Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 11/2011 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100112

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 10/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, a 18 de Enero de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 87/09 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 11/201, incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010 , por la procuradora Sra.Martorell, en nombre y representación de Jose Enrique , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 14 de Enero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 7 de Marzo de 2011; expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 1 de Febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y de acercarse y aproximarse a la víctima del delito a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente y de comunicarse con ella por tiempo de 5 años y pago de costas procesales".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, oponiéndose el primero a la estimación del recurso y no formulando alegaciones el segundo, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se reproduce el relato histórico que recoge la combatida, a saber:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 30 de diciembre de 2005, sobre las 23,00 horas, el acusado D. Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con la que era su compañera sentimental Dª. Fidela , cuando se encontraba en la vía pública, en las inmediaciones de la calle Manuel Azaña, de Palma, en el transcurso de esa discusión el acusado agredió a Dª. Fidela golpeándola en varias partes del cuerpo y causándole lesiones consistentes en contusiones cráneo-encefálicas con hematoma periorbicular derecho e izquierdo, erosión en ceja izquierda, hematoma labial superior izquierdo, eritemas circulares laterocervical izquierdo y cervigalgia postraumática, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar doce días, de los cuales dos estuvo incapacitada para su ocupación habitual. Dichas lesiones, por las que reclama la perjudicada, no le han dejado secuelas.

SEGUNDO.- El día 31 de diciembre de 2005 el Juzgado de Instrucción núm. 6 dictó auto prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con Dª. Fidela ".

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que vierte el recurrente en su recurso procede la desestimación del mismo y confirmación de la Sentencia apelada.

En efecto se queja la parte apelante de que el Juez a quo a la hora de establecer la pena a imponer al acusado no hubiera optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de haberle impuesto la de prisión, por eso solicita que le sea impuesta dicha pena con una extensión de 40 días.

En concreto y a juicio del apelante no es obstáculo para tal posibilidad el que el acusado no hubiera comparecido al acto del juicio y consentido la imposición de la pena de trabajos y estima que el Juzgador a quo si bien ha tenido en cuenta determinadas circunstancias que, no obstante le han llevado a preferir la pena de prisión, abonarían que hubiera elegido la pena de trabajos y especialmente al respecto se queja de que no tuviese en cuenta el Juzgador como factor decisivo y esencial para optar por los trabajos y descartar la pena de prisión el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

El motivo no puede ser acogido.

En efecto, el Juez a quo en la combatida haciendo uso de las facultades que le confiere el CP para la determinación de la pena, entre las dos opciones posibles que le concede el tipo penal del artículo 153 del CP por el que resultó condenado el ahora recurrente, se decantó por imponer al acusado la pena de privación de libertad en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Ciertamente que el Juez podría haberse decantado preferentemente por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, a pesar de que el acusado no compareció al juicio oral estableciendo que dicha penalidad quedaría condicionada a que el acusado la aceptase voluntariamente en el momento de iniciarse su cumplimiento; y en caso de no hacerlo pudo disponerse que la pena de prisión, en la extensión finalmente fijada de 7 meses y 15 días, se aplicase como alternativa a la anterior. Ahora bien, el Juzgador a quo para decidirse a favor de la pena de prisión y desechar la otra alternativa de trabajos, no solo tuvo en cuenta la circunstancia de la incomparecencia del acusado y la imposibilidad de oírle sobre si acataba o no su aceptación para el caso de que se optase finalmente por imponerle dicha pena, sino que en la sentencia explicó los motivos por los que consideró que la pena de prisión era la mas adecuada en atención a la culpabilidad del acusado. Así, razona el Juez como circunstancias a considerar, entre otras, la entidad de la agresión, sus consecuencias lesivas impeditivas y el carácter inopinado de la misma. Tales argumentos resultan plenamente ajustados a Derecho, habida cuenta de que a través de la pena impuesta el Juzgador ha pretendido que la misma sea adecuada y acorde con la culpabilidad del acusado, conclusión que no puede calificarse arbitraria o que incurra en error patente y grave, en la medida en que según se desprende de los hechos declarados probados el acusado agredió a su entonces compañera sentimental propinándole varios golpes y algunos de ellos le impactaron directamente sobre el rostro; y en dicha parte del cuerpo se hallan insertados órganos esenciales como son los ojos, o hubieran podido ocasionarle heridas de diversa consideración en la nariz o piezas dentarias que hubieran podido provocarle deformidad; desprendiéndose al mismo tiempo que, por el tratamiento recibido por la víctima, consistente en la administración de fármacos antinflamatorios, la agresión bien pudo haberse calificado con mayor severidad y tolerar su tipificación como constitutiva un delito de lesiones del artículo 147 del CP , el cual, en su modalidad básica, lleva aparejado pena privativa de libertad.

La pena de prisión ha sido, pues, correctamente elegida.

Es verdad, como refiere el recurrente, que los hechos ocurrieron a finales del 2005 y el juicio se celebró transcurridos casi cinco años después. Ese lapso temporal es notoriamente excesivo y amplio para el enjuiciamiento de un hecho como el que es objeto de revisión en esta alzada que, por sus características, no reviste especial complejidad o dificultad técnica ni probatoria para que el juicio se hubiera celebrado con bastante anterioridad, empero la parte apelante orilla por completo en su recurso que la dilación producida ha sido en su mayor parte imputable y debida al propio recurrente, dado que hubo de ser puesto en busca y captura, primero para hacerle entrega del auto de apertura de juicio oral y para que nombrase abogado y procurador que pudiera en su nombre formular el escrito de defensa; y posteriormente para citarle al juicio oral.

Tampoco puede olvidarse que la defensa del recurrente conforme resulta de los antecedentes que recoge la sentencia apelada solicitó la libre absolución de su patrocinado y no peticionó, si quiera como alternativa, que se le impusiera una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya postulación ahora en sede de recurso de apelación constituye en realidad una cuestión nueva que no precisaría si quiera haber sido objeto de estudio y revisión.

En cualquier caso y aún siendo consciente la Sala de las dificultades que entraña en la fase de ejecución interesar la posible sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad por el cauce del artículo 88 del CP , dado que expresamente ha sido descartada por el Juez a quo como imponible, nada empece para que planteada nuevamente la cuestión a decidir ante el Juez encargado de la ejecutoria, una revisión del caso y de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento o de otras nuevas que pudieran alegarse o acreditarse entonces, sometidas de nuevo a la valoración en dicha fase procesal puedan posibilitar dicha sustitución.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa PA 87/09 SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, cuyo original se unirá al libro de sentencias y certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia .- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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