Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 3/2012 de 24 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100023

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00010/2012

Rollo J. Faltas 3/2012 S240112.3U

Sentencia Apelación Penal Número 10

En Huesca, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en el juicio de faltas número 127/2011 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón, sobre injurias, seguido entre Concepción , Aureliano y Florinda , como denunciantes, dirigidos por el letrado Javier Vilarrubí Llorens, contra Enrique , como denunciado, defendido por la letrada Nuria Sabés Arenillas. El denunciado, Enrique , ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este tribunal al número 3 del año 2012.

Antecedentes

PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día el día 3 de noviembre de 2011, en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO / QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Enrique COMO AUTOR DE TRES FALTAS DE INJURIAS DEL ART. 620.2 DEL CÓDIGO PENAL A LA PENA DE VEINTE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, POR CADA UNA DE ELLAS, RESULTANDO UN TOTAL DE 480,00 _ (CUATROCIENTOS OCHENTA) euros, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART. 53.1º DEL CÓDIGO PENAL , ASÍ COMO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el denunciado, Enrique , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó lo siguiente: "[...] revoque la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 y acuerde su nulidad respecto al enjuiciamiento de los hechos supuestamente acaecidos los días 14 de mayo y 8 de julio de 2011 y la absolución de los hechos acontecidos el 7 de julio de 2011. Y para el supuesto de que no se estimara la nulidad interesada, se solicita se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 y se acuerde la absolución de las tres faltas que se le imputan ". El Juzgado lo admitió a trámite y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase el Ministerio fiscal dijo lo siguiente: "[...] no fue parte en el presente procedimiento y, en consecuencia, nada tiene que informar". Por su parte, los denunciantes, Concepción , Aureliano y Florinda , impugnaron el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia provincial, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : En cuanto a la nulidad solicitada por el denunciado en su recurso, hemos de destacar que el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en lo que ahora nos interesa, que "a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado", lo que tiene pleno sentido a fin de permitir al denunciado la preparación de la oportuna estrategia defensiva, en los términos previstos en el indicado precepto.

En el presente caso, como con acierto se alega en el recurso, la citación al juicio solo se refería a los "hechos ocurridos en Binéfar el día 7 de julio de 2001", según las copias unidas a los folios 31 y 32 de los autos. Es decir, la citación solo aludía a la primera de las tres denuncias por injurias acumuladas al presente procedimiento e interpuestas por otras tantas personas -todas ellas familiares-, mientras que la sentencia apelada condena a tres faltas de injurias por cada uno de los hechos así denunciados.

Sin embargo, la irregularidad procesal detectada no es suficiente para declarar la nulidad de actuaciones, sino que además es preciso que la infracción de una norma esencial de procedimiento haya ocasionado indefensión, según el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Concretamente, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite su artículo 976.2 en sede de juicio de faltas [en igual sentido se pronuncian los artículos 846 bis c)-a) y 884-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ], exige haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia para poder declarar la nulidad del juicio, de modo que no puede hablarse de indefensión cuando la parte ha admitido expresa o tácitamente la situación luego denunciada, conforme al principio de la buena fe procesal reconocido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el supuesto que nos ocupa, el ahora apelante comprobó que los tres denunciantes comparecían en el mismo acto y que declaraban como tales, y, a pesar de ello, no formuló protesta o reclamación alguna, como tampoco ninguna objeción o duda, la que podía haber planteado directamente al Juez sobre el contenido de la citación, aunque no estuviera asistido de letrado; pero, lejos de ello, declaró sobre los tres hechos denunciados con todo lujo de detalles, como aparece en la grabación. Por otro lado, tampoco consta que propusiera en el juicio la declaración de la Sra. Concepción , ni mucho menos que le fuera inadmitida, aparte de que el remedio que da el legislador cuando se deniega una prueba pertinente, conforme al apartado 3 del citado artículo 790, no es la nulidad de las actuaciones, sino la solicitud de la práctica de esa prueba en segunda instancia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, en el que el apelante se limita a aportar un documento al que más adelante nos referiremos.

Por todo ello, no procede declarar la nulidad de actuaciones, y cuya consecuencia no sería la pretendida en el recurso, la absolución por las dos faltas que no fueron mencionadas en la citación, sino, como es preceptivo, la retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente.

SEGUNDO : Respecto al fondo del asunto, el apelante no niega los hechos denunciados, sino que sean constitutivos de injurias, puesto que -según su criterio- no concurre animus iniuriandi [ánimo de injuriar], sino animus defendendi [ánimo de defenderse].

En realidad, el denunciado viene a aducir la clásica exceptio veritatis [excepción de verdad] como motivo exonerador de responsabilidad. Sin embargo, no ha acreditado la verdad de las imputaciones, para lo que no es suficiente la copia de la denuncia presentada con el recurso (aparte de que debería haberse aportado en el juicio o en un momento anterior). Además, solo el delito de calumnia permite la prueba de la verdad ( artículo 207 del Código penal ), a diferencia de la injuria en el caso de funcionarios públicos ( artículo 210 del Código penal ).

Por otro lado, cuando, como aquí ocurre, entran en conflicto derechos fundamentales -el derecho al honor frente a la libertad de expresión o al derecho a difundir información veraz-, la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, la desarrollada en su sentencia número 266/2005 ) enseña que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos , a tal punto que el Tribunal Constitucional -como en su Auto número 350/1989 - considera un tanto anticuadas las expresiones utilizadas normalmente para resolver el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión ( animus criticandi , denunciandi , etcétera), mientras que la doctrina científica prescinde de acudir al expediente del animus iniurandi como elemento subjetivo de lo injusto, dado el tenor literal del citado artículo 208 y que podría haber casos en los que el ejercicio de la libertad de expresión o de información pudiera concurrir con el ánimo de injuriar. En el caso, no podemos asumir que las expresiones "ladrones", "sinvergüenza" y "vaciapisos" carezcan de relevancia penal, dado que son objetiva y manifiestamente ofensivas atendiendo a las circunstancias en que fueron proferidas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

TERCERO : No se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Enrique , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.