos daños materiales."
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Istmo Sr Magistrado D. Enrique Martinez Montero de Espinosa; Presidente del Tribuna.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se les absolviese de la falta de imprudencia por la que habían sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, y tanto por el Ministerio Fiscal como por la denunciante se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo victima y del testigo presencial, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, no debiéndose de olvidar que al igual que para el juzgador a quo resulta crucial la declaración del testigo presencial Sr. Carlos Jesús , persona ajena a las partes implicadas y sin interés alguno acreditado, por lo que su declaración aparece como plenamente objetiva, máxime cuando él mismo reconoce que de conformidad con los implicados fue quien redactó el parte amistoso de accidente, observándose de dicha declaración el punto donde ocurrió el accidente y discrepante de lo manifestado por el recurrente, por lo que no le es de aplicación las tesis sostenidas en el presente recurso, por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada, donde se hace un estudio detenido tanto de los hechos como de la valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial aplicable, al estimarse que los mismo se encuentran ajustados tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.
TERCERO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 174/08 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Enrique Martinez Montero de Espinosa». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martinez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 29 de ?nero de 2009.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
