Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2010 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100205

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000006 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001512 /2008

S E N T E N C I A Nº 10 DE 2010

En la Ciudad de Logroño, a 18 de febrero de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 6/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1512/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo apelantes DOÑA Milagrosa y DOÑA Salvadora , asistidas por el letrado Don Ángel Gil Blázquez, y Adherido SEGUROS AXA S.A., representada por la procuradora Doña Rosario Purón Picatoste y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN PICATOSTE, y como apelados DON Gabino , "HORMIGONES Y EXCAVACIONES PASCUAL S.L." Y SEGUROS REALE S.A., representados por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate y asistidos por la Letrado Doña Susana Castillo Doñate.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"En virtud de todo cuanto antecede, se absuelve a Gabino de la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 y 4 CP , de la que venía acusado.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en 10 noviembre 2009, juicio de faltas 1512/2008 , en cuyo fallo se disponía:

"En virtud de todo cuanto antecede, se absuelve a Gabino de la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 y 4 CP , de la que venía acusado.

Se declaran las costas de oficio."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Doña Milagrosa y Doña Salvadora , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 172 a 174, relativas a error en la apreciación de la prueba y error en la apreciación del tipo penal de imprudencia leve, se diese lugar a una nueva sentencia, en la que, con estimación del recurso, se condenase a Gabino , conforme dicha parte había interesado en el juicio de faltas en primera instancia.

En el acto del juicio de faltas por la parte recurrente, como acusación particular, intereso la condena de Gabino como autor de una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621.3 y 4 CP a una pena de mulata de 20 días con una cuota diaria de 6€ y al pago de una indemnización de 6386,34€ a Milagrosa , valorando las secuelas en 3 puntos, y otra de 4748,89€ a Salvadora en concepto de responsabilidad civil, debiendo responder directamente la entidad Aseguradora Reale y con carácter subsidiario Hormigones y Excavaciones Pascual.

Respecto de Francisco Javier, la acusación particular retiró la acusación.

En la sentencia impugnada, después de fijar el relato de hechos correspondiente, se entendía que los mismos no eran constitutivos de infracción penal alguna, puesto que se había determinado que había existido una colisión, aunque el comportamiento de Gabino no reunía la intensidad suficiente para merecer reproche penal, por lo que concluía el juzgado a quo con la absolución de imprudencia penal que se le imputaba, al no concurrir los elementos constitutivos de la misma, según se razonaba en los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, folios 151 a 153.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, relativa a error en la valoración de prueba, se pretende en la misma que por parte del Juzgador de Instancia se hanomitido hechos acreditados en autos, que de haberse fijado, habrían determinado la responsabilidad del conductor Gabino , que, según el recurso, conducía en el momento de los hechos sin prestar la atención debida a la conducción, ya que a consecuencia de su distracción, por no prestar atención a las condiciones de la circulación, se había ocasionado el siniestro, de modo que la actuación de Gabino era la primera causa, y además eficiente, del accidente con referencia al atestado de la Guardia Civil y a la declaración del acusado, para justificar tal alegación, sin que proceda dar lugar a esta primera pretensión o motivo de impugnación planteado en el recurso.

Por lo que respecta a la declaración de Gabino conductor del vehículo marca Toyota matrícula ....-QSS , debe indicarse que difícilmente puede valorarse en esta Sala por constituir una prueba personal y directa sometida al principio de inmediación, que veda su valoración en el recurso de apelación. En efecto, las pruebas de carácter personal como son los testimonios de las partes en el procedimiento corresponde al juzgador a quo en cuya presencia se practicaron, por lo que el intento de que se vuelva a valorar tal prueba personal al margen del principio de inmediación no puede estimarse, como se desprende de SSTS, entre otras, 120/2003,28 febrero; 294/2003, 16 abril; y 1075/2003, 27 julio ). Por ello, la imposibilidad de revisión de las pruebas personales, sustentadas en el principio de inmediación, que permite al juzgador su valoración, mediante la aplicación de aspectos y matices de las mismas, que en la alzada son irrepetibles, y que escapan a su percepción por la Sala que resuelve, impide que se valore la declaración de ese conductor en este trámite del recurso.

Por lo que respecta al atestado de la Guardia Civil, obrante a los folios 2 y siguientes, su examen tampoco permite obtener una conclusión distinta a la que llega el juzgador a quo, pues no pueden olvidarse los datos que obran en dicho atestado. Así, folio 5, y en el apartado de diligencia de inspección ocular, consta que se trata de un tramo de calzada de reducida visibilidad por configuración de la vía (cambio de rasante), y también en el apartado relativo a diligencia de informe, folio 10, consta que "... acto seguido y tras culminar el cambio de rasante anterior al punto del accidente y en aproximación a este, el conductor del Todo Terreno siniestrado se percata tarde de la situación del vehículo que le prefería, que marca Opel, así como de la intención de su conductor de realizar un cambio de dirección hacia la izquierda..., y aunque realizó un giro de volante hacia la derecha para evitar aquel vehículo, no lo logró y se produjo la colisión...", así como que "la visibilidad era reducida por la configuración del terreno (cambio rasante), sentido Pamplona". Éstos datos no permiten entender que este conductor, Fabio , incurriese en un deber objetivo de cuidado penalmente relevante, aun cuando en el atestado al folio 11 se indique que la causa del accidente, según el parecer de la fuerza instructora, consistió en distracción o desatención en la conducción por parte del conductor Gabino , pues tal referencia tiene que relacionarse con los datos del atestado, y sobre todo, con la existencia de un cambio rasante, que indudablemente influyó en la actuación de ese conductor, y ello también a pesar de la señal de intersección con prioridad que obraba en la carretera, folio seis de los autos, de modo que podrá ser en la vía civil donde se pueda concretar la responsabilidad de ese conductor por la existencia de un ilícito culposo civil, caso de determinarse su existencia en dicha jurisdicción, ejercitadas las acciones pertinentes, ya que en la vía penal no puede entenderse que se haya acreditado que se diese en tal conductor, en su conducción, una infracción grave del deber objetivo de cuidado, en atención a las condiciones de la vía, como ya apreciaba el Juzgador de Instancia en su resolución.

En definitiva, se rechaza esta primera alegación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma.

TERCERO.- En cuanto a la segunda alegación, error en la apreciación del tipo penal, imprudencia leve, previsto en el artículo 621.1 y 3 del Código Penal , se rechaza pues no puede entenderse que se den los elementos necesarios para tal tipo de infracción penal leve imprudente, pues, como se ha indicado, falta la concurrencia de una infracción del deber objetivo de cuidado en la conducta del referido enjuiciado, de modo que no puede apreciarse que en su proceder concurran los elementos constitutivos de la imprudencia que se pretende se dieron, teniendo en cuenta lo expuesto tanto la sentencia recurrida como en la presente.

CUARTO.- Se adhirió a este recurso de apelación la Procuradora Doña Rosario Purón, en representación de la Aseguradora Axa Sociedad Anónima, folio 194, mediante la presentación de escrito, en el que se disponía que se "manifestaba su adhesión al recurso de apelación", y que, por ello, se rechaza por el contenido de los precedentes fundamentos de derecho.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa y DOÑA Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 1512/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 6/2010, la que debo confirmar y confirmo.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ésta alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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