Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 372/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100361
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1511
Núm. Roj: SAP AL 1511/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 10/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 20 de enero de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 372/11 ,
el Procedimiento Abreviado nº 435/08, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito contra
la seguridad del tráfico, siendo apelante el acusado Narciso , cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por el la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por el
Letrado D. Víctor Hernández Muñoz, habiendo sido parte como Acusación Particular el Excmo. Ayuntamiento
de Almería, representado por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Martínez y el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 7:00 horas del día 29 de septiembre de 2007, el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose bajo los efectos de una fuerte ingesta alcohólica que le impedía un adecuado control del vehículo, condujo el turismo matrícula 0240-CWB, propiedad de la entidad Adra Albuñol Hormigones Unión Temporal de Empresas, por la Rambla de Belén de Almería proveniente de la Autovía, en sentido descendente, en dirección al centro de la ciudad, y al llegar a la rotonda existente a la altura de la calle Manuel Vicente perdió el control del mismo, colisionando los adoquines que delimitan los jardines de dicha rotonda, causando desperfectos en el patrimonio municipal que han sido estimados en 2.122,8 euros, siendo posteriormente interceptados por fuerzas de la Policía Local a la altura de la calle Isaac Albeniz. Sometido el acusado al análisis del grado del alcohol en aire espirado arrojo los resultados de 1.08 miligramos de alcohol en aire espirado en la primera prueba y 1,04 miligramos en la segunda, presentado evidentes signos externos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y notoria a distancia y repeticiones en la expresión verbal. En el momento de producirse el accidente, el vehículo se hallaba asegurado con la compañía La Estrella S.a. de Seguros y Reaseguros. El procedimiento fue sobreseído en fecha 19 de febrero de 2010 respecto a la entidad Adra Albuñol Hormigones U.T.E. por encontrarse en ignorado paradero'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y costas. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Almería en la suma de dos mil ciento veintidós euros con ochenta céntimos (2.122,8 euros) por los daños ocasionados en el patrimonio municipal, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, dentro de los límites del contrato de seguro, sin que proceda la subsidiaria de la mercantil Adra Albuñol Hormigones U.T.E., al haberse sobreseído el procedimiento respecto a la misma. Con los intereses correspondientes, que, para la compañía de seguros serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Narciso , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formalizaron escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de enero de 2012 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , interpone la representación procesal del encausado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, estimada en la instancia, como muy cualificada, la pena a imponer en su caso estaría comprendida en el arco de 6 a 12 meses, y en esa extensión individualizar la pena. En definitiva, la única discrepancia que mantiene el recurrente con la resolución de instancia y a esa cuestión se contrae el recurso, estriba en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, cuando debe ser considerada como muy cualificada.
SEGUNDO.- En efecto, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, ' el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 ', indicándose que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando ' el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'; y señalando que 'el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican ', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que ' los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles .'. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones practicadas en la causa, que no puede afirmarse que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión, teniendo cuenta la circunstancias del caso concreto, justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como pretende el recurrente. Que argumenta en apoyo de su pretensión que, comparativamente, en la actualidad un asunto contra la seguridad del trafico se tramita en 48 horas, dato que, si bien es cierto, debe ser matizado, dado que el algunos supuestos, como el de autos, cuando hay daños y resulta dificultoso encontrar a los presuntos responsables civiles directos o subsidiarios, la causa deja de tramitarse por el llamado Juicio Rápido, pasando a conducirse por diligencias previas, como es el caso que nos ocupa. Siendo correctamente aplicada por el Juez ' a quo ', es decir, como atenuante simple, la mayor parte del tiempo transcurrido lo fue en búsqueda del responsable civil subsidiario, sobre el que finalmente fue sobreseído el asunto por hallarse en ignorado paradero. Por lo tanto la pena a imponer será en su mitad inferior de conformidad con el art. 66.1., siendo en el delito que nos ocupa de 1 año a 2 años y 6 meses, la pena impuesta la de 1 año y 6 meses de privación es jurídicamente correcta, razonando la individualización en atención a la alta tasa de impregnación alcohólica que presentaba el acusado, punto en el que la sala muestra un parecer coincidente con el órgano de instancia.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Oral nº 435/08 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
