Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 134/2009 de 26 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100033

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:117

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2010

Rollo de Apelación: RJ 134/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 452/07

Apelante: María

Apelado: Leovigildo , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado: JOSE ANTONIO CID NOVOA

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 134/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 452/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas, sobre FALTA DE DAÑOS, en el que son partes, como apelante, María y, como apelados, Leovigildo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2008, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Se considera probado que el día 22 de agosto de 2007, entre las 11:00 y las 11:30 horas, la denunciada María , entró en el establecimiento del denunciante Leovigildo , sito en esta localidad de Cangas, requiriendo al denunciante para la finalización de un presupuesto, de forma alterada, llegando a tirar un mantel de una mesa arrastrando un candelabro de pies, un pie de vela de cera y centro de porcelana y bronce, valorados en unos 250 euros, según manifestó el denunciante, atendido el precio de venta al público de los objetos dañados".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a María , como autora responsable de una falta de daños intencionados ya definida, a la pena de 12 días de multa, a razón de 5 euros diarios, en total 60 euros, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal, -de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, condenándola igualmente a que indemnice al Sr. Leovigildo en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia, tomando por base la cantidad valorada por el perjudicado de 250 euros, por los daños causados, y todo ello con imposición de las costas que le puedan corresponder en este procedimiento".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por María , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a la recurrente, María , como autora de una falta de daños a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y abono al perjudicado de la responsabilidad civil que se fije en ejecución de sentencia, se alza aquélla, y viene a solicitar su anulación por su imposibilidad de acudir al acto de celebración del juicio y por considerar errónea la valoración de la prueba.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante perjudicado.

SEGUNDO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).

TERCERO: En el caso concreto, la sentencia apelada condena a la recurrente, María , como autora de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.

Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que entre la fecha en la que tuvo entrada en el Juzgado el escrito de recurso de apelación, -8 de febrero de 2008 -, y la providencia en la que se admite a trámite dicho recurso, -30 de enero de 2009-, no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento que indique que este avanza, no pudiendo atribuir tal carácter ni a la providencia de fecha 7 de abril de 2008, en la que se tiene por presentado el escrito de recurso de apelación, se acuerda su unión y se acuerda, también, antes de admitirlo a trámite, requerir a la apelante para que designe domicilio en el territorio sede de esta Audiencia Provincial para recibir notificaciones, ni a la providencia de fecha 8 de agosto de 2008 , en la que se acuerda citar a la apelante para que comparezca en el Juzgado al objeto de lo resuelto en el proveído anterior, pues, conforme a lo expuesto, no se trata de diligencias esenciales e imprescindibles para la continuación del procedimiento ni para la tramitación del recurso de apelación, al que, sin lugar a dudas, se le podría haber dado el curso que legalmente le hubiere correspondido aún cuando no se hubiese designado por la apelante domicilio para notificaciones en la sede de esta Audiencia Provincial, al ser éste un requisito subsanable en cualquier momento. En consecuencia, habiendo transcurrido, con creces, el plazo de seis meses de prescripción de las faltas entre la presentación del recurso de apelación y su admisión a trámite, procede declarar la prescripción de la falta de daños atribuida a María y, con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas del Morrazo en el Juicio de Faltas Nº 452/07 , debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal de la recurrente, María , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la falta de daños que inicialmente se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.