Última revisión
11/02/2010
Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 49/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección n° 006
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno. : 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Número de Identificación Único: 15030 37 2 2008 0601208
Rollo: 0000049 /2008
Organo Procedencia: .JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ARREVIADO nº 0000013 /2008
Contra: Luis Antonio , Arsenio , Enrique , Jenaro
procurador/a: AVELINO CALVIÑO GOMEZ, AVELINO CALVIÑO GOMEZ , AVELINO CALVIÑO GOMEZ , AVELINO
CALVIÑO GOMEZ
Abogado/a: MONSERRAT DOMINGUEZ MARTINEZ, TERESA ELVIRA PRADO SANCHEZ , TERESA ELVIRA PRADO
SANCHEZ , TERESA ELVIRA PRADO SANCHEZ
Acusación Particular: Secundino
Procurador: SRA. PARDO VALDÉS
SENTENCIA N° 10/10
En Santiago de Compostela, a once de febrero de de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por DOÑA LEONOR CASTRO CALVO (Presidenta), DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y D. JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 49/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 13/2008, antes Diligencias Previas n° 3001/06 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de Compostela, seguido por delito de lesiones contra DON Luis Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , Santiago de Compostela, representado por el procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ y defendido por la Letrada Sra. DOMÍNGUEZ MARTINEZ; contra DON Arsenio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , Santiago de Compostela, representado por el procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ y defendido por la Letrada Sra. PRADO SANCHEZ; contra DON Enrique , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , Santiago de Compostela, representado por el Procurador Sr. CALVINO GOMEZ y defendido por la Letrada Sra. DOMÍNGUEZ MARTINEZ; y contra DON Jenaro , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM004 , con domicilio en Rúa DIRECCION001 n° NUM005 lN en Milladoiro-AmeS, Santiago de Compostela, representado por el Procurador Sr. CALVIÑO GOMEZ y defendido por la Letrada Sra. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ; ejerciendo la acusación particular DON Secundino , representado por la procuradora Sra. PARDO VALDÉS y defendido por el Letrado Sr. CAMPOS FERNÁNDEZ y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de Compostela, Diligencias Previas n° 3001/2006 por delito de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado n° 13/08 por. Auto de 14/02/2008 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones (deformidad) del artículo 150 del Código Penal , del que reputaron como coautores a los acusados, al amparo del artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle a cada uno de los cuatro acusados por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Los acusados abonarán conjunta y solidariamente a Secundino una indemnización de 180 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones, así como la cantidad que se determine en el acto de juicio o en ejecución de sentencia por las secuelas y, por los gastos de odontólogo, que se le hubieran originado. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses correspondientes.
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , del que reputaron como coautores a los acusados, al amparo del artículo 28 del Código Penal y, del delito de amenazas es autor Enrique , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, prevista en el artículo 22.lª del Código Penal, por lo que procedía imponerle a cada uno de los cuatro acusados por el delito de lesiones, la pena principal de 5 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente al perjudicado, Secundino , una indemnización de 240 euros por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones; 1.000 euros por secuelas consistentes en pérdida del incisivo inferior derecho; y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de la implantación de una prótesis dental en sustitución de la pieza perdida; todo ello con intereses legales. En cuanto a las costas, es de aplicación el art. 123 del Código Penal
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 06/06/2008 señalando a la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por las defensas de los acusados en los que alegaron que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos a favor de los mismos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de en el que se convocaba
a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Celebrado el juicio oral el día 05 de febrero de 2010, en el que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente extremo: con carácter alternativo "los hechos son constitutivos del delito referido o en su caso del delito de lesiones del art. 147.1° del Código Penal ".
Y en la Conclusión 5ª alternativamente: delito de lesiones art° 147.1° del Código Penal la pena de 1 año y 6 meses de prisión para cada uno de los acusados y, respecto del resto de conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.
La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones.
Por la defensa de D. Luis Antonio , se modificaron sus conclusiones en el sentido de que alternativamente a la absolución, de existir condena, lo fuera por delito del art° 147.1° del Código Penal y, respecto del resto de conclusiones se elevaron a definitivas.
Por la defensa de D. Arsenio , D. Enrique y D. Jenaro , modificó sus conclusiones en el sentido de que para el caso de condena lo sea por el art° 147.1° del Código Penal y, en cuanto a las amenazas, que en caso de condena, lo sea por una falta y no un delito y la pena en grado mínimo y, respecto del resto de conclusiones se elevaron a definitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los indicados hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , articulado con carácter preferente por las acusaciones, ni del delito de lesiones base del art. 147 CP que se articuló con carácter subsidiario por el Ministerio Fiscal, cuya comisión se imputaba a los acusados Luis Antonio , Arsenio y Enrique y Jenaro , al no haber quedado probado con la debida claridad y certeza que fueron todos o alguno de ellos los causantes de las lesiones sufridas por el Sr. Secundino , a los efectos del art. 28 CP . Tampoco ha quedado acreditado el delito de amenazas imputado al acusado Enrique por la acusación particular.
La prueba de cargo viene constituida por dos elementos fundamentales, el primero es la existencia de lesiones causadas al Sr. Secundino y que se constataron en los partes médicos obrantes en autos, así como la afirmación del médico forense Sr. Gonzalo de que existe compatibilidad entre dichas lesiones y un puñetazo que pudo haber recibido la víctima. El segundo viene constituido por la declaración del propio Sr. Secundino , sobre la cual se ha incidido por las partes, unas abogando por su validez y credibilidad y las otras insistiendo en su inconsistencia y su falta de eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los acusados.
SEGUNDO.- La declaración de la víctima es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales. (SSTC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994, Ss. TS 5 Mar. y 14 May. 1994 , 22 Mar. 1995 , 20 Jul. 2001, 10 Jul. 2002 ).
De entre los requisitos que suelen mencionarse para poder darle a la declaración de la víctima la eficacia pretendida por las acusaciones, no sería preciso incidir en el que se ha denominado Ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que en su ánimo no hayan concurrido móviles espurios sino que su único fin sea decir la verdad, ya que ese elemento se articuló inicialmente en relación a la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo, mientras que en los casos en que hay una acción directa de una persona contra otra, suele existir una relación antecedente que constituye precisamente el móvil de dicha acción. En este caso sin embargo no parece que hubiera relaciones previas entre la víctima y sus presuntos agresores, pues todos dicen que apenas se conocían con anterioridad. No obstante, sí resulta interesante por su aparente falta de lógica, la versión del denunciante de que, apenas trasladado a vivir a la habitación que le había alquilado la dueña del edificio donde se ubica tanto el Restaurante San Jaime como dicha vivienda, algunos de los acusados y otros parientes hubieran comenzado a insultarle y amenazarle ("hijo de puta" o "cabeza de turco"), pues ello no tiene ninguna justificación aparente si no hubo alguna conversación o acto previo de alguno de los implicados que motivase tal reacción, que resulta inexplicable por la previa ausencia de relaciones.
El siguiente requisito sería el de la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas. La más significativa, en estos casos de lesiones, viene constituida por el parte médico de urgencias, demostrativo de que el Sr. Secundino sufrió una contusión nasal, contusión mandibular, contusión en boca y avulsión de una pieza dental, lesiones que como decimos resultan compatibles con la versión de la víctima de que había recibido un puñetazo -no se sabe si serían también compatibles con otro tipo de golpe-. También habría que hacer referencia a la existencia de malas relaciones entre la dueña del inmueble y los dueños de la explotación del local allí ubicado, y los problemas relacionados con el acceso a la vivienda por parte del denunciante, por el exceso de gente que vendrían corroborados por las fotografías aportadas a autos, en las que aparece también la indicada dueña del edificio.
Es el último requisito, relativo a la persistencia y coherencia de la incriminación desde el principio hasta el acto del juicio oral, el que suscita mayores dificultades a la hora de dotarle a su declaración de la necesaria credibilidad como prueba de cargo. Con carácter general, sostiene el Sr. Secundino que después de haber tomado las fotografías, marchó a dar una vuelta y que al volver sobre la 1 de la madrugada le estaban esperando, hasta el punto de que habían articulado una especie de trampa en la que Luis Antonio subió antes que él, que se paró en el descansillo del primer piso donde le paró, hasta que surgió Jenaro del restaurante, y Arsenio subió las escaleras, agarrándole de un brazo, Luis Antonio del otro y Jenaro de las piernas, momento en el que subió Enrique por la escalera, insultándole y amenazándole ("quieres arruinar a mis padres, te voy a matar") y propinándole el puñetazo causante de las lesiones. Llama la atención, al igual que dijimos en relación a los primeros insultos, la falta de proporcionalidad entre la respuesta orquestada y el hecho provocador, que habría venido constituido por haber obtenido unas fotografías desde la calle y hacia la entrada a la vivienda y al restaurante. Se ha sostenido respecto de dichas fotografías, que trataba de resaltarse la dificultad de acceso a la vivienda porque estaba el paso obstaculizado por los clientes del restaurante, y que los camareros y encargados no hacían nada para impedir tales dificultades. Sin embargo, examinadas las fotografías es cierto que hay varios clientes sentados en unas mesas puestas en la calle y algunos también en el descansillo de entrada, pero al menos en la primera fotografía se aprecia la persona reconocida como Dolores , de pie, y la ausencia de impedimentos para acceder a las escaleras, pues resulta franco el paso para una persona; mientras que en la segunda foto no se aprecia la entrada al inmueble. Así, la versión del Sr. Secundino no resulta coherente con la situación que describe (imposibilidad de acceso/fotos/reacción de venganza) ni la respuesta de los imputados resulta proporcionada a esa acción, siempre teniendo en cuenta que no se ha mencionado ninguna discusión previa o incidente motivado por la obtención de las fotografías. También resulta curioso que la agresión no hubiera ido precedida más que por las amenazas imputadas a Enrique , y sin que los demás partícipes le hubieran hecho ninguna advertencia o manifestación, sino que se habrían limitado a agarrarle sin más.
A la hora de identificar a los imputados, también subsisten varias dudas que impiden a la Sala obtener la convicción necesaria para establecer un pronunciamiento de condena contra cualquiera de los imputados, a la luz del principio de in dubio pro reo.
En un primer momento cuando compareció en Comisaría dijo que los causantes habían sido "el dueño del establecimiento cuyo nombre es Luis Antonio , un hijo de éste -autor de la agresión- así como un hijo de su socio Agustín y el camarero de dicho establecimiento". Tras realizar varias averiguaciones, los agentes de policía identificaron al "propietario del bar" como Luis Antonio , a su hijo que le dio el puñetazo como Melchor , al "hijo de su socio Agustín" como Enrique , y al camarero como un individuo "gordo, pequeño, de unos 45 años y con gafas". De esa imputación efectuada en aquel momento no resulta acreditada su correspondencia con las personas de los acusados.
Así, el propietario del bar, Luis Antonio , posee una descripción física más acorde con la que se atribuyó inicialmente al camarero, tal como pudo comprobar in situ la Sala y como incluso expusieron los agentes en la Diligencia obrante al folio 13, quienes expresaron entonces que Luis Antonio también realizaba tareas de camarero, si bien en la imputación inicial se distinguió la persona del dueño del bar, que sería Luis Antonio , y la del camarero gordo y bajo, con lo que se introduce un primer extremo de duda sobre su identificación.
Esa indefinición se traslada también al camarero Jenaro , pues no se ha probado que tenga gafas, ni podría calificarse de "gordo y pequeño", sino que como se recoge en otra diligencia policial obrante al folio 159 el Sr. Jenaro es una persona de "1,67 m. de estatura, 85 Kg de peso, complexión fuerte, ojos claros y pelo de color castaño peinado hacia atrás con entradas". Tampoco podría éste ser el dueño del local porque en ningún momento se le ha atribuido tal característica, ni pudo ser confundido con el otro socio Agustín, pues a éste ya lo conocía por haberlo denunciado previamente.
Tampoco se acreditó tal correspondencia con los otros acusados. Como dijimos, la imputación inicial a la persona que le había dado el puñetazo se dirigió contra el hijo de Luis Antonio , habiendo reseñado también como implicado al hijo de su socio Agustín, quienes fueron identificados inicialmente como Melchor y Enrique . Esta identificación ofrece dos particularidades: en el acto del juicio oral Secundino dijo que había tenido un incidente previo con Jenaro y con Enrique , a quienes había denunciado porque le habían insultado, de forma que hay que colegir que ya con anterioridad era capaz de identificar a dichas personas (aunque no los hubiera podido identificar en un primer momento, tenía a su alcance la relación con Dolores y con su amigo Oscar , anterior propietario del restaurante San Jaime, quienes los conocían perfectamente a todos). Sin embargo, imputó a Jenaro haberle propinado el puñetazo, a pesar de que más adelante no lo ha reconocido como partícipe en la agresión, y no imputó a Arsenio , a quien ya había denunciado y a quien en la actualidad sí manifiesta que lo había agarrado de un brazo. La segunda particularidad, si cabe más relevante, es que el día 18/7/2007, tres días después de los hechos, fueron convocados al oportuno juicio de faltas quienes estaban implicados en la denuncia inicial (el Acta figura al folio 31): Secundino , quien acudió acompañado de Letrado, Enrique , Luis Antonio y Melchor . Y sin embargo no consta en ningún momento que el Sr. Secundino hubiera puesto de relieve el error sufrido, ya que este último no habría participado y en cambio sí lo habría hecho Arsenio -hay que recordar que el juicio se suspendió para su tramitación por el trámite de Diligencias previas, dado el alcance de las lesiones sufridas por el denunciante-, ni lo habría puesto en conocimiento de su letrado, sino que mantuvo la situación equívoca preexistente.
En conclusión, la imputación a los distintos acusados dista de ser unívoca y permanente, pues en relación a Luis Antonio tanto puede entenderse por la descripción inicial de socio del restaurante como por la descripción física, y sin embargo se trataba de dos personas distintas; en cuanto a Enrique , que ya aparecía al inicio, porque lo hizo no como el que le habría golpeado sino como uno de los que le sujetaron, mientras que Melchor , que era el que inicialmente le había propinado el golpe y no Enrique (y a quien conocía por haberlo denunciado antes) ya no habría participado, mientras que Arsenio , a quien también conocía con anterioridad, no estaba inicialmente relacionado ni advirtió nada el Sr. Secundino sobre su ausencia en el acto del juicio de faltas. Por su parte el camarero Jenaro , no se corresponde su descripción física con su persona, por lo que tampoco puede decirse que hubiera sido imputado desde el inicio y con la debida rotundidad. Llegados a este punto, las dudas expuestas sobre la correcta identificación de los autores de la agresión, unidos a la falta de absoluta coherencia sobre las razones y modos en que habrían actuado y la causa de ello, nos llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al no haber alcanzado la Sala una certeza suficiente para romper el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que se extiende igualmente al delito de amenazas en tanto que no se entiende acreditada la participación de Enrique .
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme al art. 123 CP .
Fallo
Absolvemos a D. Luis Antonio , D. Arsenio y D. Enrique y D. Jenaro del delito de lesiones por el que fueron acusados, y a D. Enrique del delito de amenazas objeto de acusación, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
