Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 217/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100010

Núm. Ecli: ES:APA:2010:10

Resumen:
03014370012010100010 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 10/2010 Fecha de Resolución: 11/01/2010 Nº de Recurso: 217/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0006752

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000217/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000506/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante Luisa

Abogado PILAR ALBANDEA GOMEZ

SENTENCIA Nº 10/2010

En la ciudad de Alicante, a Once de enero de 2010.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000506/2008, por habiendo actuado como parte apelante Luisa , dirigido por el Letrado Sr./a. ALBANDEA GOMEZ.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO a Gumersindo y A Luisa ya circunstanciados, de las faltas enjuiciadas, y CONDENO a Brigida, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de AMENAZAS, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días MULTA razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de la tercera parte de las costas del juicio , declarando el resto de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Luisa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000217/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Con respecto al recurso deducido por Dª Luisa en el que se interesa la condena del Sr.,. Gumersindo hay que señalar que se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado el contenido de la denuncia, en cuanto a expresiones conminatorias de un mal futuro. Así, el juez en el FD 1º de la denuncia explicita la inexistencia de prueba suficiente de cargo para llegar a una conclusión condenatoria al existir versiones contradictorias y con testigos que deponen en sentido opuesto, lo que induce al juez a dudas acerca de la veracidad denunciada. Frente a ello , el recurrente pretende hacer valer con más fuerza su declaración y prueba, pero es sabido que ello no es suficiente, ya que en el recurso se sostiene que la testifical es más veraz en defensa de sus pedimentos, no obstante lo cual no fue ello aceptado por el juez que goza del privilegio de la inmediación y en cuanto a la documental no es la parte acusada la que debe demostrar su inocencia, sino la acusación la culpabilidad, por lo que las dudas efectuadas por el recurrente en torno a la documental no alteran el resultado valorativo de la prueba practicada.

Asimismo, recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea , la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello , estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002 , de 30 Sep. , 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia, ya que aunque la recurrente otorgue mayor valor a la declaración de su testifical la no admisión por el Juzgador impide en esta alzada proceder a una revisión valorativa.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luisa contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 , dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000506/2008, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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