Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 20/2009 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo nº 20/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/09
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete
S E N T E N C I A Nº 10/10
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En Albacete, a siete de Abril de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 20/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 7/09, por el Procedimiento Abreviado, por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, contra Ángel Daniel , de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000 , nacido en Tánger (Marruecos), el día 22/07/1961, hijo de Mohamed y Fátima, con domicilio en Illescas (Toledo), CALLE000 , nº NUM001 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ANA GALDÓN BLESA, y contra la mercantil "EL BOUGHAZ S.L.", representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por la Letrada Dª AMELIA PICAZO GUTIERREZ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Enero de 2009, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2125/07, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 3 de Febrero de 2010, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.6º y 7º del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitando la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota de 20 Euros por día, con arresto subsidiario para caso de impago por insolvencia y costas. En el orden civil el acusado indemnizará a Justo en 6.000 Euros y a Ruperto en 2.000 Euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "El Boughaz S.L.
CUARTO.- Las defensas, del acusado Ángel Daniel y de la mercantil "EL BOUGHAZ S.L.", en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Hechos
UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental que Ángel Daniel , mayor de edad (n.22-7-1961), sin antecedentes penales, marroquí de estancia autorizada en España, concibió la idea de aprovechar la apariencia que le otorgaba su condición de empresario, administrador único de la mercantil "El Boughaz, S.L.", que desarrolla su actividad en las localidades de Albacete y La Roda, para beneficiarse de modo ilícito a costa de las situaciones de necesidad, de compatriotas que requerían entrar o regularizar su situación en España para poder satisfacer sus más elementales necesidades y las de sus familias. En ejecución de su abyecto propósito, en Marzo de 2.006 propuso a su trabajador Justo , por precio de 6.000 € que Justo pagó, facilitar a dos hermanos de éste, Afmed y Abdellah, quienes permanecían en Marruecos, una oferta laboral para que así obtuvieran las respectivas autorizaciones de residencia y trabajo, que el mismo acusado tramitaría y que les permitirían entrar en nuestra patria, aunque sin intención alguna de cumplir tal promesa. Por el mismo y ruin procedimiento y en la misma época, obtuvo de Ruperto 2.000 €, con la mendaz promesa de facilitar al hermano de éste, Mustapha, también marroquí, la entrada y el trabajo en España, cantidades con las que se enriqueció sin que, conforme a su propósito, jamás presentara solicitud alguna ante las autoridades de extranjería.
Los 8.000 Euros cobrados por el acusado proceden del esfuerzo de las personas que los entregaron y sus familias, todos ellos carentes de recursos, asalariados eventuales y para los cuales la pérdida de la cantidad entregada ha supuesto un grave quebranto económico.
Fundamentos
PRIMERO.- Del debate procesal se deduce dos son las cuestiones que se plantean: a) que el acusado hiciera los hechos que narra el Ministerio Fiscal, esto es, la autoría de los hechos y b) que, en todo caso, de ser autor de esos hechos los mismos no integrarían el delito de estafa por inexistencia de engaño bastante y por inexistencia de desplazamiento patrimonial.
SEGUNDO.- El Tribunal entiende probada la autoría cuestionada.
Y la entiende probada esencialmente por las declaraciones de las víctimas, a las que el Tribunal cree y cuyo testimonio no es otro que el resultando fáctico de esta resolución. Y las cree por su forma de expresarse, por las expresiones de sus rostros ante determinadas preguntas pero en especial porque su declaración cuenta con los requisitos jurisprudenciales para otorgarles fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: hay ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas, pues al menos, mas allá del propio hecho de ser estafador, no queda acreditado ningún ánimo o resentimiento provocador de una imputación falsa. Amén de que dos son las víctimas. Hay verosimilitud en lo narrado y hay persistencia, sin contradicciones, en sus declaraciones.
Pero es que reforzando esa credibilidad del testimonio hay pruebas indiciarias que la completan pues no parece ajena a la actividad del acusado su dedicación a la solicitud de permiso de residencia y trabajo para ciudadanos extranjeros, tiene solicitados 84 de los que 38 le fueron concedidos y 46 denegados, número muy superior al de trabajadores que tiene en sus negocios, lo que unido al hecho de que al menos 14 de los concedidos determinaran que las personas en favor de las que se les expedían solo fueran dadas de alta en la Seguridad Social por un día, permite pensar que las solicitudes responden a una actividad lucrativa por la gestión ajena a conseguir en realidad trabajadores para sus negocios.
Y ahondando aún mas en elementos corroboradores, en sus declaraciones sumariales, sobre los que interrogó el Ministerio Fiscal, se reconoce que cobra en 1.200 a 1.500 Euros por la presentación de las ofertas de trabajo, cantidad por cada una de ellas, y que dice dirigida a satisfacer gastos, que ni están acreditados ni consta que la solicitud tenga costo alguno.
TERCERO.- Acreditada esa autoría, veamos si concurren los elementos de la estafa que se dice por la defensa que no concurren (lo que permite entender la concurrencia de los no controvertidos).
Así se dice que no concurre engaño suficiente por cuanto la víctima no adoptó las medidas defensivas propias para impedirlo, pero al respecto debe hacerse notar a) que el engaño bastante viene configurado por la ponderación de la suficiencia de la simulación de la verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de la actividad en el que aconteció la conducta objeto del examen y considerando la personalidad del que se dice engañado y b) hablamos de inmigrantes, de inmigrantes en situación de subdesarrollo, en el que buscan una salida a esa situación a través de trabajo en nuestro país, con escasos recursos culturales y a los que nada se les puede pedir en aras a constatar que lo que se les ofrece, a cambio de un importante esfuerzo económico, ni siquiera se tiene intención de intentar dárselo, como acredita la conducta posterior del acusado de absoluta inactividad.
CUARTO.- Se dice que no hay desplazamiento patrimonial por la defensa en base a que entiende no probado la entrega de dinero alguno ante la falta de acreditar su preexistencia, ante la falta de recibo.
Su existencia deviene de la prueba practicada analizada para determinar que el acusado hizo los hechos del relato fáctico de esta resolución. A ella nos remitimos, con especial hincapié en la declaración, que nos creemos, de la víctima.
Pedir recibo en las circunstancias de los hechos, teniendo en cuenta la personalidad de las víctimas y su mundo antes analizado, excede de cualquier pretensión lógica.
QUINTO.- Como apuntábamos al principio lo hasta ahora analizado es el único que ha sido objeto de controversia en el pleito y resuelto todo ello en términos que apoyan la calificación del Ministerio Fiscal, es obvio que los hechos constituyen el delito de estafa continuado de los artículos 248-1 y 250-6º y 7º y 74 del Código Penal .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEPTIMO.- La responsabilidad, inherente a todo delito (art. 116 Código Penal ) se extiende con carácter subsidiario a la mercantil El Boughaz S.L., al amparo del artículo 120 del Código Penal .
OCTAVO.- En orden a la pena a imponer, teniendo en cuenta que la pena tipo es de 1 a 6 años y que estamos ante delito continuado que exige su imposición en su mitad superior se impone la de 3 años y 6 meses de prisión, mínimo legal y dado que la pena tipo de multa va de 6 a 12 meses, y estando en delito continuado se impone la de 9 meses y 1 día, con una cuota diaria de 20 Euros, cuantía no impugnada.
NOVENO.- La imposición de costas deviene por imperativo legal.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Ángel Daniel como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de 20 EUROS, al pago de costas y a que indemnice a Justo en 6.000 EUROS, y a Ruperto en 2.000 EUROS, con la responsabilidad civil subsidiaria de EL BOUGHAZ S.L.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º y a los perjudicados de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
