Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 449/2010 de 07 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2011
SENTENCIA
Núm. 10/11
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil once.
El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 449/10, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 178/09, seguido por falta de amenazas contra Mónica , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la propia denunciada contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 dictada en el referido juicio de faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2009 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 178/09, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que sobre las 1000 horas del día 11 de marzo de 2009, cuando el denunciante se hallaba limpiando los cristales de la zapatería "Calzados Perea" en la que presta sus servicios como trabajador, sita en Avenida Constitución nº 35 de Murcia, la denunciada Mónica se le acercó y le dijo "Tu familia es lo peor; si te pillo en la calle te voy a partir la cabeza". A continuación la denunciada accedió al interior del establecimiento, diciéndole a la encargada que "si lo veía por la calle, le pisaba la cabeza". Testigo presencial de los hechos fue la encargada responsable de la tienda Emma ".
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Condeno a Mónica , como autora penalmente responsable de una falta de amenazas ya descrita, al cumplimiento de las penas de:
- Multa de 20 días con cuota diaria de seis euros, en total ciento veinte euros (120 euros), con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y
- Prohibición de acercarse a Benito y al domicilio del mismo, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, oral, telemático o telefónico, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de esta resolución,
Y todo ello con condena al pago de las costas".
TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por la Letrada doña Ana Luisa Cánovas Ortiz actuando en defensa y representación de la citada denunciada, Sra. Mónica , fundamentándolo, en síntesis, en disconformidad con la sentencia apelada.
Recibida la causa en esta Sala y notificada a las partes por la representación del recurrente se puso de manifiesto la prescripción de la falta en escrito de 6/10/2010.
Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo desde la última diligencia practicada por el juzgado y notificación hasta la remisión de los autos a la Audiencia transcurrieron más de seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo es preciso abordar si concurre un lapso temporal de paralización del procedimiento superior al de prescripción de las faltas pues concurriendo tal causa de extinción de la responsabilidad penal, es innecesario entrar a examinar el resto de los motivos aducidos.
En la presente causa y desde que se dictó sentencia y se tuvo por interpuesto el recurso, se aprecia que figura en los autos como ultima diligencia de 28 de octubre de 2009 acreditativa de expedición de notificación, efectuada según acuse de recibo, en 7 de noviembre de 2009, sin mas actividad procesal hasta que los autos son remitidos a la Audiencia con oficio de 3 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido mas de seis meses.
Es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer el artículo 130.6º del Código Penal de 1995 entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito (y de la falta, conforme establece igualmente el art. 131.2 ), que se considera como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, por el paso del tiempo, basado en razones subjetivas, éticas y prácticas, que, por ser de orden público, de interés general y político penal, y por fundarse en el aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso de tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva, puede según reiterada doctrina jurisprudencial, (ad exemplum, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7-2-91 EDJ 1991/1254 , 18-6-92 EDJ 1992/6537 , 12-5-93 EDJ 1993/4465 y 19-12-96 EDJ 1996/9149 ), ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad indestructible ( STS 1404/2004, de 30-11 ), regulando el art. 131 del Código Penal vigente, los plazos prescriptivos para los delitos y las faltas. La prescripción del delito, junto a razones de seguridad jurídica, en cuanto al fondo, obedece a la obligación de impulso procesal de oficio (artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Administración de justicia criminal y de diligencia a favor de los justiciables y del interés público, y respecto de las faltas, además late la necesidad de su celeridad en cuanto al hecho de anudar a la infracción cometida la respuesta penal legalmente procedente, dado que la menor gravedad exige una respuesta rápida, inferior en todo caso a los plazos previstos para los delitos, sin a tal efecto pueda entenderse que dicho lapso temporal pueda quedar interrumpido por actos procedimentales sin contenido sustancial o de mero trámite (...). De ahí que el legislador señale un corto plazo de 6 meses (art. 131.2), sin que esté justificada mayor demora. ( SAP Santa Cruz de Tenerife 7-9-2007 )
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, una vez revisadas las actuaciones ocurridas tras haber sido dictada sentencia en la instancia, se comprueba que en el Juzgado la causa ha estado paralizada y sin actividad alguna por un periodo superior a seis meses, una vez tramitada la apelación y notificada, hasta su remisión a esta Sala.
Ello supone la prescripción de la falta que ha de acordarse, como se ha expuesto, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal , que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso. Siendo la tramitación de la apelación momento de ese procedimiento, le son aplicables los mismos razonamientos que justifican la aplicación del instituto de la prescripción, con la posibilidad de su aplicación de oficio por el tribunal una vez comprobada su concurrencia por paralización del procedimiento como ha sucedido en el presente caso. ( SAP Cantabria 12-6-2007 ).
La apreciación de la prescripción conduce a la absolución de la acusada quedando expedita en su caso la vía civil.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Mónica , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia, en el Juicio de Faltas núm. 178/09 del que este rollo dimana, DECLARO la extinción de la responsabilidad criminal de la en ella condenada por prescripción, ABSOLVIENDO a Mónica de la falta por las que venía condenada. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
