Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 296/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Fax: 967596539 967596538
Modelo: 213100
967596588
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0202015
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2009
RECURRENTE: ADIF(ADMINISTRADOR INFRACTUCTURAS FERROVIARIAS) . ., EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA,
Letrado/a:
RECURRIDO/A: , Juan Miguel
Procurador/a: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Procurador/a:
S E N T E N C I A Nº 10/12
NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En ALBACETE, a veinte de Enero de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en Rollo 296/2011, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº.376/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en esta instancia la acusación particular ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), representada por el Procurador D. FRANCISCO PONCE RIAZA y defendida por la letrado Sra. Olivares López, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; no habiendo comparecido el acusado en esta instancia; siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ; y con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el citado Juzgado, con fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes: " Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 11:30 del día 1 de noviembre de 2007, el acusado Juan Miguel , fue sorprendido por efectivos de la Policía Nacional de Murcia, en las inmediaciones de la Estación de Autobuses, intentando vender efectos que habían sido sustraídos en la Estación de RENFE de Albacete en la madrugada del día 31 de octubre de 2007. No ha quedado probado que el acusado fuera autor de la sustracción."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida Sentencia dice así: FALLO : "Que debo absolver y ABSUELVO a Juan Miguel del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las el pago de las costas procesales."
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido, que terminaba por interesar la práctica de determinada prueba ante esta Sala; adhiriéndose el Ministerio Fiscal y sin que el acusado presentara escrito de impugnación.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se dio traslado a las partes a fin de que alegaran lo pertinente sobre la procedencia de aplicar la reforma del Código Penal de LO 5/2010, con el resultado que es de ver; y, posteriormente, tras cambio de ponente se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de Enero de 2012.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y, así como los hechos probados y sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO .- La acusación particular recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, se alza contra la Sentencia absolutoria dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, considerando que la practicada resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al denunciado. Sin embargo el recurso interpuesto se encuentra tempranamente abocado al fracaso pues hemos de plantearnos la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".
Y hemos de referirnos, entonces, a lo que ya venimos indicando a partir de las Sentencias de3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009), St 12.11.2009 (rec 370/2009 ), y Sentencia 19.11.2009 (rec 389/2009 ), así como a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante ( art.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso "ordinario" y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:
a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;
b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías - art.24.2 de la Constitución -); y,
c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa ( art.24.1 CE ). En cuanto a la última limitación, establece la recientísima Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, núm. 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000, caso Constantinescu c. Rumanía , que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él", revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade "ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso"... "con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)".
En el caso, además de los argumentos indicados por la Sentencia apelada, respecto a la falta de prueba suficiente en relación con el robo con fuerza por existir un único indicio, en el caso presente motivos de lealtad institucional y por estricta aplicación de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional impiden la posibilidad de condenar por los delitos no apreciados por el Juzgado cuando no ha sido oído directamente por éste Tribunal de Apelación el acusado, por lo que, al margen de las razones de apelación, no cabe su examen cuando ello no es posible sin la previa audiencia mencionada, ni pedida ni prevista legalmente.
SEGUNDO .- Por todo ello, debe desestimarse el recurso, con declaración de oficio de las costas procesales causadas ( art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la acusación particular ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos de Juicio Oral num. 376/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Albacete, a veinte de Enero de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
