Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 15/2011 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 15/11
Procedimiento abreviado 307/08
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 10
Iltmos Sres.:
Presidente
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados
D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En Huelva, a 24 de enero de 2011.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 205/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiones causadas por imprudencia y omisión del deber de socorro, contra:
Juan Alberto , representado por la procuradora Sra. Díaz García y dirigido por el ltdo. Sr. Cabot Navarro.
Las mismas actuaciones se siguieron por un delito de omisión del deber de socorro contra Braulio representado por el procurador Sr. Rofa Fernández y dirigido por el ltdo. Sr. Bogarín Díaz.
Conoce la Sala de los autos en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto , al que se adhiriese " Mapfre Familiar ", en el que han sido partes apeladas la acusación particular, ejercitada por Fidel , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 02.08.10, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
" ÚNICO.- 1) Es probado y así se declara que los acusados Juan Alberto (mayor de edad por nacido el día 26/03/83, con DNI. núm. NUM000 ) y Braulio ( mayor de edad por nacido el día 13/12/81, con DNI. núm. NUM001 ),-ambos sin que al día 26/07/10 le consten anotados antecedentes penales durante la madrugada del día de Navidad 25 de diciembre de 2.006 estuvieron en una fiesta privada en Villablanca ingeriendo el acusado Juan Alberto unas 10 copas de WhisKy durante toda la noche, tras lo cual, pese a la ingesta alcohólica y a no haber dormido, sobre las 11,00 horas de dicho día ambos acusados se dispusieron a regresar a Isla Cristina, su locaidad de residencia, en el verhículo Fiat Bravo con matrícula F-....-F ,propiedad de Dña. Adelaida , madre del acusado Juan Alberto , no constando plrobado que éste cogiese el vehículo sin conocimiento ni autorización de su madre.
Para ello, el acusado Juan Alberto condujo el vehículo por la carretera A-499, travesía de Villablanca, con propósito de salir de la localidad, si biene a la hora indicada hallándose D. Fidel en la indicada zona urbana en un momento dado se acercó hasta el vehículo ocupado por los acusados hablando con éstos a través de la ventanilla del lado del conductor que éste, el acusado Juan Alberto había bajado , pese al frío propio del invierno, y sin que D. Fidel se hubiese apartado del vehículo el acusado Juan Alberto lo puso en marcha llevando consigo bien agarrado o bien enganchado, lo que no se ha podido determinar, a D. Fidel por su brazo derecho, pese a lo cual el acusado a sabiendas de que D. Fidel se encontraba en tal situación, lejos de detener la marcha del vehículo la fue aumentando intentando D. Fidel correr para acomodarse a la velocidad del vehículo y no caer o resultar atropellado, recorriendo así el vehículo y D. Fidel unos 15 ó 20 metros; y aumentando el acusado Juan Alberto la velocidad hasta que al hacer una curva el vehículo D. Fidel logró soltarse, siendo impulsado hacia delante, cayendo al suelo arrastrado hasta que se golpeó la cabeza con el parterre de cemento existente en la acera, quedando en el suelo aturdido.
Acto seguido los acusados de común acuerdo tomaron con el vehículo la carretera Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor) en dirección a Isla Cristina despreocupándose del herido sin prestarle auxilio ni verificar que estaba siendo auxiliado por terceras personas.
Poco después los acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil.
2) Se declara probado que a causa de la ingesta alcohólica previa el acusado Juan Alberto al tiempo de la conducción sufría merma psico- física.
Así: rostro arrebolado, ojos enrojecidos y ojerosos, pupilas algo dilatadas, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con incoherencias y deambulación con movimientos oscilante de la verticalidad del cuerpo. Ante tales síntomas los agnentes de la Guardia Civil practicaron a dicho acusado prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante el etilómetro Drager 7110 ARTH-0038, debidamentee homologado y verificado, arrojando en primera prueba practicada a las 11,54 horas un resultado de 0,87 miligramos de etanol por litro de aire espirado, y en segunda prueba practicada a las 12,20 horas un resultado de 0,71 miigramos de etanol por litro de aire espkrado. Dicho acusado rechazó contrastar ambos resultados con análisis sanguíneo o análogo.
3) A causa de la caída con arrastre y el golpe contra el parterre de cemento D. Fidel sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, herida inciso contusa parietal derecha, erosión malar izquierda y heridas y contusiones en cuero cabelludo, cara, cuello y parte superior del torax, para cuya sanidad precisó de tratamieno médico (puntos de sutura con grapas), inviertiendo en curar 14 días de los cuales 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas, reclamando ser indemnizado.
El vehículo Fiat-Bravo con matrícula F-....-F estaba asegurado con la Cía. Mapfre.
Del interior del vehículo, la Guardia Civil incautó una barra de acero inoxidable(F.8) no constando si fue devuelta o no al acusado Juan Alberto ."
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
" Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, un delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito de omisión del deber de socorro a víctima de accidente causado por el acusado, ya definidos, concurriendo en los delitos segundo y tercero la atenuante analógica de embriaguez alcohólica, a las siguientes penas:
1) Por el delito de conducción alcohólica:
a) Multa de ocho meses con cuota diaria de 5 euros( ascendiendo su importe total a 1.200 euros). con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago previa excusión de sus bienes.
b) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y diez meses.
2) Por el delito de lesión imprudente:
Prisión de cuatro meses
3) Por el delito de omisión del deber de socorro
Prisión de un año y seis meses
Ambas penas de prisión llevan consigo como accesoria legal la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Braulio , como autor material responsable penal de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 5 euros(ascendiendo su importe total a 1.200 euros), con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago, previa excusión de sus bienes.
Condeno al acusado Juan Alberto a abonar 3/4 partes de las costas procesales genéricas y 2/3 de las causadas al acusador particular; y al acusado Braulio abonar 1/4 partes de las costas procesales genéricas y 1/3 de las causadas al acusador particular.
En materia de responsabilidad civil, condeno al acusado Juan Alberto , a la Cía. Mapfre como responsable civil directo y a Dña. Adelaida como responsable civil subsidiario, a abonar a D. Fidel la cantidad de 637,74 euros como indemnización por periodo lesivo. "
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto y después de dar traslado del mismo al resto de las partes que evacuaron los correspondientes escritos e adhesión y oposición, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia de primer grado y motivos de recurso .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Juan Alberto como autor responsable de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiones causadas por imprudencia y omisión del deber de socorro y a Braulio como autor de un delito de omisión del deber de socorro.
El recurso interpuesto por Juan Alberto plantea diferentes cuestiones:
1/ Error en la apreciación de la prueba.
2/ Excesiva pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3/ Improcedente aplicación del concepto " tratamiento médico quirúrgico " a los puntos de sutura en este supuesto.
4/ Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
5/ Inexistencia de omisión del deber de socorro.
6/ Incorrecta condena en costas .
Frente a tales argumentos, tanto la representación procesal de Fidel como el Ministerio Público impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Fondo del asunto .
Como iremos viendo separadamente y en correlación con los motivos de recurso, la apelación viabilizada no puede prosperar en ninguno de sus extremos.
2.1/ La Sra. Juez hace un ejercicio de valoración racional y ponderada de una serie de testimonios que confronta con un lógica irrefutable, tomando en cuenta además la documental obrante en el expediente, concluyendo de todo lo anterior que procede tener por destruida la presunción de inocencia que amparaba al apelante, decisión esta que la Sala comparte por completo.
En realidad existe únicamente un aspecto sobre el que evaluar la apreciación de la prueba en términos de credibilidad de las diferentes versiones, el de la narración del episodio en que Fidel resulta arrastrado por el automóvil que conducía Juan Alberto . Y en este punto las conclusiones contenidas en la resolución objeto de recurso aparecen como las más naturales atendido lo que exponen los acusado, el testigo víctima y el testigo Oscar .
No resulta creíble que Fidel se agarrase voluntariamente al coche con intenciones agresivas, ni que un grupo de personas hubieran lanzado botellas contra el vehículo y que los acusados tuvieran que emprender una fuga llevando a Fidel agarrado de la ventanilla del conductor.
Más bien, como con todo comedimiento narra la víctima y así lo recoge de forma alternativa la sentencia, es de pensar que Fidel , tras apoyarse en la ventanilla bajada del automóvil al que se acercó porque sus ocupantes lo llamaron bajando la ventanilla, quedó enganchó de forma involuntaria a la puerta, intentando primero correr para no caer y resultar atropellado por el coche y resultando por último despedido al tomar una curva.
Pero es que, incluso en la hipótesis de que Fidel se aferrase de forma voluntaria al coche, la actitud de acelerar e intentar quitárselo de encima por parte de su conductor, resultaría de una imprudencia palpable.
2.2/ La pena que se aplica por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un año y diez meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y diez meses de multa, se corresponde con la gravedad de la conducta desplegada por el acusado, medida en términos de impregnación etílica ( 0'87 y 0'71 miligramos de etanol por litro de aire espirado ) y de compromiso de sus facultades para conducir que se infiere de manera necesaria de su situación física con deambulación tambaleante, expresión incoherente, halitosis notoria, por no hacer referencia a las expresiones que, según consta en el atestado de la Guardia Civil profiriese y a la actitud para con los agentes.
2.3/ La alegación tercera respecto de consideración de la sutura como tratamiento quirúrgico no necesita siquiera comentario por tal conceptuación práctica consolidada de los Tribunales, siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, doctrina tan conocida y reiterada que no requiere cita expresa.
No es posible, como parece pretender el recurrente, calificar la sutura de una herida incisa en región parietal derecha, que requirió catorce puntos con grapas, como una acto médico superfluo o innecesario, no objetivamente requerido para el tratamiento de la lesión.
2.4/ Tampoco resulta viable de aplicar, al amparo del art. 21.6 del Código Penal , la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los hechos que nos ocupan ocurrieron en diciembre de 2006, mientras que la sentencia de instancia se dicta en agosto de 2010. Como ha venido reiterando el Tribunal Supremo ( Cfr. SS.T. S. de 23.06.05 , 05 , 18 y 19.07 , 28.10.05 y otras muchas citadas en las anteriores ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. También se ha recordado por el Alto tribunal que el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata, pues, según la doctrina del Tribunal Supremo, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En el supuesto que ahora nos ocupa, la causa ha presentado cierto grado de complejidad, sin que se evidencien en cambio periodos no justificados de paralización procesal, habiendo estado el expediente tramitado puede que con algún retraso respecto de lo que sería deseable o ideal pero sin que tampoco se haya encontrado en ningún momento sin cesar de proveerse en el mismo con razonable cadencia.
Así en los periodos que apunta el recurrente, bien que ha transcurrido tiempo entre una actuación procesal y la siguiente citada, ello no quiere decir que la causa haya estado en el ínterin en suspenso o parada, sino que se han completado otras actuaciones relevantes por ejemplo antes de tomar declaración al imputado o entre el auto de apertura de juicio oral y el de admisión por el Juzgado de lo Penal.
2.5/ El art. 195 del Código Penal tipifica la conducta de quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.
La aplicación de dicha norma requiere, conforme a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Cfr. SS.T.S. de 18.05.1991 , 13.05.1997 , 10.09.03 ó 11.11.04 , entre otras ) la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, esto es, cuando necesite protección de forma patente y conocida, perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar.
4º) La conciencia por parte del agente, del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
La noción de " persona desamparada " presenta dificultades de concreción, partiendo del concepto natural de que se encontraría en situación de desamparo quien no puede ayudarse a sí mismo ni cuenta con quien pueda proporcionar la ayuda necesaria y adecuada.
No obstante, es posible apreciar la comisión de un delito de omisión del deber de socorro también en supuestos en que el hecho se produzca en presencia de terceros; lo que no eliminaría la situación de desamparo de la víctima, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación constituye una obligación nacida de los deberes elementales de solidaridad de la que no queda liberado el causante de un accidente por más que pudieran existir otros sujetos hipotéticamente capaces de prestar la atención necesaria.
Este deber sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado hasta que el agente se cerciora de que su auxilio no es necesario, o cabe racionalmente presumir que no lo es, pues todo el que pudiera prestar está cubierto por cuantas personas asisten a la persona desamparada y en peligro, asegurándose de la voluntad coadyuvante de los presentes y de que su prestancia es eficaz. Si se trata del causante fortuito o imprudente del accidente este deber es más exigente.
La S.T.S. de 16.05.02 , haciéndose eco de otras anteriores como las de 09.04.1985 ó 25.01.1990, resulta un claro exponente de esta línea jurisprudencial, al afirmar que y es en el momento inicial de la situación de peligro cuando debe prestarse el auxilio, y esa obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir al afectado por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fin a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente .
La S.T.S. de 18.10.1989 señala que "... el delito de omisión de socorro a la víctima causada en un accidente por quien omite el auxilio, se consuma igualmente aunque este auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, primaria y principal del causante del resultado lesivo para la vida o integridad corporal, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean los sanitarios completos y adecuados al caso, esto es, que el sujeto sólo puede dejar de prestar tales cuidados cuando se cerciore debidamente y además sea una realidad que los auxilios sanitarios y médicos están actuando con más eficacia de lo que él podría hacer a favor del herido desvalido..." subrayando que el indica que el último párrafo del art. 499 bis del anterior Código Penal , equivalente del número 3 del art. 195 del Código Penal de 1995 , "... implica un plus de responsabilidad al insolidario que, además, es el causante del accidente...sin que quede paliado el desamparo, porque puedan concurrir otras personas a ayudar a la víctima ..."
Aplicando la anterior doctrina, considera la Sala que Juan Alberto , aun admitiendo que no viera lo acontecido, tuvo la certeza racional de que Fidel había resultado despedido del coche, debió plantearse también racionalmente un fuerte golpe contra el suelo o algún objeto del mobiliario urbano resultando con muy posibles lesiones de entidad ( como confirma la evidencia médica obrante en la causa y la atención inmediata por parte del 061 ) dada la velocidad del automóvil y de que con ello se creaba una situación de grave y manifiesto peligro para la víctima. Por ello en vez de abandonar el lugar debió cerciorarse previamente de la dimensión de la voluntad coadyuvante de las personas que hubiera en la calle y que acudieron hacia la víctima y su capacidad real de auxilio, siendo la conducta omitida socialmente esperada.
2.6/ Por último, el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia de primer grado resulta irreprochable distinguiendo entre costas genéricas y de la acusación particular y atribuyendo a ambos condenados diversos porcentajes de pago de las mismas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SS. de 03.04.00 , 25.01.01 , 04.03 , 15.04 . y 27.09.02 ó 02.04.04 , entre otras ), ha asentado una sólida línea hermenéutica respecto de las costas de la acusación particular que puede resumirse como sigue:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal .
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En este caso es de ver que la actuación de la acusación particular resultaba pertinente y oportuna habiendo sido homologadas sus pretensiones sobre responsabilidad civil y acusatorias, con cierta morigeración en cuanto a las penas solicitadas; por lo tanto también debe ser confirmada la sentencia en este aspecto.
TERCERO .- De las costas .
En relación con las costas de la alzada, es parecer de este Tribunal que el criterio del vencimiento que fundamenta la imposición de costas al condenado, requiere ciertas matizaciones que nos evitan llegar a una aplicación mecanicista de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ámbito de la apelación.
El derecho a la segunda instancia en los procedimientos penales es un requisito básico de justicia democrática, y debe ser interpretado y tenido como un referente fundamental y clave de comprensión de toda la segunda instancia penal, incluido el aspecto de las costas.
En consecuencia, si bien la Ley parece no distinguir en cuanto a las costas de primera instancia y de apelación en el procedimiento penal, la práctica mayoritaria de las Audiencias Provinciales ( Cfr. Acuerdo de no Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 mayo de 2006 ) es invertir la regla general de imposición de costas al condenado cuando éste ha usado de su derecho esencial a confrontar la decisión de primera instancia posibilitando así el acceso a la misma sin el factor disuasorio de una posible nueva condena en costas. Por lo tanto, la solución habitual y natural, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su imposición al condenado, circunstnaicas que no son de apreciar en este caso.
Con ello seguimos también la doctrina del Tribunal Constitucional que ha recordado en numerosas ocasiones ( v. sentencias 84/91 y 48/94 y auto 171/86 ), que la imposición de costas es un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas. Por lo que su justificación radica en ".. .prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas ".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en autos de procedimiento abreviado 307/08, confirmamos por completo dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
