Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 9/2011 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00010/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 9/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 148/2010.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE:
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
SENTENCIA Nº 10
En Teruel a ocho de febrero de 2011.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Fortea y asistida por el Letrado D. Agustín Comín Blanco, contra la sentencia dictada el 25-11-2010, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , que le condenó como autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número uno de Alcañiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/2010 contra el apelante, una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 25-11-2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 23.30 horas del día 14 de agosto de 2009, el acusado en esta causa Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, al personarse en una finca de su propiedad sita en el paraje " Carretera Nueva" de Calaceite (Teruel), se percató de que en el acceso a la misma estaba aparcada la autocaravana matrícula .... SCG , por lo que comenzó a proferir gritos contra sus ocupantes con el fin de que abandonasen el lugar.
Al mismo tiempo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó varios golpes con un hacha al referido vehículo, así como con los pies y las manos, causando unos desperfectos que han sido tasados en 2198,4 euros como valor del material reemplazable y 776,25 euros como coste de la mano de obra.
La autocaravana es propiedad de Agustina , la cual, tras descender del vehículo e interponerse entre el acusado y su compañero Armando , fue agarrada del cuello por el acusado y zarandeada, mientras la sujetaba fuertemente por los brazos. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Agustina , resultó con lesiones consistentes en esguince cervical y erosiones en antebrazos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 20 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada fue atendida de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Alcañiz, ascendiendo el importe de la asistencia 106,78 euros.".
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Plácido como autor criminalmente responsable de un Delito de Daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y un Falta de Lesiones del art. 617-1 del mismo cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el delito, y UN MES DE MULTA CON LA MISMA CUOTA por la falta, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el art. 53 del C.P . para el caso de impago o insolvencia.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Agustina en la suma de 2974,89 euros por los daños causados y 818 euros por las lesiones sufridas, y al Hospital Comarcal de Alcañiz en la suma de 106,78 euros, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se imponen las costas al acusado...".
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Plácido , en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación; cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone con su recurso la representación del condenado alegando el error en la valoración de la prueba a través de la cual se determina la responsabilidad como autor del apelante de un delito de daños y una falta de lesiones. Este Tribunal, vaya por delante, no aprecia el error que se dice, pues los argumentos ofrecidos, reflejan una visión interesada de parte de la valoración de la prueba que trata de desacreditar el resultado objetivo de la valoración obtenida por el Juzgador de instancia sobre la base de una prueba valorada individual y conjuntamente.
Desde la perspectiva jurídica correcta, que es la observada por el Juzgador de instancia, no cabe predicar un error basado en que existan otros testigos, no presentes en la instrucción del atestado, que no alcanzaran a ver los hechos tal y como fueron descritos por la lesionada y su acompañante, también testigo; pues la secuencia de sucesión de los hechos permite que la percepción de los mismos siendo cierto su alegato, por el momento en que presenciaron los hechos no alcanzaran a ver todo lo que ocurrió a lo largo del incidente. Razón por la cual basándose la sentencia en la declaración de la perjudicada y su acompañante, en todo momento presentes en el altercado y siendo en lo esencial, sus declaraciones concordes, persistentes y además compatibles con los daños acreditados en el vehículo y con las objetivadas lesiones de la denunciante, no puede acogerse el error denunciado.
Cierto es que sobre el origen y causa de parte de los daños no consta informada la causa de ellos por la Guardia Civil, en el atestado. No obstante aparecer con claridad que parte de ellos son compatibles con la acción de golpear con un hacha, manos y pies. Y que parte también se produjeron como consecuencia de la maniobra de salida (rotura del faro trasero), tras el altercado, pero siendo crucial en la errónea maniobra el estado de nerviosismo en que se produjo la misma; estado producto del altercado inmediatamente anterior. Razón por la cual este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por el Juzgador de instancia.
Finalmente no ofrece duda que el vehículo ha sido reparado y que el importe de la reparación es correcto, pues el presupuesto de materiales es de fecha anterior a la factura de su colocación en el vehículo, constando en ésta, el montaje y desmontaje de las piezas a que se refiere el presupuesto anterior. Siendo los precios manejados según la pericial judicial precios de mercado.
Si como se desprende de lo argumentado con anterioridad no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, deben imponerse a la parte apelante por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia dictada el 25-11-2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 148/10 y como consecuencia la confirmamos íntegramente, condenando la parte apelante a pagar las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

