Última revisión
09/01/2009
Sentencia Penal Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 176/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 10/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE CÁDIZ
PA 468/05
DIMANANTE DE LAS DP: 1232/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLÚCAR DE Bª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/08
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de enero de 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Eulogio y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL conforme al turno establecido.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 3/09/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio , como autor de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de diez días ante la Audiencia Provincial.
Se absuelve de toda responsabilidad en el presente procedimiento a Eulogio , ante la retirada de acusación fiscal dada su minoría de edad el día de autos. Como se pide, remítase testimonio de particulares a la Fiscalía de Menores.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Probado y así se declara que el pasado día 19/10/02 se formuló por su propietaria, Asunción , denuncia ante la Guardia Civil de Chipiona por al sustracción ese mismo día del ciclomotor de su propiedad Aprilia Sonic 50, azul, nº de bastidor NUM000 . Tres días más tarde, día 22/10/02 , la denunciante acudió al domicilio del acusado, Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde pudo comprobar que este guardaba tres carcasas del ciclomotor de su propiedad. Piezas que el acusado accedió a guardar en su domicilio ante la solicitud del menor Martin , quien era vecino suyo, pese a tener evidencias de que su origen era ilícito al haber sido sustraídas a su legítima propietaria. Descubrimiento de los efectos y deducción de ese ilícito proceder que hizo que el propio hermano del acusado diera parte a la Guardia Civil que personada en la vivienda llevó a cabo la intervención de tales piezas y su devolución a su propietaria que reclama, habiendo sido fijado el valor venal del ciclomotor en 1250 €.
Fundamentos
PRIMERO-. Interpone recurso de apelación la defensa de Eulogio contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito de encubrimiento concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, invocando error en la valoración de la prueba al no tener conocimiento de la ilicitud de la procedencia de las piezas del ciclomotor y además no haber realizado ninguna de las conductas descritas en el artículo 451,2 del CP .
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
El acusado, pese a estar citado en forma no acudió a juicio. El juez a quo considera acreditado el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de las piezas del ciclomotor, pues la tenencia no se discute, teniendo en cuenta que en fase de instrucción el acusado se ratificó en su declaración prestada en comisaría donde refirió haber recibido las piezas de un amigo y vecino para que se las guardase y que este iba a venderla a otra persona, y que la familia del acusado comunicara a la Guardia Civil que esas piezas podían ser fruto de una sustracción. Y tal deducción es lógica y razonable pues no es normal que esas piezas que suelen ser objeto de sustracción, no siéndolos, se entreguen a otra persona simplemente para que las guarde cuando se tiene intención de venderlas y pueden ser fácilmente guardadas en el propio domicilio, como la propia familia del acusado consideró al informar de ello a la Guardia Civi, lo que evidencia que su procedencia no era lícita .
Por otra parte y como razona el juez a quo el acusado también faltó a la verdad al declarar que tenía las piezas en su casa desde hacía unas semanas, cuando la sustracción se produjo el 19/10/02, hecho que hemos de tener por acreditado, pese a que el apelante mantenga que ese fue el día en que la propietaria del ciclomotor denunció la sustracción pero que se desconoce la fecha de ésta, porque lo normal es que se denuncien las sustracciones en el mismo día en que se producen o en los siguientes y en ningún momento la propietaria refiere o consta que se produjera en días o semanas anteriores a la denuncia.
Por último la conducta del acusado encaja plenamente en el artículo 451,2 del C.P . al haber ocultado en su domicilio los citados objetos, conociendo ilícita procedencia para impedir su descubrimiento, ocultación que se produjo al guardar las piezas en su domicilio, aunque en un determinado momento, al acudir la propietaria a su domicilio se las enseñara, por todo lo cual ha de desestimarse el analizado recurso de apelación.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en el PA 468/05 , confirmando íntegramente la misma y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
