Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11457
Núm. Roj: STSJ AND 11457/2010
Encabezamiento
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA...........................................)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a once de junio dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 9/2009-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola -causa núm. 1/2008-, por homicidio contra
Han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Claudia, representada en la instancia por el Procurador Don Juan García Sánchez-Biedma, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Jurado Grana y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Carmen Romero Moreno, bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Eloy, representado en la instancia por la Procuradora Doña Úrsula Cabeza Manjavacas bajo la dirección del Letrado Don Antonio Jurado Grana, y en esta apelación María del Carmen Romero Moreno bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autores a los acusados Fidel, Nicanor y Jesús Luis, y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena, costas proporcionales, comiso del cuchillo intervenido, e indemnizar de forma conjunta y solidaria a los herederos de Sabino en la cantidad de 200.000 euros, con los intereses legales.
El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para cada uno de ellos la pena de 12 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar solidariamente a la madre del fallecido, Doña Claudia, en la cantidad de 180.000 euros y a su hermano Eloy en la cantidad de 180.000 euros.
La defensa del acusado Fidel solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, su consideración como cómplice.
La defensa del acusado Nicanor solicitó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, se le aprecie la eximente del art. 20.5 con respecto a hechos posteriores.
La defensa del acusado Jesús Luis solicitó la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.- Sobre las 19:30 hora del día 29 de marzo de 2008 los acusados Fidel y Nicanor, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alquilaron por un periodo de una semana la vivienda sita en CALLE002 nº NUM007, bajo derecha de Fuengirola (Málaga) a Desiderio.
TERCERO.- Con posterioridad, los tres acusados, Fidel, Nicanor y Jesús Luis, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados para realizar un acto ilícito, concertaron una cita en el apartamento arrendado con su víctima Sabino.
Fundamentos
En primer lugar, ha de partirse de que está probado que en el marco de una operación de estafa en el ámbito del narcotráfico, ha resultado muerta una persona por apuñalamiento, lo que justifica que el delito por el que se ha juzgado a los imputados sea el de homicidio doloso. No obstante, no existe prueba alguna sobre cuál ha sido la persona que ha cometido el hecho material: ni siquiera está probado que haya sido alguno de los tres acusados, por cuanto es perfectamente posible (y así puede desprenderse de la declaración de alguno de ellos) que hubiese sido un cuarto integrante del grupo, llamado Luis, quien al parecer estuvo presente en el lugar de los hechos y no ha sido hallado.
Bien es sabido, sin embargo, que para que pueda condenarse a una persona por homicidio doloso no es imprescindible que haya cometido el hecho material: la coparticipación es título suficiente para extender la condena a todos los partícipes, siempre que se acredite que participaron del designio criminal y que contribuyeron con actos que, aun distintos de los que materialmente integran el tipo delictivo, deban calificarse como necesarios (en cuyo caso habrían de ser condenados como autores) o con actos no necesarios pero sí útiles (en cuyo caso habrían de ser condenados como cómplices).
En el presente caso, ni el Jurado ni la Sala han tenido duda de que hubo un acuerdo previo, del que participaron los tres acusados, para la comisión de un acto ilícito. Lo que ocurre, y aquí está la principal complejidad de esta causa, es que el acuerdo previo no iba referido no al delito de homicidio, sino a la estafa. De ahí que, tal y como con precisión se argumentó por el Magistrado Presidente en su sentencia, era necesario un elemento más en la arquitectura de la justificación jurídica de una condena: la apreciación de un dolo eventual en cada uno de los partícipes para que pudiera hacérseles responsables a los acusados del delito de homicidio: únicamente si pudiera jurídicamente apreciarse o inferirse que los acusados contemplaron la probabilidad concreta del uso de las armas adquiridas o poseídas como efecto indeseado pero
Un análisis detenido de la prueba practicada, en contemplación de los estándares jurisprudenciales para la apreciación del dolo eventual, permite inferir, en opinión meditada de la Sala, que sí concurrió dicho elemento subjetivo, y que por tanto la muerte causada materialmente por uno de los acusados, o por un tercero, puede comunicarse, en términos de responsabilidad criminal, a los tres acusados. Como se trata de un 'hecho subjetivo' , su constatación no deviene casi en ningún caso de prueba directa, sino que ha de ser el resultado de una inferencia efectuada a partir de todas las circunstancias del caso. En el presente supuesto, tal y como destacaron en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha de tenerse en cuenta que:
a) los tres acusados eran conscientes de que iban a efectuar una peligrosa y arriesgada transacción fraudulenta en el mundo del narcotráfico, que hacía sin duda previsible la
b) los tres acusados eran conscientes de que disponían del arma blanca adquirido para la ocasión: Fidel y Nicanor porque intervinieron en su adquisición, y Jesús Luis porque su huella apareció en el estuche que guardaba el cuchillo, lo que denota que lo tuvo a la vista antes de su utilización, al no haber sido creída por el Jurado su versión, ofrecida una vez que supo del hallazgo de su huella dactilar, de que se habría debido a que tiró la caja al cubo de la basura.
Ambos elementos combinados no suministran
El dolo eventual queda también confirmado por el hecho de que, conforme declaró en calidad de testigo el Policía Nacional nº xxxxx con posterioridad a los hechos enjuiciados los mismos intervinientes estaban preparando otra operación similar. Se comprueba así que ni siquiera el hecho de haber constatado ya la peligrosidad de esas operaciones y el resultado eventual de muerte que puede acaecer como consecuencia de las mismas les disuade de pretender seguir llevándolas a cabo, dato éste que
Partiendo de esta premisa, lo que queda por determinar es si realmente cada uno de los tres acusados intervino voluntaria y conscientemente de la trama urdida, con conocimiento de sus detalles, o si actuaron 'a ciegas', sin saber en qué estaban colaborando.
Por lo que se refiere a
Fidel, éste negó su participación en los hechos, pero existe prueba suficiente de su implicación: no sólo se dispone de la clara y contundente declaración del coacusado
Nicanor, sino también de otros elementos circunstanciales (presencia en el momento de la compra del cuchillo y la pistola detonadora y alquiler del piso) que corroboran esas declaraciones, situándolo, como ilustrativamente dijo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en '
La conjunción de estos elementos circunstanciales o periféricos junto con la declaración de los acusados suministra un marco probatorio mínimo de cargo, suficiente como desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como se desprende de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto del valor probatorio de la declaración de un coacusado, conforme a la cual:
a) Se trata de una prueba válida si se ha introducido en el juicio oral con plenitud de contradicción, pese a que no pueda considerarse 'testifical' (pues quien declara como acusado no lo hace con obligación de decir la verdad) ni 'confesión' (en la medida en que se refiere a hechos ajenos);
b) En tanto '
c) Por tanto, ha de venir corroborada por otros elementos probatorios, para así ser considerada prueba 'consistente';
d) Esa necesaria corroboración no puede provenir de la propia declaración del acusado, sino de datos externos, de carácter objetivo, referidos no a cualquier aspecto de su declaración, ni tampoco a la credibilidad misma del coacusado, sino justamente al aspecto sobre el que se proyecta el derecho constitucional a la presunción de inocencia (es decir, la participación del acusado del hecho por el que se le condena) ( SSTC 29 septiembre 1997, 14 octubre 2002, 13 septiembre 2004, 16 enero 2006, y 21 julio 2008, entre otras; y SSTS 14 octubre 2008, 30 y 31 marzo 2009, 14 mayo 2009 y 26 octubre 2009);
e) Esa corroboración no puede consistir en la coincidencia con las declaraciones de otros coimputados ( SSTC 7 abril 2003, 20 septiembre 2004, 21 julio 2008 y 28 julio 2008, y SSTS 30 enero 2006 , 31 marzo 2009 y 26 octubre 2009)
f) Por último, la 'corroboración', para ser tal, no ha de suministrar una completa evidencia, bastando con que el dato '
Proyectando la expuesta doctrina (que con unas u otras palabras ha sido aplicada por esta Sala en sus sentencias 20 de julio de 2001, 23 de abril de 2003, 3 de octubre de 2003, 16 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2008 y 18 de febrero de 2010), ha de concluirse que Fidel sí colaboró conscientemente en el diseño y en la ejecución del plan para estafar a la víctima, conocedor de los riesgos de dicha operación y de la superioridad buscada para el caso de incidentes que requiriesen el uso de la violencia.
El 'itinerario' de las declaraciones de este acusado, recogido en los testimonios que se incorporaron al acta, es especialmente expresivo de cómo va a ajustando su versión de los hechos a las evidencias que va conociendo, lo que sin duda va en merma de su verosimilitud. Así, en su primera declaración sumarial, ante el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 2, negó todo, incluso el conocimiento de los demás partícipes. Un mes después, ante el Juzgado de Instrucción de Fuengirola, ya sí dijo (por dos veces) que estuvo en el piso, y que le habían propuesto 'dar un palo', lo que denota conciencia de la operación para la que recabaron su colaboración. Finalmente, en el juicio oral manifestó que le pidieron colaborar con un acto 'ilícito', pero que no sabía en qué consistía: el contraste entre tales declaraciones permite deducir muy razonablemente que sí era consciente del contenido concreto de la operación en la que colaboró, prestando al menos su presencia para asegurar superioridad. Si a ello se une que tuvo contacto con el estuche (por la presencia de su huella) y el que el Jurado no creyera que ello sólo se debió a que tiró el estuche a la basura, sin saber que sus compañeros portaban el cuchillo, se integra ya el cuadro expuesto en el fundamento de derecho primero que permite imputarle, por coautoría y dolo eventual, la responsabilidad del delito de homicidio.
Al margen de que la congruencia o incongruencia (interna) del veredicto habría de ir más bien referido a la existencia de correlato lógico entre la motivación y las conclusiones a que se llega, y aun entendiendo que lo que los recurrentes quieren denunciar es una 'indebida motivación', ha de darse la razón al Ministerio Fiscal que, en su informe en la vista oral ante esta Sala hizo ver la confusión de los recurrentes al no considerar como prueba practicada en el juicio la constatación de la contradicción entre las declaraciones producidas en el mismo y las sumariales, con la consiguiente posibilidad de valoración
Por último, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación del veredicto queda cumplida aun cuando la prueba que se explicita en la misma es insuficiente para justificar la condena, si el Magistrado Presidente la completa con otra prueba de cargo habida en la causa, pues una cosa es juzgar si la motivación es suficiente (es decir, si ha quedado claro cuál ha sido el proceso intelectivo del Jurado para llegar a sus conclusiones) y otra distinta es juzgar si la prueba practicada es o no suficiente para desvirtuar la presución de inocencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
