Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 120/2011 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 120/11
Juicio de Faltas nº 300/11
Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero del año dos mil doce.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,D.José María Torras Coll,constituído como Tribunal Unipersonal,conforme a lo preceptuado en el art. 82.2 de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 120/2011 dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 300/11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona por una falta de LESIONES DOLOSAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Marcial contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: " Saturnino ,el día 27 de abril de 2011,se hallaba realizando sus funciones como conductor del autobús de la ímea 10,cuando tuvo un incidente con un vehículo con placas de matrícula ....-FZY ,conducido por Marcial ,en la calle Ciencias de loa localidad e Barcelona,que se encontrana estacionado en dicha calle y,en un momento dado,subió Marcial al autobúes y propinó goles a Saturnino ,siendo emitido informe forense a la vista en fecha 30 de abril de 2011,presentado erosiones y contusiones varias,cervicalgia postraumática, precisando de una primera asistencia facultativa con un período de curación de las lesiones causadas de 10 días ,sin que resten secuelas."
SEGUNDO. - En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como criminalmente responsable, en concepto de autor ,de una falta prevista,penada y tipificada en el art. 617 C.P . a la pena de 30 días MULTA ,a razón de 6 euros el día multa,respecto de cada unas de ellas,ascendiendo el total a 180 euros,que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago,bajo apercibimiento de que,en caso de impago,quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.Asimismo, Marcial deberá indemnizar a Saturnino ,en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia,previo informe forense del mismo,por los días de curación de las lesiones cuadas y ena tención a la documentación médica aportada de parte.Asimimso,se la condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado,Don. Marcial ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tu vo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expuestos y que se dictara otra absolviéndole.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal,como el denunciante,sr. Saturnino ,a través de su defensa,que interesaron la desestimación del recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia.Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona pra su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se ha reporducido en los antecedentes procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan,asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada y que se dice otra absolviéndole, alegando en un extenso escrito alegatorio varios argumentos que cabe reconducir en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Con vista en tal doctrina y en el acervo probatorio sobre el que se basamenta la sentencia apelada, este Resolvente no puede sino ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia.
En efecto, el alegato planteado por el recurrente lo es desde su legítima,respetable y particular,por subjetiva ,intelección de los hechos acaecidos,y en cuanto al protagónico comportamiento del apelante con ocasión de un incidente, de un lance circulatorio. Así,resulta que el recurrente conducía el día de autos el turismo,marca Mercedes,modelo 2020 CDI,matrícula ....-FZY por la calle que se consigna en el relato factual de la sentencia y se detuvo,poniendo las luces intermitentes,en situación de espera.
Al transitar por dicha calle el autobús conducido por el denunciante,y como quiera que con su posición el vehículo puidera obstaculiar el tránsito,aquél conductor le hizo señales acústicas.
Como quiera que el denunciado pensó que ,al maniobrar,el autobús,le había rozado,en una detención posterior del autobús,en una parada,aprovechando que las puertas de acceso se hallaban abiertas para que subiera el pasaje,el denunciado,subió ,entró en el autobús para pedir explicaciones al dicho conductor ,instándole a que descendiese del vehículo para comprobar si había o no rayado o causado desperfectos al vehículo Mercedes,a lo que el denunciante se negó,y tras un intercambio de palabras,el denunciado arremetió con violencia contra el conductor del autobúes,agarrádole por el cuello ,es decir, agrediéndole, teniendo que intervenir terceras personas para evitar males mayores.
Debe señalarse que el propio recurrente admitió que sacó la mano por la ventanilla del turismo y le hizo gestos al conductor del autobús.
La sentencia de instancia fundamenta la convicción de culpabilidad del acusado en la prueba de cargo vertida en el juicio de faltas, consistente no sólo en la rotunda,lineal,monocorde,persistente y categórica versión dada por el conductor del autobús,sino por la testifical ofrecida por dos usuarias del dicho medio de transporte que presenciaron la escena y que de consuno adveraron el violento proceder del acusado.
Por lo demás,el resultado lesivo,el menoscabo físico que trae relación causal de dicho acometimiento físico, viene acreditado por el coetáneo informe médico del servicio de asistencia y corroborado por el dictamen emitido por el médico forense que demuestra la realidad y entidad de las lesiones que por su etiología y morfología resultan plenamente compatibles con la dinámica comisiva expuesta por el denunciante lesionado.
Esa ponderada valoración de la prueba lo es en méritos del principio de inmediación del que carece este Tribunal de apelación,junto al principio de audencia y de contradicción..
No cabe tachar de parcial el dictamen pericial de un médico forense , profesional que debe ser reputado neutral y objetivo.
No es factible en esta alzada efectuar una revisión, una nueva valoración de pruebas personales, cuando ningún error se detecta,ni el razonamiento de la Juez "a quo" cabe reputarlo de incongruente,ni arbitrario,ni ilógico,ni caprichoso,sino que resulta racional lógica,coherente y consecuente con el resultado de las probanzas practicadas.
Es verdad que el recurrente ,mediante la documental gráfica y documental médica,acredita que sufrió lesiones,hematomas visibles en el antebrazo de los brazos,pero a ello la Juez "a quo" también ha dado cabal y cumplida respuesta cuando razona que ,de una parte,dicho acusado,no interpuso en su día denuncia alguna ,y,por otra parte,las lesiones que presenta que se corresponden a un días después del acaecimiento de los hechos enjuiciados y bien pudieron ser causadas a raíz de que otros ocupantes del autobús tuvieron que intervenir -interceder-para separar al acusado,y, al sujetarlo con fuerza, es factible que le produjeran tales hematomas en el curso y fruto del forcejeo,pero sin que exista evidencia inequívoca de que tales lesiones le fueran causadas por el conductor del autobús.
Es más,en la hipótesis de un escenario de riña mutuamente aceptada, consentida,tampoco sería hacedera una supuesta causa justificante en base a una legítima defensa,dado que la jurisprudencia la excluye.
Sea como fuere,el recurso debe fenecer,pues en cuanto a la vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia,no se atisba ni aisla dato ni elemento alguno que respalde tal alegato,dado que ninguna indefensión material se le causó al aquí apelante,y la presunción de inocencia que le asistía quedó enervada por la indicada prueba de cargo ,practicada con todas las garantías,por lo que ha de prevalecer el juicio crítico y ponderado,objetivo e imparcial de la Juez de instancia,frente a la tesis interesada ,subjetiva y parcial ofrecida por el recurrente.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Marcial , contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción n. 28 de los de Barcelona ,en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales producidas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
