Sentencia Penal Nº 10/201...io de 2010

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 18087310012010100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11457

Núm. Roj: STSJ AND 11457/2010

Resumen:
La coautoría. La declaración del coimputado, sus requisitos. El principio de igualdad y la proposición de indulto.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 10.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA...........................................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

En la ciudad de Granada, a once de junio dos mil diez.

Apelación penal 7/10

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 9/2009-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola -causa núm. 1/2008-, por homicidio contra Fidel , mayor de edad, nacido en Simijaca-Cundinamarca (Colombia) el 10 de mayo de 1962, hijo de María del Carmen y de Marcelino, con domicilio en Azuqueca de Henares (Guadalajara), CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM009, con N.I.E. nº NUM002, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 17 de abril de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y el Letrado Don Juan Antonio Urbaneja Guerrero, y en esta apelación por la Procuradora Doña María José García Carrasco y por el Letrado Don Miguel Ángel Casas Gómez; Nicanor , mayor de edad, nacido en Medellín (Colombia) el 11 de octubre 1985, hijo de Viviana y de Milton, con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), Avda. DIRECCION000 nº NUM003, NUM001 planta, puerta NUM008, con N.I.E. nº NUM004, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 17 de abril de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle y el Letrado Don Daniel García Murcia, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Jesús de la Cruz Villalta y por el Letrado Don Antonio Sergio Ferro Vargas; y Jesús Luis, mayor de edad, nacido en Dos Quebradas (Colombia) el 10 de mayo de 1984, hijo de Luz Elena y de Ruben, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE001 nº NUM005, con N.I.E. NUM006, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 16 de abril de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Esther Clavero Toledo y el Letrado Don Luis Entrambasaguas Martín, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Molina Cañavate y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Claudia, representada en la instancia por el Procurador Don Juan García Sánchez-Biedma, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Jurado Grana y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Carmen Romero Moreno, bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Eloy, representado en la instancia por la Procuradora Doña Úrsula Cabeza Manjavacas bajo la dirección del Letrado Don Antonio Jurado Grana, y en esta apelación María del Carmen Romero Moreno bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Godino Izquierdo, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autores a los acusados Fidel, Nicanor y Jesús Luis, y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena, costas proporcionales, comiso del cuchillo intervenido, e indemnizar de forma conjunta y solidaria a los herederos de Sabino en la cantidad de 200.000 euros, con los intereses legales.

El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para cada uno de ellos la pena de 12 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar solidariamente a la madre del fallecido, Doña Claudia, en la cantidad de 180.000 euros y a su hermano Eloy en la cantidad de 180.000 euros.

La defensa del acusado Fidel solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, su consideración como cómplice.

La defensa del acusado Nicanor solicitó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, se le aprecie la eximente del art. 20.5 con respecto a hechos posteriores.

La defensa del acusado Jesús Luis solicitó la libre absolución de su defendido.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 21 de enero de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'Se declaran hechos probados conforme al veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, por unanimidad, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 19:30 hora del día 29 de marzo de 2008 los acusados Fidel y Nicanor, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alquilaron por un periodo de una semana la vivienda sita en CALLE002 nº NUM007, bajo derecha de Fuengirola (Málaga) a Desiderio.

SEGUNDO.- Mas tarde, sobre las 20:00 horas ambos acusados Fidel y Nicanor, acuden en el vehículo por ellos alquilado, Toyota Avensis, matrícula ....-CJL, al centro comercial, 'El Corte Inglés' de Mijas Costas (Málaga), adquiriendo ambos una pistola detonadora de 9 mm de la marca 'BBLOW' con referencia numero 100.110.71536 y un cuchillo de la marca 'muela' modelo 'Jabalí 17-E' con referencia nº 100.451.91458.

TERCERO.- Con posterioridad, los tres acusados, Fidel, Nicanor y Jesús Luis, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados para realizar un acto ilícito, concertaron una cita en el apartamento arrendado con su víctima Sabino.

CUARTO.- Cuando la víctima Sabino, llegó al referido apartamento, en el mismo llegaron a reunirse los acusados Fidel y Jesús Luis y un tercer individuo que no ha podido ser localizado, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual, aquellos con ánimo de atentar contra la vida ajena, utilizando el cuchillo comprado esa misma tarde agredieron a Sabino causándole lesiones.

QUINTO.- Mientras se desarrollaron los hechos anteriormente descritos en el apartamento, Nicanor esperaba al menos a uno de los acusados en las calles cercanas a bordo del vehículo 'Toyota Avensis' para asegurarse la huída.

SEXTO.- Como consecuencia de la agresión, la víctima Sabino, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante en hermitórax derecho de cinco centímetros de longitud entre sexto y séptimo espacio intercostal derecho; herida inciso punzante también en hemitórax derecho, cara lateral externa, de 2,5 cm de longitud; erosión de 7 cm de longitud en dorso de mano derecha; placa erosiva en región supramaleoral derecha. La primera de las heridas descritas afectó al lóbulo interior pulmonar, así como al pericardio y a la aorta descendente, provocando una hemorragia aguda y un cuadro de shock hipovolémico hemorrágico que produjeron finalmente la muerte a las 0:30 horas del día treinta de marzo de 2008.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Fidel, Nicanor y Jesús Luis, como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, costas por terceras e iguales partes y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Claudia y Eloy en las cantidades de 150.000 Euros a cada uno de ellos por su fallecimiento y daños morales ocasionados, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, ratificándose los Autos de Prisión Provisionales de fecha 19 de abril de dos mil ocho.

De conformidad con lo interesado por el Tribunal del Jurado se solicita a favor del acusado Nicanor al Gobierno el indulto parcial de la pena impuesta, interesando del Consejo de Ministros la sustitución de la pena, a este acusado por la de SEIS AÑOS de prisión.'

Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos principales de apelación por los tres acusados, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 7 de junio de 2010, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- La resolución de los tres recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado requiere partir de unas premisas comunes que marcan los puntos centrales del debate en esta causa sin duda alguna compleja.

En primer lugar, ha de partirse de que está probado que en el marco de una operación de estafa en el ámbito del narcotráfico, ha resultado muerta una persona por apuñalamiento, lo que justifica que el delito por el que se ha juzgado a los imputados sea el de homicidio doloso. No obstante, no existe prueba alguna sobre cuál ha sido la persona que ha cometido el hecho material: ni siquiera está probado que haya sido alguno de los tres acusados, por cuanto es perfectamente posible (y así puede desprenderse de la declaración de alguno de ellos) que hubiese sido un cuarto integrante del grupo, llamado Luis, quien al parecer estuvo presente en el lugar de los hechos y no ha sido hallado.

Bien es sabido, sin embargo, que para que pueda condenarse a una persona por homicidio doloso no es imprescindible que haya cometido el hecho material: la coparticipación es título suficiente para extender la condena a todos los partícipes, siempre que se acredite que participaron del designio criminal y que contribuyeron con actos que, aun distintos de los que materialmente integran el tipo delictivo, deban calificarse como necesarios (en cuyo caso habrían de ser condenados como autores) o con actos no necesarios pero sí útiles (en cuyo caso habrían de ser condenados como cómplices).

En el presente caso, ni el Jurado ni la Sala han tenido duda de que hubo un acuerdo previo, del que participaron los tres acusados, para la comisión de un acto ilícito. Lo que ocurre, y aquí está la principal complejidad de esta causa, es que el acuerdo previo no iba referido no al delito de homicidio, sino a la estafa. De ahí que, tal y como con precisión se argumentó por el Magistrado Presidente en su sentencia, era necesario un elemento más en la arquitectura de la justificación jurídica de una condena: la apreciación de un dolo eventual en cada uno de los partícipes para que pudiera hacérseles responsables a los acusados del delito de homicidio: únicamente si pudiera jurídicamente apreciarse o inferirse que los acusados contemplaron la probabilidad concreta del uso de las armas adquiridas o poseídas como efecto indeseado pero asumidodel propósito criminal que les animaba, sería posible condenarlos como autores (o cómplices) de un delito de homicidio.

Un análisis detenido de la prueba practicada, en contemplación de los estándares jurisprudenciales para la apreciación del dolo eventual, permite inferir, en opinión meditada de la Sala, que sí concurrió dicho elemento subjetivo, y que por tanto la muerte causada materialmente por uno de los acusados, o por un tercero, puede comunicarse, en términos de responsabilidad criminal, a los tres acusados. Como se trata de un 'hecho subjetivo' , su constatación no deviene casi en ningún caso de prueba directa, sino que ha de ser el resultado de una inferencia efectuada a partir de todas las circunstancias del caso. En el presente supuesto, tal y como destacaron en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha de tenerse en cuenta que:

a) los tres acusados eran conscientes de que iban a efectuar una peligrosa y arriesgada transacción fraudulenta en el mundo del narcotráfico, que hacía sin duda previsible la eventualidadde un incidente violento, derivado de la resistencia que pudiera oponer la víctima del engaño si lo descubriese, lo que explica la preparación del lugar y modo de realización de la operación, así como la intervención y presencia de varias personas que pudiesen asegurar una superioridad numérica y medial (fueron tres o cuatro personas, eligieron un piso o lugar cerrado, y llevaron preparada un arma blanca de especial peligrosidad);

b) los tres acusados eran conscientes de que disponían del arma blanca adquirido para la ocasión: Fidel y Nicanor porque intervinieron en su adquisición, y Jesús Luis porque su huella apareció en el estuche que guardaba el cuchillo, lo que denota que lo tuvo a la vista antes de su utilización, al no haber sido creída por el Jurado su versión, ofrecida una vez que supo del hallazgo de su huella dactilar, de que se habría debido a que tiró la caja al cubo de la basura.

Ambos elementos combinados no suministran certeza, pero sí razonabilidad suficiente a la inferencia efectuada por el Jurado: no es que actuaran de forma imprudente o desaprensiva al no prever lo que con normal diligencia debieron haber previsto, sino que, al contrario, sí previeron expresamente que si la operación planeada se complicaba,podrían acudir al recurso de la violencia., para el que iban preparados, con dedicido desprecio a la vida de la víctima, o al menos con clara supeditación de ese bien jurídico a la obtención de su finalidad delictiva. Al ser, pues, común, el intento de estafa, y al ser común la previsión de la eventualidad de incidentes violentos, y haberse buscado la superioridad numérica y medial precisamente para esa eventualidad, parece bien razonable concluir que asumieron, aunque no planeasen ni deseasen, el resultado de muerte que finalmente se produjo.

El dolo eventual queda también confirmado por el hecho de que, conforme declaró en calidad de testigo el Policía Nacional nº xxxxx con posterioridad a los hechos enjuiciados los mismos intervinientes estaban preparando otra operación similar. Se comprueba así que ni siquiera el hecho de haber constatado ya la peligrosidad de esas operaciones y el resultado eventual de muerte que puede acaecer como consecuencia de las mismas les disuade de pretender seguir llevándolas a cabo, dato éste que a posterioricorrobora el que se muestran dispuestos a reiterar la conducta pese a representarse el resultado de muerte como incidencia eventual.

Partiendo de esta premisa, lo que queda por determinar es si realmente cada uno de los tres acusados intervino voluntaria y conscientemente de la trama urdida, con conocimiento de sus detalles, o si actuaron 'a ciegas', sin saber en qué estaban colaborando.

Segundo.-

Por lo que se refiere a Fidel, éste negó su participación en los hechos, pero existe prueba suficiente de su implicación: no sólo se dispone de la clara y contundente declaración del coacusado Nicanor, sino también de otros elementos circunstanciales (presencia en el momento de la compra del cuchillo y la pistola detonadora y alquiler del piso) que corroboran esas declaraciones, situándolo, como ilustrativamente dijo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en ' el núcleo, y no en la periferia' de los hechos. A lo que debe añadirse la afirmación del Policía Nacional nº xxxxx, que afirmó que de las conversaciones intervenidas resultaba que dicho acusado desempeñaba un papel protagonista en al menos el nuevo intento que estaban preparando.

La conjunción de estos elementos circunstanciales o periféricos junto con la declaración de los acusados suministra un marco probatorio mínimo de cargo, suficiente como desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como se desprende de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto del valor probatorio de la declaración de un coacusado, conforme a la cual:

a) Se trata de una prueba válida si se ha introducido en el juicio oral con plenitud de contradicción, pese a que no pueda considerarse 'testifical' (pues quien declara como acusado no lo hace con obligación de decir la verdad) ni 'confesión' (en la medida en que se refiere a hechos ajenos);

b) En tanto ' prueba sospechosa, no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal', siendo por sí sola inhábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 23 febrero 2004, 21 julio 2008, 28 julio 2008; y SSTS 11 septiembre 2000, 14 septiembre 2002, 26 octubre 2009);

c) Por tanto, ha de venir corroborada por otros elementos probatorios, para así ser considerada prueba 'consistente';

d) Esa necesaria corroboración no puede provenir de la propia declaración del acusado, sino de datos externos, de carácter objetivo, referidos no a cualquier aspecto de su declaración, ni tampoco a la credibilidad misma del coacusado, sino justamente al aspecto sobre el que se proyecta el derecho constitucional a la presunción de inocencia (es decir, la participación del acusado del hecho por el que se le condena) ( SSTC 29 septiembre 1997, 14 octubre 2002, 13 septiembre 2004, 16 enero 2006, y 21 julio 2008, entre otras; y SSTS 14 octubre 2008, 30 y 31 marzo 2009, 14 mayo 2009 y 26 octubre 2009);

e) Esa corroboración no puede consistir en la coincidencia con las declaraciones de otros coimputados ( SSTC 7 abril 2003, 20 septiembre 2004, 21 julio 2008 y 28 julio 2008, y SSTS 30 enero 2006 , 31 marzo 2009 y 26 octubre 2009)

f) Por último, la 'corroboración', para ser tal, no ha de suministrar una completa evidencia, bastando con que el dato ' reporte un mínimo grado de intensidad probatoria'.

Proyectando la expuesta doctrina (que con unas u otras palabras ha sido aplicada por esta Sala en sus sentencias 20 de julio de 2001, 23 de abril de 2003, 3 de octubre de 2003, 16 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2008 y 18 de febrero de 2010), ha de concluirse que Fidel sí colaboró conscientemente en el diseño y en la ejecución del plan para estafar a la víctima, conocedor de los riesgos de dicha operación y de la superioridad buscada para el caso de incidentes que requiriesen el uso de la violencia.

Tercero.- Por cuanto respecta a Jesús Luis, éste sí hubo de reconocer, pese a negarlo todo inicialmente, que estuvo presente en el lugar y momento de los hechos (pues apareció en las inmediaciones su cazadora con su pasaporte, manchada de sangre), y que tuvo contacto con el estuche del cuchillo utilizado para dar muerte a la víctima (pues apareció en el mismo su huella dactilar), si bien en el acto del juicio oral, contradiciéndose con sus declaraciones iniciales, sostuvo la versión, no creída por el Jurado (ni por esta Sala), de que no sabía en qué consistía la operación 'ilegal' con la que habría de colaborar a cambio de 2.000 o 4.000 euros.

El 'itinerario' de las declaraciones de este acusado, recogido en los testimonios que se incorporaron al acta, es especialmente expresivo de cómo va a ajustando su versión de los hechos a las evidencias que va conociendo, lo que sin duda va en merma de su verosimilitud. Así, en su primera declaración sumarial, ante el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 2, negó todo, incluso el conocimiento de los demás partícipes. Un mes después, ante el Juzgado de Instrucción de Fuengirola, ya sí dijo (por dos veces) que estuvo en el piso, y que le habían propuesto 'dar un palo', lo que denota conciencia de la operación para la que recabaron su colaboración. Finalmente, en el juicio oral manifestó que le pidieron colaborar con un acto 'ilícito', pero que no sabía en qué consistía: el contraste entre tales declaraciones permite deducir muy razonablemente que sí era consciente del contenido concreto de la operación en la que colaboró, prestando al menos su presencia para asegurar superioridad. Si a ello se une que tuvo contacto con el estuche (por la presencia de su huella) y el que el Jurado no creyera que ello sólo se debió a que tiró el estuche a la basura, sin saber que sus compañeros portaban el cuchillo, se integra ya el cuadro expuesto en el fundamento de derecho primero que permite imputarle, por coautoría y dolo eventual, la responsabilidad del delito de homicidio.

Cuarto.- Por lo que se refiere a Nicanor, éste sí reconoció en el juicio oral de manera paladina, como no podía ser de otro modo, dadas las evidencias recabadas en su contra, que era consciente de lo que iban a realizar, y que participó activamente en el alquiler del piso y la compra del cuchillo, por lo que también respecto de él queda integrado el cuadro que justifica su condena. El hecho de que parezca acreditado que no estuvo presente en el lugar de los hechos no es obstáculo para dicha condena, pues su colaboración también se puede situar en el 'núcleo' de la operación desde el principio, y fue resultado de una previa distribución de funciones tendentes al mismo fin, sin que, por cierto, en ningún momento haya planteado (tampoco en esta alzada) que su colaboración pudiera calificarse como la propia de un cómplice.

Quinto.- Con todo lo expuesto, y con la doctrina jurisprudencial constante (de innecesaria cita) conforme a la cual, en el caso de existir prueba de cargo suficiente para suministrar 'base razonable' para la condena impuesta, no es dado en esta alzada proceder a 'valorar' dicha prueba a fin de sustituir la razonable conclusión del Jurado por la propuesta por el recurrente, por más que éste también pueda calificarse como 'razonable', queda argumentada ya la desestimación de los motivos segundo tercero del recurso de Fidel, motivo segundo del recurso de Jesús Luis, y, íntegramente, el recurso de Nicanor.

Sexto.- Procede igualmente la desestimación del motivo primero de los recursos formulados por los acusados Fidel y Jesús Luis, en los que, en términos muy similares, se denuncia la nulidad de actuaciones por incongruencia de la motivación del Jurado al concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado. La incongruencia la concretan en que en la exposición de los elementos de convicción para alcanzar el veredicto incluyeron declaraciones policiales y sumariales, e hicieron caso omiso de la prueba practicada en el juicio oral.

Al margen de que la congruencia o incongruencia (interna) del veredicto habría de ir más bien referido a la existencia de correlato lógico entre la motivación y las conclusiones a que se llega, y aun entendiendo que lo que los recurrentes quieren denunciar es una 'indebida motivación', ha de darse la razón al Ministerio Fiscal que, en su informe en la vista oral ante esta Sala hizo ver la confusión de los recurrentes al no considerar como prueba practicada en el juicio la constatación de la contradicción entre las declaraciones producidas en el mismo y las sumariales, con la consiguiente posibilidad de valoración probatoriade dicha contradicción. Además de ello, un análisis del veredicto permite comprobar que existen numerosas referencias a pruebas concretas que sí se practicaron en el juicio oral, como las imágenes de videocámaras, declaraciones en juicio oral de algunos testigos, la declaración de alguno de los coacusados en el juicio oral, y la referencia global que hacen al ' propio desarrollo de los acontecimientos y del desarrollo del juicio oral', que les llevó a la ' convicción de que los hechos sucedieron de esta forma'.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación del veredicto queda cumplida aun cuando la prueba que se explicita en la misma es insuficiente para justificar la condena, si el Magistrado Presidente la completa con otra prueba de cargo habida en la causa, pues una cosa es juzgar si la motivación es suficiente (es decir, si ha quedado claro cuál ha sido el proceso intelectivo del Jurado para llegar a sus conclusiones) y otra distinta es juzgar si la prueba practicada es o no suficiente para desvirtuar la presución de inocencia.

Séptimo.- Ha de desestimarse igualmente el tercero de los motivos del recurso de Jesús Luis, que invoca vulneración del principio de igualdad por no haber propuesto el Jurado un indulto parcial a su favor y sí a favor de Nicanor. Tal manifestación no es susceptible de recurso de apelación, por corresponder a la discrecionalidad del órgano sentenciador (en este caso, del Jurado) y no formar propiamente parte de los pronunciamientos de la sentencia, sin perjuicio de las alegaciones que tenga a bien el recurrente hacer en un eventual expediente de indulto ante el Ministerio de Justicia.

Octavo.- Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los tres recursos de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que existan razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoíntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Fidel, Jesús Luis y Nicanor, frente a la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Mälaga y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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