Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 112/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-09/018030
Rollo penal 112/09
Atestado nº: ER 594A NUM004
Delito: TRAFICO DE DROGAS .
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 81/09
Contra: Amador
Procurador/a: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Abogado/a: GRACIA JARDON BAEZA
SENTENCIA Nº 10/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 112/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 81/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Amador , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. Eduardo Ramon López Cruz defendido por la Letrada Sra. Gracia Jardon Baeza, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 979/09 , en virtud de atestado de la PAV y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 81/09 antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Amador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusiera las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, comiso del dinero y la droga intervenidos y costas.
TERCERO.- La Letrada del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución.
Hechos
UNICO.- Se declara probado que el acusado Amador , sin residencia legal en España, nacido en Guinea Bissau el día 16 de octubre de 1976, hijo de Aliu y Aua, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de abril de 2009, sobre las 13.06 horas, en la calle Martzana de la localidad de Bilbao, entregó a Germán , a cambio de una cantidad no determinada de dinero, una bola termosellada que sacó de su boca y que tras los oportunos análisis resultó ser 0,576 gramos de heroína con una riqueza de 6,7 % expresada en diacetilmorfina base.
Al acusado, además, se le ocuparon 93,23 euros procedentes de sus actividades ilícitas.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio estimado del gramo de heroína en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 61,91 euros, por lo que el valor de la droga incautada asciende a 35,66 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad venta de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, 374 y 377 del Código Penal .
De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza que declararon como testigos en el acto del juicio oral, declaraciones a las que se reconoce valor probatorio dada la firmeza y seriedad con que fueron prestadas y que son todos ellos testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y del informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 71 de los autos, resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 en las declaraciones que prestaron como testigos en el acto del juicio oral manifestaron que el día de autos cuando estaban prestado servicio no uniformados, vieron a un varón de raza negra hablando con un varón de raza blanca que era un conocido toxicómano y que este último entregó dinero en papel al varón de raza negra, quien sacó de la boca la sustancia y se la entregó al varón toxicómano que la metió en el bolsillo de la chaqueta, tras lo cual ellos interceptaron al comprador quien finalmente y entre sollozos les entregó la sustancia que llevaba en el bolsillo, sustancia que incautaron, y avisaron a unos compañeros suyos uniformados para que detuvieran al vendedor quien fue detenido por los agentes uniformados. Dichas declaraciones testificales resultan corroboradas por las declaraciones que prestó en el acto del juicio oral como testigo el agente de la Ertzaintza nº NUM002 quien manifestó que estaba de servicio con el agente nº NUM003 y sus compañeros no uniformados les avisaron para que procedieran a la detención del presunto vendedor, proporcionándoles la descripción del mismo, y que cuando estaban con el presento vendedor llegaron los compañeros no uniformados y que les indicaron que era la persona que había entregado la sustancia. Por último, del informe del Jefe de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya documentado al folio 71, el cual no ha sido impugnado, resulta acreditado que la sustancia hallada en poder del comprador era heroína, siendo su peso 0,576 gramos de heroína con una riqueza de 6,7 % expresada en diacetilmorfina base.
De este modo, de las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 , quienes vieron personalmente la transacción de la droga por el dinero y a las personas que la efectuaron, identificaron, sin ningún género de dudas, al acusado como la persona que había entregado la sustancia y recibido el dinero y ocuparon la sustancia vendida al comprador, y de las declaraciones testificales efectuadas por el agente nº NUM002 que procedió a la detención del acusado previa identificación del mismo por los agentes anteriormente citados, quienes vieron la transacción, resultando del informe del Jefe de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya citado que la sustancia entregada al comprador era 0,576 gramos de heroína con una riqueza de 6,7% expresada en diacetilmorfina base, resulta debidamente probado que el acusado vendió la heroína referida a cambio de dinero.
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Amador , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos (artículo 28 del Código Penal ).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , dada la cantidad de droga vendida, procede imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Se impone la pena de multa de 100 euros teniendo en cuenta que el valor en el mercado ilícito de la sustancia vendida es de 61,91 euros el gramo.
Se acuerda el comiso de los 93,23 euros hallados en poder del acusado por proceder de la venta de la droga, lo que se infiere de los hechos objeto de autos y de la no acreditación por el acusado de fuentes de ingresos lícitos.
CUARTO.- Se imponen las costas al acusado (art.123 del Código Penal ).
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Amador como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, decomiso de la heroína intervenida y de 93,23 euros ocupados al acusado y al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
