Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8937/2010 de 12 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100003


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100048996

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 8937/2010

ASUNTO: 301458/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 165/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº9 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Santos y Camino

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Juan Pedro y MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NUM. 10/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 12 de enero de 2.011

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dº INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada Titular de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 8937/09 , dimanante del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 165/10 de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 06-07-10 en cuyo fallo se dice:"I.- Que debo condenar y condeno a:

Juan Pedro , como autor de una falta de lesiones, contra Santos , del artículo 617.1 Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros;

Santos y Camino , como coautores de una falta de lesiones, del artículo 617.1 Código Penal , contra Juan Pedro , a la pena de un mes de multa cada uno de ellos, con una cuota diaria de 3 euros; y

Remedios , como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 Código Penal a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros.

Y ello, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas. Y a Juan Pedro a indemnizar a Santos en 82,54 euros; y a Santos y Camino a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Juan Pedro en 214,64 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Santos y a Camino de una falta de vejación injusta y una falta de amenazas, del artículo 620.2 Código Penal ; y a Juan Pedro , de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal .

II.- Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada, cada uno en una cuarta parte."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

que el día 15 de abril de 2010, sobre las 12.15 horas, se produjo un altercado en el edificio sito en calle Gaviota, planta 4ª, de Sevilla;

que en el mismo, Juan Pedro acometió a su vecino Santos y a la esposa de éste Camino , y les ocasionó lesiones, de las que curaron en 2 días - 1 de los cuáles fue impeditivo - y 12 días impeditivos, respectivamente;

que a su vez Santos y Camino acometieron a Juan Pedro , que sufrió lesiones de las que curó 7 días, 4 de los cuáles fueron con impedimento;

que Remedios , madre de Santos , se dirigió a Juan Pedro y le dijo " pégame a mí, maricón ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Santos y por Camino . El Juzgado admitió a trámite dichos recursos y dio traslado a las demás partes, presentando alegaciones a dicho recurso el Ministerio Fiscal, quien interesaba la desestimación del mismo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- En los escritos de los recursos formulados por Santos y Camino , se solicita la nulidad de la sentencia conforme al artículo 238 y ss. de la L.O.P.J ., aduciéndose una supuesta vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión por no disponerse, se dice, de tiempo y conocimiento necesario para solicitar la presencia de un abogado en dicho juicio.

Tales alegatos no son atendibles y por ello tal motivo del recurso no puede prospera a la vista de las actuaciones, donde consta que a dichos recurrentes se les informaba, en la cédula de citación, folios 62 y 63 que para el acto del plenario podrían comparecer asistidos por abogados, siendo así que tales citaciones se practicaron a las 12,05 horas del día 03/07/2010 y que el acto del plenario tuvo lugar el día 6 de julio de 2.010, por lo que los ahora apelantes, dispusieron de tiempo más que suficiente para contactar con un letrado que les asistiera en el acto del juicio oral al que eran convocado y sin no lo hicieron fue por causa a ellos solo imputables, siendo así que también tuvieron cabal oportunidad de hacer hecho cualquier alegato en cuanto a ser defendidos por un abogado en el juicio, sin que conste que en éste acto tal posibilidad les fuera cercenada, según resulta del visionado del DVD donde consta la grabación del acto del plenario. En definitiva siendo ilustrados e informados los recurrentes, a través de la cédula de citación, que podían acudir al plenario con abogado, ninguna vulneración de normas causante de real y efectiva indefensión se ha producido, lo que sin más lleva a estimar correcta y valida la celebración del juicio, sin que consecuentemente proceda declarar la nulidad de la sentencia como se insta por los apelantes.

SEGUNDO .- En cuanto a los alegatos de la apelante Sra. Camino que no considera justificado que nos se haya admitido a trámite las agresiones sufridas por ella, solicitando se condene a su causante y se proceda a estimar la indemnización pertinente por los 15 días de baja sufridos, si bien en la sentencia se declara probado que Juan Pedro acometió a Santos y a la esposa de éste Camino y les ocasionó lesiones de las que ésta última curó en 12 días impeditivos, ( ello de acuerdo al informe médico forense de sanidad de dicha señora que obra al folio 64 de las actuaciones), el Juzgador a quo por tal agresión a dicha apelante no ha condenado al Sr. Juan Pedro como autor de una falta de lesiones, ni consecuentemente a que indemnice a dicha recurrente, ello en base al principio acusatorio dado que el Ministerio Fiscal únicamente solicitó se condenase a Juan Pedro por una, que no dos, falta de lesiones, siendo así que el Juzgador, al estar limitado y constreñido por dicha petición condenatoria, formulada por el Ministerio Público en la que únicamente instó la condena de Juan Pedro y haciendo una interpretación pro reo, consideró procedente reprocharle penalmente su conducta por el acometimiento físico de menor entidad, cual fue el sufrido por Santos , y todo ello conduce a que nos encontremos con que no haya acusación formulada, por parte legitimada para ello, pidiendo la condena del Sr. Juan Pedro por las lesiones padecidas por la recurrente Sra. Camino , por lo que siendo en este particular correcta la sentencia, con fundamento en el ya indicado principio acusatorio que rige en el proceso penal, todo ello lleva a la confirmación de la misma y consecuentemente a la integra desestimación de los recursos formulados.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Santos y por Camino contra la sentencia dictada el seis de julio de 2.010 por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 165/10, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.