Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 8/2010 de 26 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100078

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 8/2010

JUICIO DE FALTAS 409/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 10

En la ciudad de Teruel, a veintiséis de Febrero de dos mil diez

Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente de la misma, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel de fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve, recaída en autos de Juicio de Faltas 409/2008, en el que ha sido parte apelante Dª. Nieves , representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, y apelados D. Luis Francisco , D. Juan Manuel , la mercantil ASEFA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ASEMA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, todos ellos representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís; D. Celestino y la mercantil MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados ambos por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán.

Antecedentes

I.- Con fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas 409/2008 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Primero.- Que debo declarar y declaro prescrita la falta que se imputa a Celestino ; Segundo.- Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , Juan Manuel y Gervasio de los hechos que se le imputan. Tercero.- Por lo tanto, no ha lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos. Cuarto: Las costas se declaran de oficio"

II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de Dª. Nieves , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictara otra que condenara a los denunciados Luis Francisco , Juan Manuel , Gervasio , y Celestino , como autores de una falta de muerte por imprudencia, del artículo 621.2 del C. Penal , a la pena de un dos meses multa a razón de treinta euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Nieves , en la cantidad de ciento ochenta mil euros, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de ASEFA, ASEMAS y MUSAAT, y la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Formiche S. L. Serviobra S. L. A dicha suma en concepto de principal le será de aplicación en cuanto a los denunciados los intereses legales y respecto a las aseguradoras, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, interesando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, para la práctica de prueba documental consistente en el visionado de la grabación del acto de la vista, con audiencia de las partes; siendo admitido a trámite el recurso en providencia de fecha diecinueve de Octubre de dos mil nueve , en la que se acordaba dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes por diez días, presentando escrito el Ministerio Fiscal en el que se adhería al recurso planteado; así como la representación denunciados D. Luis Francisco , D. Juan Manuel y D. Celestino , y de las aseguradoras ASEFA, ASEMAS y MUSAAT, que interesaron en todos los casos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha veintiocho de Enero de dos mil diez , se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente. En auto de fecha, quince de Febrero de dos mil diez se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y no estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.

IV.- Se acepta en lo sustancial el relato de hechos de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a los denunciados de la falta de imprudencia que se les imputaba, se alza la representación del denunciante, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, discrepando, en primer término, de la apreciación de la prescripción de la falta imputada al denunciado D. Celestino , impugnación esta que sostiene con un doble argumento: En primer lugar, porque, a su entender, dicha cuestión quedó resuelta en el auto dictado por el Juzgador en fecha veinticuatro de Marzo de dos mil nueve , y, en segundo lugar, porque el Juzgador no ha tenido en cuenta que el procedimiento se inicio por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, por lo que el plazo de prescripción aplicable debe ser el correspondiente a los delitos. Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que las diligencias penales instruidas por la muerte de D. Plácido se iniciaron en fecha seis de Octubre de dos mil seis, en tanto que el procedimiento no se dirige contra el denunciado D. Celestino hasta el dieciocho de Junio de dos mil ocho, fecha en la que, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, se cita al mismo para prestar declaración en calidad de imputado. Así las cosas, se hace preciso traer a colación la doctrina sentada de manera uniforme por el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de Febrero de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 18 de Junio de 1992, 22 de Septiembre de 1995 y 28 de Octubre de 1997), refrendada igualmente por el Tribunal Constitucional (Sentencias 12/1981, de 28 de Enero ), en el sentido de que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y no procesal lo que impone que su consideración ha de estar en relación con la gravedad de la infracción realmente cometida, pues precisamente en relación a ella ha fijado el legislador plazos más extensos o más breves de prescripción en cuanto, teniendo en cuenta dicha mayor o menor gravedad, cesa antes o después el derecho del Estado a imponer una sanción penal por los hechos de que se trate, lo que constituye la esencia del instituto de la prescripción como modo de extinción de la responsabilidad; por lo que, la índole del procedimiento que se siga contra el culpable no puede operar en aspectos sustantivos en contra del reo, so pena de transgredir el principio de legalidad que proclama el artículo 9, 1º de la Constitución Española. Por lo tanto, la circunstancia de que el procedimiento se iniciase para la investigación de un delito resulta irrelevante si finalmente el hecho fue calificado, enjuiciado y sentenciado como falta. Por otra parte, resulta evidente que la resolución interlocutoria dictada por el Juzgador en el curso del procedimiento, rechazando "ab initio" la alegación de prescripción formulada a los efectos de obtener el archivo de las actuaciones, no vincula ni prejuzga la valoración que el mismo pueda efectuar en el momento de dictar la sentencia definitiva, máxime cuando en el primero de los autos en los que se resolvió sobre la misma (27 de Febrero de 2009) ya se dejaba abierta esta posibilidad.

II.- Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente error del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, al estimar, en síntesis, que el mismo no ha tenido en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo, a los efectos de considerar que las medidas de seguridad adoptadas por los responsables de las empresas contratista y subcontratista eran inadecuadas e insuficientes para prevenir los riesgos, y en concreto señala la improcedencia de utilizar el "maquinillo" para la elevación de las cargas; la ausencia de una protección colectiva, la inexistencia de pestillo de seguridad en el maquinillo y la improcedencia del uso del cinturón de seguridad en lugar del arnés. Pues bien, en tal argumentación se olvida el recurrente que lo que se enjuicia en el presente procedimiento no es si las medidas de seguridad adoptadas por las empresas se ajustaban en mayor o menor medida a la normativa en materia de seguridad laboral, lo que podrá dar lugar a la correspondiente sanción administrativa, o, en los casos mas graves, a la apreciación de un delito contra la seguridad de los trabajadores, que en presente caso ha sido descartado, sino si fue la falta de alguna de estas medidas la que determinó el fallecimiento de D. Plácido ; en definitiva, como acertadamente ha razonado la sentencia recurrida, si existe un nexo causal entre alguna de aquellas omisiones y el fatal resultado producido; y la conclusión ha de ser necesariamente negativa. Tal y como se desprende del examen de las actuaciones, el fallecimiento de D. Plácido se produjo al precipitarse desde el forjado de la tercera planta del inmueble en construcción, cuando se encontraba subiendo sacos de yeso haciendo uso de un maquinillo, desconociéndose las causas que determinaron la caída, sin bien pudo comprobarse: 1º: Que no tenía puesto el cinturón de seguridad, tal y como exigía el protocolo de actuación para el que había sido instruido, encontrándose en el suelo tal elemento de seguridad; y 2º.- Que en aquel momento presentaba un grado de alcoholemia en sangre de 0'76 gr./lt. Pues bien, como extensamente ha desarrollado la sentencia recurrida, parece evidente que, en el momento de suceder los hechos existía una protección colectiva, consistente en una valla perimetral para evitar caídas, que fue retirada por el propio fallecido para descargar, sin colocarse en ese momento el cinturón de seguridad, como estaba establecido en el protocolo de seguridad establecido al efecto; por otra parte, ni el procedimiento elegido para la elevación de las cargas, ni la inexistencia de pestillo en el gancho del maquinillo, ni tampoco el hecho de que se hubiera optado por el cinturón como medio de protección en lugar de por el arnés, tienen una relevancia causal en el hecho; por el contrario si resulta relevante causalmente el hecho de que el fallecido no hubiera hecho uso del cinturón de seguridad que tenía disponible en su puesto de trabajo, tal y como se le había instruido, como igualmente resulta relevante causalmente que se encontrase realizando una labor potencialmente peligrosa con un grado de intoxicación etílica en sangre de 0'76 gr./ltr, que aún cuando externamente no se manifestase, indudablemente debió influir negativamente en su equilibrio y en su capacidad de reacción, por lo que aún cuando pudiera existir actuación imprudente de alguno de los denunciados, el nexo causal entre aquella y el resultado producido se habría visto interrumpido por el proceder negligente del propio perjudicado, que con su propia imprudencia habría desencadenado el resultado del que fue sujeto pasivo; por lo que, en tales circunstancias no puede predicarse en modo alguno la comisión de una falta de imprudencia por parte de los denunciados, procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente, por sus propios y acertados fundamentos, la resolución recurrida.

III.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E . Criminal, procede resolver sobre el pago de las costas causadas, debiendo imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas en la causa

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de Dª. Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel de fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve , recaída en autos de Juicio de Faltas 409/2008, confirmando la mencionada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.