Sentencia Penal Nº 10/200...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Penal Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 37/2007 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 10/2009

Núm. Cendoj: 28079370052009100024

Núm. Ecli: ES:APM:2009:2609


Encabezamiento

ROLLO: P.O. nº 37/07

Sumario: 3/05

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas.

S E N T E N C I A Nº 10/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ

Magistrados: Dª PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.O. nº 37/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, seguida contra Dimas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en San Agustín de Guadalix (Madrid), el día 29/10/1946, hijo de Antonio y de Angeles, domiciliado en San Agustín de Guadalix (Madrid) c/ Avenida de DIRECCION000 nº NUM001 bloque NUM002 - NUM003 , contra Jon , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Madrid, el día 12/5/1965, hijo de Pedro y de Mercedes, domiciliado en San Agustín de Guadalix (Madrid) c/ CARRETERA000 Km. NUM003 " DIRECCION001 ", contra Severiano , con D.N.I. nº NUM005 , domiciliado San Agustín de Guadalix (Madrid) Plaza DIRECCION002 nº NUM003 esc. NUM006 , NUM007 , contra Agustín , con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Madrid, el día 1/11/1972, hijo de Miguel Angel y Mª Isabel, domiciliado en San Agustín de Guadalix (Madrid), c/ DIRECCION003 nº NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa sin perjuicio de la ulterior liquidación de condena, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en nombre de los Guardias Civiles NUM009 y NUM010 , representados por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, y el Letrado D. Juan Carlos Fernández Velez. Y dicho/s acusado/s, representados: Dimas por el Procurador D. JOSE RAMÓN PEREZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO GOIZUETA ADAME; Jon por la Procuradora Dª PILAR PEREZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL CANTERO CERQUELLA; Severiano Y Agustín por la Procuradora Dª Mª JOSE BUENO RAMIREZ y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO EBA UBIÑA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

Calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:

Un delito de Asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16.1 y 62 del Código Penal .

Un delito de Atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con un delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

Un delito de Atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , penados por separado por resultar más beneficioso al reo.

Un delito de Atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal .

Un delito de Resistencia del art. 556 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , penados por separado por resultar más beneficioso al reo.

Una falta de Desobediencia leve y de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del art. 634 del Código Penal .

Respecto de la autoría estimó lo siguiente:

El procesado Dimas autor de los delitos a) y b).

El procesado Jon autor de las infracciones c) e) y f).

El procesado Severiano autor de las infracciones c) y f).

El procesado Agustín autor del delito d).

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes.

Por el delito a), para el procesado Dimas , 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y comiso de la navaja intervenida conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Código penal y costas.

Por el delito b), para el procesado Dimas , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito c), para cada uno de los procesados Jon y Severiano , 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por la falta de lesiones 30 días de multa con cuota diaria de 8 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

Por el delito d) para el procesado Agustín , 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito e) para el procesado Jon , 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y por la falta de lesiones 30 días de multa con cuota diaria de 8 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Por la falta f) para cada uno de los procesados Jon y Severiano , 40 días multa, a razón de una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el art. 53 del Código Penal y costas.

En orden a la responsabilidad civil solicitó:

El procesado Dimas indemnizará:

al agente de la Guardia Civil NUM009 en la cantidad de 2.760 €.

al agente de la Guardia Civil NUM010 en la cantidad de 16.840 € (6.840 € por los días de sanidad y 10.000 € por las secuelas).

Los procesados Jon y Severiano indemnizarán, con responsabilidad solidaria, al agente NUM011 , en la cantidad de 240 €.

El procesado Jon indemnizará al agente NUM012 en la cantidad de 540 €.

SEGUNDO.- La Acusación Particular formuló las siguientes conclusiones definitivas.

Calificó los hechos como constitutivos de las mismas infracciones que los hechos constar por el Ministerio Fiscal.

Respecto de la autoría estimó la misma y por las mismas infracciones que la efectuada por el Ministerio Fiscal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las mismas penas que las interesadas por el Ministerio Fiscal, además de las costas causadas a su instancia.

En orden a la responsabilidad civil solicitó:

El procesado Dimas indemnizará:

al agente NUM009 en la cantidad de 3.180 €.

Al agente NUM010 en la cantidad de 6.840 € por los días de incapacidad, 10.000 € por las secuelas, y la indemnización que se determine en ejecución de sentencia una vez que se resuelva el expediente de incapacidad, si en éste se determina la incapacidad para su profesión como Guardia Civil.

Los procesados Jon y Severiano indemnizarán, con responsabilidad solidaria, al agente NUM011 en la cantidad de 480 €.

El procesado Jon indemnizará al agente NUM012 en la cantidad de 1.080 €.

TERCERO.- La defensa del procesado Dimas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y alternativamente un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , reputando autor responsable del mismo su patrocinado, con la concurrencia de las circunstancias eximentes y/o atenuantes de los arts. 20.3º, 20.4º, 21.1º, 21.3º, 21.4º, 21.5º y 21.6º , solicitando la libre absolución y alternativamente la imposición de la pena de 6 meses de prisión, ó de 2 años de prisión, también alternativamente, debiendo su patrocinado indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al agente NUM010 ( Joaquín ) en las siguientes sumas:

270,95 € por los 5 días de hospitalización.

5.153,52 € por los 109 días de incapacidad.

1.314,16 € por la secuela.

CUARTO.- Las defensas de los procesados Jon , Severiano y Agustín solicitaron la absolución por estimar que no habían quedado probados los hechos realizados por estos fueran constitutivos de los delitos y faltas imputados.

Hechos

Sobre las 20'15 horas del día 15 de mayo de 2005, mientras se estaba celebrando una romería en una pradera de la localidad de San Agustín de Guadalix, se inició una pelea entre un grupo de numerosas personas, por lo que acudieron al lugar de los hechos, cumpliendo con las funciones que son propias de su cargo y debidamente uniformados, los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM011 y NUM009 , quienes trataron de calmar la situación y evitar nuevos altercados, si bien las personas que estaban allí, entre quienes se encontraban los procesados Dimas , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no cumputables en la presente causa a efectos de reincidencia, Jon , con D.N.I. nº NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Severiano , con D.N.I. nº NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, increparon a los agentes con frases tales como "chulos, no tenéis cojones, hijos de puta, no valéis para nada, siempre llegais tarde", aproximándose al agente NUM009 , que se encontraba atendiendo a un hombre que estaba sangrando, el procesado Dimas , quién, utilizando una piedra que llevaba en la mano, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó al Guardia Civil en la cabeza, tras lo cual intentó escapar del lugar, tratando el agente NUM011 de detenerle, momento en que los también procesados Jon y Severiano , en unión de otras 4 ó 5 personas que allí se contraban, se colocaron en el camino del agente NUM011 , impidiéndole el paso, logrando Dimas , gracias a la acción de dichas personas, escapar del lugar de los hechos.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM009 sufrió traumatismo craneoencefálico con herida incisocontusa en región parietal derecha y contractura muscular paravertebral cervicodorsal, que requirieron para su sanidad puntos de sutura y tratamiento rehabilitador y de las que tardó en sanar 53 días, durante 39 de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de su actividades habituales, y el agente NUM011 sufrió contusiones en cuello y espalda con contractura muscular en trapecio derecho, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 8 días durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.

Sobre las 21'30 horas del mismo día, cuando el agente NUM011 se encontraba en el ambulatorio de la citada localidad esperando a que su compañero fuera atendido de las lesiones sufridas, aparecieron en el lugar los procesados Jon y Severiano , por lo que se dirigió a los mismos pidiéndoles que se identificaran, a lo que éstos se negaron rotundamente, abandonando el lugar con dirigiendo expresiones malsonantes hacia dicho agente, tales como Guardia Civil de mierda, eres un gilipollas y tú no eres quién para pedirnos identificación alguna.

Sobre las 22'30 horas del mismo día, varios agentes de la Guardia Civil, vistiendo de paisano, al objeto de identificar a las personas que habían agredido a los agentes NUM011 y NUM009 , se desplazaron hasta la localidad de San Agustín de Guadalix, encontrando en la terraza de la cafetería "Elena" a los procesados Jon y Severiano , y como su descripción coincidía con la facilitada por sus compañeros se aproximaron a los mismos y tras identificarse como Guardias Civiles, les pidieron que les mostraran su documentación a efectos de identificarles, a lo que se negaron, por lo que, al encontrarse en una zona muy concurrida, les pidieron que les acompañaran a un lugar próximo, lo que hicieron, accediendo finalmente Severiano a identificarse entregando a los agentes su DNI, si bien Jon persistió en su actitud al tiempo que se dirigía a los agentes diciéndoles "que no se identificaba porque no le salía de los cojones, que se dejaran de gilipolladas y que no iba a dar la documentación a ningún Guardia Civil de mierda", momento en que llegó al lugar el procesado Agustín , con D.N.I. nº NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién arremetió de forma violenta contra todos los agentes dando puñetazos y patadas, pese a que estos repetían continuamente que eran Guardias Civiles tratando de tranquilizarle, sin lograrlo, abalanzándose Agustín contra el agente NUM013 , a quién lanzó dos puñetazos con intención de agredirle, sin llegar a impactarle, por lo que se procedió a reducirle.

Mientras los agentes NUM013 y NUM010 trataban de reducir a Agustín para evitar que agrediera a los agentes, a lo que éste oponía una fuerte resistencia lanzando patadas y repitiendo "os vamos a rajar a todos", el procesado Dimas , padre de Agustín , empuñando una navaja de 19 centímetros de hoja, y desconociendo que la persona que trataba de sujetar a su hijo era Guardia Civil, se aproximó por la espalda al agente NUM010 , sin que éste se percatara de su presencia y de forma sorpresiva y sin mediar palabra, le clavó la navaja en el costado derecho, causándole una herida incisocontusa, que de no haber existido asistencia médica urgente hubiera desencadenado un cuadro de shock hipovolémico y, consecuentemente, la muerte del sujeto, herida que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico urgente consistente en laparotomía suprainfraumbilicar y apertura herida de la que tardó en sanar 114 días durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole como secuelas dos cicatrices, una de 15 centímetros supra e infraumbilical y otra de 6 centímetros en el lado derecho inmediatamente superior a la línea supraumbilical, con molestias dolorosas localizadas a nivel cicatricial fundamentalmente en giros hacia el lado derecho y movimientos bruscos. A consecuencia de estos hechos el referido agente sufrió un cuadro ansioso- depresivo reactivo que requirió asistencia psicofarmacológica.

La navaja utilizada por Dimas fue intervenida por agentes de la Guardia Civil en el lugar de los hechos.

El procesado Dimas estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 15 de mayo de 2005 hasta el día 15 de septiembre del mismo año.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la actividad probatoria que ha llevado a esta Sala a considerar probados los hechos relatados en el apartado correspondiente es necesario exponer lo siguiente:

La convicción de que durante la celebración de la romería en la pradera de la localidad de San Agustín de Guadalix se produjo un altercado o pelea entre ciudadanos extranjeros y españoles ha quedado acreditada por la declaración de los propios acusados y de los agentes de la Guardia Civil que acudieron uniformados a dicho lugar cumpliendo con las obligaciones de su cargo al ser requeridos para ello por la superioridad, además de por diversos testigos.

Los agentes, Guardias Civiles con TIP números NUM011 y NUM009 , se dirigieron a un grupo de españoles, según ellos mismos manifestaron, actuación que se ve refrendada por las propias declaraciones de los acusados - Dimas (f. 88 ..."cuando llegó la Guardia Civil ...", f. 1 y 2 acta de juicio ..." estaba en la romería junto a Jon y Severiano ... apareció una pareja de la Guardia Civil"), Jon (f. 34 ..." observa la llegada de dos o tres coches de la Guardia Civil...", f. 7 acta juicio oral ... "se presentó una pareja de la Guardia Civil uniformados ..."), Severiano (f. 169 ..."solo vió que había algún problema..., cuando subió la Guardia Civil él estaba cerca de su primo Agustín ...", f. 11 y 13 acta juicio oral ..."puede ser que les increpara, pero en la pradera ...", "se iban ya y fue cuando subieron los dos coches de la Guardia Civil...", ..."en la defensa no vió a Dimas golpear a un Guardia Civil..."), Agustín (f. 41 ..."se dirigía con su vehículo circulando por la pradera, un vehículo oficial de la Guardia Civil, paró junto al mismo; f. 42 ..."el resto de conocidos se abalanzó hacia los agentes de la Guardia Civil..."; f. 164 ..."tuvo que ser un Guardia Civil..., eran los únicos que estaban detrás", -"con los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la dehesa...", f. 14 acta juicio oral ..."cuando se persona la Guardia Civil de uniforme", y f. 15 con referencias continuas a la presencia y actuación de los agentes de la Guardia Civil-.

La agresión sufrida por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM009 ha quedado probada por un testimonio, el de su compañero con TIP nº NUM011 , quien sin contradicción alguna ha mantenido como se produjo dicha agresión en la pradera (f. 144 de las actuaciones y 2 del acta del juicio oral día 21/1/09).

Las lesiones de dicho agente se tienen por ciertas -su origen, entidad y curación- con base en su testimonio, la declaración de su compañero, presente en el hecho, el agente antes mencionado TIP nº NUM011 , los informes medicos obrantes a las actuaciones -folios 270, 691 e informe forense, ratificado en juicio.

La presencia de los procesados Jon y Severiano en el ambulatorio y su negativa a presentar su documentación a los fines de identificación, solicitada por el agente de la Guardia Civil TIP nº NUM011 de uniforme, ha quedado acreditada por las manifestaciones de los propios procesados reconociendo que se personaron en el ambulatorio para preguntar por, el también procesado, Agustín , aunque niegan haber tenido contacto con dicho agente; y por las manifestaciones de éste, quien al reconocerlo como integrantes del grupo que obstaculizó su misión en la pradera, se dirigió a ellos con la finalidad de que se identificaran, negándose los mismos a ello. De no reconocerlos hubiese estado de sobra cualquier intervención del agente al respecto, pues su finalidad era tratar de identificar a la persona que agredió a su compañero en la pradera, y los procesados citados estuvieron allí y de ello los recuerda, y por ello se niegan a identificarse, considerando prudente el agente no insistir en ello ni deternerlos al encontrarse sólo, facilitando, después, las señas para su identificación a sus superiores, cuando aparecen en el ambulatorio.

Los incidentes surgidos con posterioridad en la localidad de San Agustín de Guadalix, en las proximidades de la cafetería "Elena", con motivo de la labor de identificación llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil de paisano y de uniforme, para dar con las personas que protagonizaron los incidentes de la pradera horas antes han quedado acreditados por las propias declaraciones de los procesados, agentes de la Guardia Civil actuantes y diversos testigos presenciales.

La presencia de los procesados Jon y Severiano en dicho lugar ha sido admitida por ellos mismos, negándose el primero a ser identificado y accediendo a ello el segundo después de insistirle los agentes al respecto. La llegada del procesado Agustín en un vehículo conducido por una mujer, en actitud agresiva y violenta ha sido descrita por la totalidad de los agentes actuantes, dando lugar a la necesidad de tener que reducirlo, tal y como aparece en todas las declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral. La reacción, ante tal situación, del padre de dicho procesado, Dimas , empuñando una navaja de 9 cmts. De hoja y clavándola en el cuerpo del agente de la Guardia Civil TIP nº NUM010 , sin que éste se percatara de su presencia, y sin mediar palabra, de forma sorpresiva, ha sido admitida por dicho procesado, aunque siempre manteniendo que nunca fue su intención el causar la muerte del agente, y así lo ha mantenido desde su primera declaración haste el acto del juicio oral.

Las lesiones de dicho agente ocasionados con dicha arma blanca también han quedado acreditadas por los informes médicos, ratificados en juicio oral, por los peritos que atendieron al lesionado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones siguientes:

Los realizados en la pradera donde se celebraba la romería de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con un delito de lesiones del art. 147.1 del Códgio Penal.

Los acaecidos en el ambulatorio de San Agustín de Guadalix de una falta de desobediencia leve y de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del art. 634 del Código Penal .

Los acaecidos en las proximidades de la cafetería "Elena" de San Agustín de Guadalix de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16.1 y 62 del Código Penal ; un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , y de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .

Del primero de ellos poco hay que razonar después de lo expuesto, pues se dan todos los requisitos propios de esta figura delictiva, el agente es agredido por la espalda con una piedra en región parietal derecha y sufrió, además, contractura muscular paravertebral cervical dorsal con el resultado expuesto, produciéndose el acometimiento a un agente de la autoridad, de uniforme y en el desempeño de sus funciones, de forma grave, produciéndose las lesiones descritas, de las que no cabe duda su existencia por los partes médicos extendidos e informes médico-forenses ratificados en juicio.

Tampoco hay que añadir nada a la constancia de la segunda infracción, pues es cierto que los procesados Jon y Severiano acudieron al ambulatorio y allí se negaron a identificarse al agente de la Guardia Civil que esperaba allí a que curaran a su compañero de las lesiones sufridas en la pradera, pues de tal visita se valió dicho agente para facilitar los rasgos de estas personas que sirvieran para su posterior detención.

En cuanto a la existencia y concurrencia de los requisitos propios de las infracciones acaecidas en las cercanías de la cafeteria "Elena" tampoco cabe duda. El procesado Dimas ha reconocido que valiéndose de una navaja se acercó por detrás, al agente de la Guardia Civil TIP nº NUM010 , asestándole con dicha arma una cuchillada con el resultado que consta en autos. La zona del cuerpo afectada -costado derecho- instrumento utilizado -navaja de 9 cm. de filo- y forma de llevar a cabo la agresión -por la espalda y sorpresivamente, no dando lugar o margen a una posible defensa por parte de la víctima, no permiten sino hablar del tipo penal de asesinato, al venir caracterizado por el elemento de la alevosía, pues no de otra forma se puede calificar la acción o ataque llevada a cabo por el procesado citado, eso sí llevado a cabo con dolo eventual y no directo, pues en su ánimo nunca estuvo presente la intención de matar, aunque debió representarse que su forma de actuar y medio empleado podían producir la muerte de una persona, que sólo por la pronta intervención de las asistencias médicas evitó tan fatal desenlace.

La conducta del procesado Agustín en ese lugar no da lugar a dudas sobre su incardinación como delito de atentado al acometer a los agentes de la autoridad brutalmente cuando estos procedían a intentar identificar a los posibles responsables de los hechos acaecidos en la pradera horas antes, haciendo caso omiso de las instrucciones recibidas para decaer en su violenta actitud, habiéndose identificado previamente como agentes de la Guardia Civil.

Tampoco cabe duda de que la conducta mantenida por el procesado Jon queda incardinada en el delito de Resistencia mencionado, pues sin llegar a acometer al agente de la Guardia civil TIP nº NUM012 , desobedeció gravemente al mismo negándose en redondo y con frases mal sonantes a identificarse, sabiendo que se trataba de agente de la autoridad.

TERCERO.- La Sala estima que no existieron las restantes infracciones imputadas, por las razones siguientes:

El agente de la Guardia Civil TIP nº NUM011 que acompañaba a su compañero en el incidente de la pradera, tanto en su declaración judicial (f. 143 a 146) como en el acto del juicio oral (f. 2, acta día 21/1/09) no puede concretar que personas fueron quienes le pusieron la mano encima de las 5 ó más que se interpusieron en su camino (f. 3, acta juicio oral día 21/1/09) evitando con ello que persiguiese al autor de la agresión sufrida por su compañero, repitiendo que no sabía concretar quien le golpea ni quien le agarra de la camisa. De tal forma que no se puede imputar a persona concreta el delito de atentado y la falta de lesiones de que acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por los hechos acaecidos en la Pradera, respecto de este agente.

Así como tampoco la falta de lesiones imputada a Jon por los hechos acaecidos en la cafetería "Elena", al haber admitido el agente interviniente que no le puso las manos encima.

CUARTO.- Respecto de la autoria de los hechos declarados probados, la Sala estima lo siguiente:

1.- Dimas

a) En relación con los hechos realizados en la pradera durante el desarrollo de la romería, es autor de la infracción siguiente:

Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

El testimonio del agente de la Guardia Civil TIP nº NUM011 , ha sido contundente al respecto, pues en fase instructora (f. 145 ..."era la misma persona que con anterioridad había agredido a su compañero en la Dehesa, aunque se había cambiado de ropa..."), como en el acto del juicio oral (f. 3 y 5 acta juicio oral día 21/2/09) ... "identificó a la persona que había agredido a su compañero en la romería") no ha dudado al respecto hasta en detalle como el observar que se había cambiado de ropa entre la hora de la agresión en la Dehesa, y la hora de la agresión en las proximidades de la cafetería "Elena" en la localidad de San Agustín de Guadalix.

La actuación de los procesados Jon , Severiano y Agustín , pone en evidencia que no se podía tratar de otra persona, pues fue el comportamiento de éste último el detonante del suceso acaecido en la Dehesa, al enfrentarse, en presencia de los agentes de la Guardia Civil, a un extranjero que le imputaba una presunta agresión en una pelea surgida con anterioridad. A partir de ese momento los dos primeros citados, en unión de otras personas que allí había, impiden que se persiga a Dimas , que no puede ser otro, pues es su hijo el que se enfrenta a los agentes de la Guardia Civil, van en compañía hacia sus vehículos, mantiene conversación telefónica después para ver como se encuentra su hijo, y es éste el que en su primera declaración (f. 41) habla de que se acercó a la cafetería "Elena" porque le habían dicho que estaban deteniendo a su padre, sin dar razón del porqué, cuando aún no se había producido incidente alguno en dicho lugar; y, es el propio Dimas quien en su declaración judicial (f. 88) hace referencia a la existencia de la piedra como instrumento utilizado en la agresión sufrida por el agente y dando una versión en la que reconoce estar presente y no pedir identificación a agente alguno, al contrario de lo manifestado en el acto del juicio oral. Pero es la declaración prestada por el agente lesionado en la pradera TIP nº NUM009 , tanto en Instrucción -f. 243-, como en el acto del juicio oral -f. 17 del día 19/1/09-, la que pone de manifiesto que es dicho acusado quien le increpa, habla de pedirle su identificación y de agredirle acto seguido con una piedra que lleva en la mano y que la suelta una vez producido la agresión y mientras se retiraba del lugar, y al que reconoce con posterioridad durante el incidente que se produce en San Agustín de Guadalix en las cercanías de la cafetería "Elena". Y se trata de una piedra, porque además al practicársele la cura se le limpia la zona de arena y chinitas en la citado Ambulatorio, no pudiendo provenir dichas materias sino del uso de una piedra como elemento que produjo la herida.

b) En relación con los hechos realizados en las cercanías de la cafetería "Elena" de la población de San Agustín de Guadalix, es autor de la siguiente infracción:

Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 16.1 y 62 del Código Penal .

La propia declaración del procesado admitiendo dichos hechos desde su primera manifestación al respecto quitan o despejan cualquier duda al respecto de dicha autoría, manifestaciones que han de considerarse en su conjunto y por ello dejando constancia de que su autor nunca anidó en su ánimo la intención de causar la muerte del agente de la Guardia Civil, aunque por la forma de llevar el ataque -por la espalda y por sorpresa-, medio utilizado -arma blanca- y zona del cuerpo hacia donde dirigió su ataque y produjo la lesión -costado derecho- sólo puede calificarse como tal delito y no como de presuntas lesiones como mantiene su defensa, concurriendo la circunstancia de alevosía que lo califica como asesinato y no de homicidio, por lo yá descrito.

2.- Jon

a) En relación con los hechos acaecidos en el ambulatorio de San Agustín de Guadalix es autor de la siguiente infracción:

Una falta de desobediencia leve y de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del art. 634 del Código Penal , pues después de reconocer que si estuvo allí en unión del otro procesado Severiano para preguntar por el procesado Agustín , ambos se negaron a identificarse a instancias del agente de la Guardia Civil TIP nº NUM011 , marchándose del lugar profiriendo expresiones mal sonantes contra dicho agente, el cual los reconoció después, sin duda alguna, en los sucesos acaecidos en las cercanías de la cafeteria "Elena", y dando toda clase de datos para su identificación a su superior y compañeros.

b) En relación con los hechos acaecidos en la cafetería "Elena" en San Agustín de Guadalix es autor de la siguiente infracción:

Un delito de Resistencia del art. 556 del Código Penal , pues mantuvo una pertinaz actitud de oposición a cumplir el mandato del agente de la Guardia Civil que le solicitó reiteradamente que se identificase, dirigiéndose frases despectivas e insultantes, sin llegar a ponerle las manos encima, como el propio agente -TIP nº NUM012 - puso de manifiesto en su declaración judicial -f. 135 y 136- y en el acto del juicio oral -f. 12 acta día 21/1/09- y sin conseguir lo que pretendía, incurriendo con ello la conducta del mencionado procesado en el tipo penal indicado, pues se produce esa resistencia activa y desobediencia grave al agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, aunque tal actitud se debiese al estado anímico alterado por la posible ingestión de bebidas de dicho procesado, en propias palabras del agente citado -f. 135-.

El Tribunal no le considera autor de ninguna de las demás infracciones imputadas, por cuanto -y se recuerda aquí lo expuesto sobre la determinación individual en el fundamento de derecho 3º de ésta resolución- ha faltado el exigible apoyo probatorio.

3.- Severiano

En relación con los hechos acaecidos en el ambulatorio de San Agustín de Guadalix, es autor de la siguiente infracción:

Una falta de desobediencia leve y de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del art. 634 del Código Penal , remitiéndonos, al respecto, a lo expuesto, respecto de este mismo hecho, en relación con el otro procesado, que le acompañaba en esos momentos, Jon , al adoptar la misma actitud ambos respecto del requerimiento a identificarse hecho por el agente de la Guardia Civil, allí presente.

El Tribunal no le considera autor de ninguna de las demás infracciones imputadas, por cuanto -y se recuerda aquí lo expuesto sobre la determinación individual en el fundamento de derecho 3º de ésta resolución- ha faltado el exigible apoyo probatorio.

4.- Agustín

En relación con los hechos acaecidos en la cafetería "Elena" de San Agustín de Guadalix es autor de la siguiente infracción:

Un delito de Atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , pues ha quedado acreditado como irrumpió en dicho lugar a bordo de un vehículo -hecho reconocido por él mismo (f. 41, 43, 164 y f. 14 y 15 acta juicio oral día 19/1/09), increpando de obra y palabra a los agentes de la autoridad que allí se encontraban, a pesar de que estos se identificaban como tales agentes, llegando a impactar con manos y piernas a alguno de ellos, lo que obligó a estos a tener que usar de la fuerza mínima necesaria para conseguir reducirlo, hechos descritos por la totalidad de los agentes actuantes y que obran en las actuaciones y acta del juicio oral de forma unánime y sin contradicción alguna, actitud adoptada por dicho procesado sin mediar palabra previa alguna, pero que da pié a tener por cierta su primera declaración instructora y con ello la participación de su padre, el también procesado Dimas , en los hechos acaecidos anteriormente en la Pradera, durante la celebración de la romería, yá descritos.

QUINTO.- En la comisión de los delitos de atentado y asesinato en grado de tentativa no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona de su autor Dimas , en contra de lo mantenido por su defensa, pues no se puede hablar de eximente de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 20.3º y 4º , yá que la alteración en la percepción no está acreditada que proviniera desde el nacimiento o desde la infancia al hablar de sordera, pues, además de que se ha tratado o descubierto a raíz de estos hechos, es evidente que podía mantener conversaciones telefónicas sin problema alguno, como lo demuestra el hecho de que habló por teléfono, a través de móvil, con su propio hijo el mismo día de los hechos, tal y como han reconocido ambos en sus declaraciones ratificados en el acto del juicio oral; y en cuanto a la segunda apuntada -art. 20.4º - "el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos..." no concurren los requisitos necesarios para apreciarla ni como atenuante, pues no se produce una agresión ilegítima sobre la persona de su hijo, ya que de lo que se trataba era de reducir al mismo ante su agresividad y violencia ejercida contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como que no empleó el medio racional adecuado para, caso de serlo, impedirla o repelerla.

Tampoco son de aplicación las circunstancias atenuantes solicitadas, como concurrentes en el caso:

art. 21.1ª : por cuanto no es cuestión de falta de concurrencia de requisitos, sino de inexistencia de los mismos visto lo expuesto en el anterior párrafo en relación a la inexistencia de la eximente solicitada, no pudiéndose aplicar ni como incompleta ni como simple atenuante.

Art. 21-3ª : no se puede hablar, ante una actuación legítima, como la desarrollada por los Agentes de la Guardia Civil, de que ésta produzca o sea susceptible de producir un estado de arrebato u obcecación u otro estado pasional de semejante actitud, como es el caso, pues de serlo estaríamos hablando de trastorno mental grave que impide comprender la ilicitud del hecho, lo que, es evidente, no es el caso, ni fue alegado en ningún momento.

Art. 21-4ª : el culpable niega la comisión de un delito, y es detenido en el acto de cometer el segundo, no cabe pues hablar de confesión de las infracciones antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Art. 21-5ª : Es la única circunstancia atenuante -"haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral"-, que podría tenerse en consideración, pero hablamos de reparar el daño, y lo ha sido sólo en parte y por cuantía económica determinada de parte, sin tener en cuenta consecuencias más graves que se han ocasionado y están por determinar.

Art. 21-6ª : Queda comprendida en la exposición hecha respecto de las demás solicitadas y denegadas, al no existir otras de "análoga" significación, en los términos gramaticales en que debe comprenderse tal expresión, como de posible aplicación al caso de autos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , procede declarar las siguientes responsabilidades civiles de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y Acusación particular, en sus respectivos escritos de calificación elevados a definitivos en el acto del juicio oral:

El procesado Dimas deberá indemnizar en las siguientes:

al Agente de la Guardia Civil NUM009 en la cantidad de 3.180 € por las lesiones causadas, que incluyen días de incapacidad laboral y curación.

Al Agente de la Guardia Civil NUM010 en las siguientes cantidades: 6.840 € por los días de la incapacitación y hospitalización sufridos hasta su sanidad, y 10.000 € por las secuelas padecidas (cicatrices ocasionadas que le causan una ligera deformación y tratamiento ansioso-depresivo, dejando para ejecución de sentencia la cantidad a fijar, si a ello hubiera lugar, a resultas del expediente de incapacidad para el ejercicio de la profesión como Guardia Civil que se tramita al respecto.

No procede hacer declaración sobre el resto de indemnizaciones solicitadas por las acusaciones respecto de las faltas de lesiones en un principio imputadas al ser declarados absueltos de ellas por falta de prueba sus presuntos autores.

SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal procede condenar a los procesados al pago de las costas del juicio en la proporción que se dirá en la parte dispositiva de ésta resolución, incluidas las de la Acusación Particular, y como consecuencia accesoria el comiso del arma blanca intervenida, de acuerdo con lo previsto en el art. 127 del Código Penal , por tratarse de efecto o instrumento con que se ha ejecutado el delito.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

1º) ABSOLVER a Jon y a Severiano del delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

2º) ABSOLVER a Jon de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

3º) CONDENAR a Dimas como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones y un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones.

11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la navaja intervenida por el delito de asesinato en grado de tentativa.

4º) CONDENAR a Agustín como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5º) CONDENAR a Jon como autor de un delito de Resistencia a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6º) CONDENAR a Jon y Severiano como autores de una falta de desobediencia leve y falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de 40 días multa, a razón de una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 20 días de privación de libertad, a cada uno de ellos.

7º) CONDENAR al procesado -vía responsabilidad civil- Dimas , a que indemnice al agente de la Guardia Civil NUM009 en la cantidad de 2.760 euros por las lesiones causadas; y al agente de la Guardia Civil NUM010 en la cantidad de 6.840 euros por los días de sanidad y en 10.000 euros por las secuelas padecidas, además de estar a lo expuesto en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

8º) CONDENAR a los procesados al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular, en la siguiente proporción: de 5 partes, Dimas pagará dos, Agustín pagará una, Jon pagará una; y al procesado Severiano al pago de las costas de un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las restantes partes de las costas.

9º) Se decreta el comiso del arma blanca intervenida.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les será de abono a los condenados a ellas los días de privación de libertad sufridos por ella.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, en este Tribunal, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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