Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1222/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª 1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.1-11/000645
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1222/2011
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 75/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 10/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 75/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante Hilario , representado por el Procurador Sr. Mejías y defendido por el letrado Sr. Aguirrezabala , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de una falta de injurias ,a la pena de 4 días de localización permanente .
Todo ello , con condena al pago de las costas del procedimiento al condenado . "
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hilario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de julio de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1222/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de enero de 2012 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:
" Hilario , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , estuvo casado con Sara , en la fecha de los hechos , esta ya no es pareja sentimental de Hilario sino que mantiene una relación sentimental con Luciano .
Por el juzgado de Instrucción nº1 de Tolosa con fecha 19.04.10 se dictó Sentencia en las Diligencias Urgentes nº 28/10 condenando a Hilario por un delito de amenazas , entre otras , a la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Idalina , domicilio , lugar de trabajo , u otro que la misma frecuente a distancia inferior a 150 metros durante el plazo de dos años , practicandose en el seno de la ejecutoria nº 1155/10 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián , la oportuna liquidación de condena respecto de dicha pena que Hilario comenzaría a cumplir el día 30 de abril de 2010 y finalizaría su cumplimiento el día 28 de abril de 2012 , liquidación de condena que fue personalmente notificada al penado .
Hilario con conocimiento de la existencia de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de Idalhina a distancia inferior a 150 metros , conociendo el lugar de trabajo de idalhina, a sabiendas y con voluntad de que con su conducta incumplía una resolución judicial , sobre las 20:15 horas del día 13 de febrero de 2011 , cuando Idalina se encontraba cerrando el bar donde trabaja sito en la C/Andre Mari nº 5 de Beasain , pasó con unos amigos por delante de la puerta del bar , quebrantando de esta forma la prohibición impuesta.
Posteriormente , cuando Sara con sus hijas y Luciano se dirigían a su domicilio ,desconociendo Hilario donde está sito ubicado mismo , Sara y Luciano pasaron por delante del Bar Celan en cuyo interior se encontraba Hilario y este se dirigió a Sara y le dijo " puta , hija puta " ."
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.- Con fecha 3 de Marzo del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en cuyo fallo establecía la condena de Hilario como autor de un delito de quebrantamiento de condena y falta de injurias a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, argumentando la existencia de un error en la aplicación del precepto por el que se condena al acusado, ex. art. 468 del C.P . dado que no concurriría el tipo subjetivo por el cual se interesaba su condena, esto es, que en ningún caso habría existido dolo, o intención de quebrantar la citada pena de prohibición de acercamiento y comunicación, no se dirigió a la víctima, de forma verbal o gestual alguna. No cabe la condena como autor de una falta de injurias, dado que no se ha llegado a concretar las expresiones concretas que dirigió contra la víctima.
3.- Evacuado el precpetivo traslado al Ministerio Fiscal por el mismo no se formularon alegaciones.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de condena
Esta figura delictiva es considerada como un ataque a la efectividad de los pronunciamientos de la actividad judicial. El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, pues se pena la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por tanto, situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Son tres los elementos que la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena:
1.- El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
2.- El normativo, representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.
3.- El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que todos estos elementos concurren en la conducta del acusado el cual reconoció en el acto del juicio oral que sabía perfectamente las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que pesaban sobre él. Igualmente, el acusado ha reconocido en el acto del plenario que el día 13 de Febrero del 2011, sobre las 20.15 horas, pasó justo por delante del bar en el que sabía que ella trabajaba, mientras ésta se encontraba cerrándolo.
Posteriormente, en el bar Zelan, él entraba con sus amigos, y tal y como manifestó la víctima, le dijo "puta, hija de puta", no puede recordar cúal de las dos expresiones le recordó pero fue una de estas dos.
La víctima tiene que pasar necesariamente por delante del bar Zelan para dirigirse a su domicilio, que esta situado justo al lado del citado establecimiento. No es la primera ocasión en la cual el acusado y la víctima se encuentran pero sí una de las pocas en las que el acusado se dirigió hacia ella con las expresiones insultantes referidas.
En sentido muy similar se ha manifestado el nuevo compañero sentimental de la víctima, Luciano , al señalar que cuando ellos pasaron por el exterior del Bar Zelan, él pasaba con sus amigos, dirigiéndose al Bar Zelan, mientras ellos se dirigían para casa.
El plano objetivo queda acreditado a tenor del propio reconocimiento de los hechos realizado por el acusado, y el rendimiento unívoco extraíble a la prueba testifical expuesta.
El plano subjetivo se deduce desde el mismo momento en el que el acusado, con pleno conocimiento y voluntad de la existencia de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, primero, pasó por delante del establecimiento hostelero en el que conoce que trabaja la víctima, y más tarde se dirigió a otro bar, situado en las cercanías del domicilio de la víctima.
En uno y otro caso actuó con pleno conocimiento y voluntad de estar quebrantando la citada orden de protección, con independencia de que su voluntad última fuese otra. Nada se ha acreditado de que el acusado desconociera que el domicilio de la víctima hubiese novado tras cesar la convivencia con el denunciante.
Máxime cuando, en la segunda ocasión, cuando la víctima se encontraba con su nuevo compañero y los hijos comunes, el acusado, dirigiéndose hacia ella, le profirió las expresiones injuriosas que constan en el relato fáctico. El contenido concreto de estas expresiones es el que consta referido en el relato fáctico, y la víctima relató que la expresión la oyó con claridad, aunque no pueda concretar si fue " puta" o "hija de puta", cualquiera de las dos tiene idéntico contenido insultante para la víctima, y ambos testigos han señalado con claridad que tales expresiones no fueron dirigidas en ningún caso hacia la hija del acusado, quién caminaba junto a ellos, pero unos metros por detrás.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas procesales son declaradas de oficio, ex. art. 239 , 240 LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Oscar Mejías en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia de fecha 3 de Marzo del 2011, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
