Sentencia Penal Nº 10/201...zo de 2011

Última revisión
03/03/2011

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100071

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:245

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00010/2011

Rollo de Sala núm. 18/2010

Procedimiento Abreviado núm 105/2008

Juzgado de Instrucción -4 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 10/2011

(Presidente)

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 3 de Marzo de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 175/09 -; Rollo de Sala núm. 33/2010; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, Adrian ; natural de Alburquerque (BADAJOZ) y vecino de BADAJOZ, con domicilio en Plaza del Progreso nº 9, nacido el día 30/07/1954, hijo de FÉLIX y de AURELIA; y titular del D.N.I nº NUM000 ; mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa, quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU ; defendido por el letrado D. ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; y contra el también acusado; Bernabe , natural de BADAJOZ y vecino de MÉRIDA (BADAJOZ); con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 letra NUM003 ; nacido el día 26/01/1980, hijo de LUIS y de EULALIA; titular del D.N.I nº NUM004 ; , sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO DE JUAN MURILLO; y defendido por la letrada Dña. ANTONIA FERNÁNDEZ CARMONA; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D CARLOS LEÓN MARTÍNEZ; por el delito de «Contra la salud pública.»

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que :

« Sobre las 05,10 horas del 2 de diciembre de 2007, funcionarios policiales- alertados por una llamada ciudadana de auxilio sobre la presunta y flagrante comisión de un delito de violencia de género- y habiéndoles sido franqueado el acceso por otros moradores de la vivienda sita en la Plaza del Progreso nº 9 de esta ciudad de Badajoz, penetraron en la misma, donde comprobaron cómo todavía forcejeaban en el suelo Inés y su entonces marido , Adrian (D.N.I. NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales (no computables a efectos de reincidencia) en esta causa. Por estos hechos se siguen actuaciones penales distintas ante el órgano jurisdiccional especializado. Asimismo, los funcionarios intervinientes comprobaron entonces -a simple vista- cómo sobre la mesa de una de las habitaciones de la parte de dicha casa que ocupaba el citado acusado en aquellas fechas , junto con Bernabe, también presente en aquella estancía (D.N.I NUM004 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, estaban depositados diversos envoltorios de drogas y sustancias destinadas a cortar la misma , así como diversos utensilios (dos cucharas y unas tijeras impregnadas de droga, recortes de bolsas de plástico y una balanza de precisión) que los acusados también destinaban a la ilícita actividad de traficar con sustancias estupefacientes en aquella morada.

Conforme a análisis pericial realizado en el Instituto Nacional de Toxicología la droga intervenida, tiene la siguiente composición:

-muestra nº 1: con un peso neto de 94,83 gramos, (hachís) contenía como principios activos tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol (con unos porcentajes de pureza, del 6,44 % , 1,51% y 2,99%, respectivamente).

-muestra nº 2: con un peso neto de 90,84 gramos de benzocaína (en un 80,79%, equivalente a 73,09 gramos).

-muestra nº 3: con un peso neto de 68,24 gramos , de benzocaína (con una riqueza del 79,43%, equivalente a 50,20 gramos).

-muestra nº 4: con un peso neto de 1.116,70 miligramos, conteniendo cocaína de un 28,77% de pureza, equivalente a 321 ,27 miligramos.

-muestra nº 5: con un peso neto de 1.264,60 miligramos, de los que 443,75 resultan ser cocaína, con una pureza del 35,09%.

-muestra nº 6: con un peso neto de 521,20 miligramos y conteniendo 405 ,51 miligramos de lidocaína (79 ,17% de riqueza) y 3,58 miligramos de cocaína.

Dichas sustancias (cocaína y hachís) están incluídas en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M de 31 de Julio de 1967, actualizada en disposición publicada en el B.O.E de 4 de noviembre de 1981), siendo la lidocaína y la benzocaína sustancias utilizadas habitualmente como agentes adulterantes de la cocaína.

Según tasación pericial realizada conforme a los criterios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el valor en el mercado de dichas drogas intervenidas alcanzaría un total de 686,26 euros.

En poder del acusado Bernabe fueron también intervenidos un teléfono móvil y una libreta con anotaciones de nombres y cifras sobre cantidades y precios, así como 80 euros, y Adrian le fueron intervenidos otros 604,10 euros y -entre otras joyas- unos anillos que portaba ocultos en sus zapatos.

Los acusados permanecen en libertad provisional bajo fianza , por esta causa, desde la fecha del 07-12-2007, en virtud de Auto del juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz. Hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente Penal los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes; previsto y penado en el artículo 368 , párrafo segundo, del Código Penal redacción por L.O. 5/2010 y como coautores a tenor de los (artículos 27 y 28 del Código Penal ) , los acusados Adrian Y Bernabe . Estimó que no concurre en la conducta de los mismos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal

Solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas:

UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 700 ?UROS. (arts 368 párrafo 2º y 66.3ª C.P ). Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56 C.P ).Comiso de la droga intervenida (art 127 C.P ), a la que se dará el destino legal, así como de los teléfonos, dinero, balanza de precisión, libreta y utensilios también intervenidos.

Imposición de costas legales, proporcionalmente (art 123 C.P ). Fijándose DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa impuesta.

TERECRO.- Las defensas de los inculpados , se adhirieron a las conclusiones elevadas a definitivas por el M. Fiscal, solicitando se dictara sentencia de estricta conformidad , petición a la que también se adhirieron los inculpados presentes en el acto del juicio oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal redacción por L.O. 5/2010 considerando responsables en concepto de coautores (artículos 27 y 28 del CP ) a los inculpados Adrian Y Bernabe .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba , la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad , o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar Sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación , al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente Sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos , calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase S.S.T.S.. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente Sentencia.

SEGUNDO : No concurre en los inculpados Adrian Y Bernabe , circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas , conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los inculpados Adrian Y Bernabe, mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 700 ?uros , fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DÍAS de arresto para el caso de impago de la citada multa , inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de las costas originadas en la tramitación del presente procedimiento.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, teléfonos, dinero , balanza de precisión, libreta y demás útiles a los que se dará el destino legal, igualmente procédase a destruir las muestras de las sustancias intervenidas que puedan obrar en el Instituto Nacional de Toxicología, para lo cual líbrense los despachos oportunos.

Aplíquese a los citados inculpados para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que dictó el Instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Notifique la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes , siendo esta Resolución firme al haber manifEstado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la Resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular , conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la Sentencia o Resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos , mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando Audiencia pública la sección Primera de esta audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 9 de Marzo de dos mil Once .

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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