Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 128/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 17/2008
Rollo de Apelación Penal núm.: 128/2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 10/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a diecinueve de enero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 17 de 2.008 , por el delito de contra la fauna, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina, siendo denunciados Victorio y Anibal , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por las Procuradoras Sras. Dª. Maria del Mar Carazo Calatayud y Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y defendidos por los Letrados Sres. Dª. Agustina Herranz González y D. Miguel Vic Jiménez, han sido apelantes los citados acusados y Flora , representada por la Procuradora Sra. Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Dª. María Isabel Cano Cordero, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Alberto López López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 17 de 2.008, se dictó en fecha 12 de octubre de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "El día 27 de septiembre de 2006, sobre las 3.30 horas, los dos acusados, puestos previamente de acuerdo procedieron valiéndose de un arma de fuego calibre 243 a cazar en periodo de veda para la caza conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 21 de junio de 2006, en la finca " DIRECCION000 " del partido judicial de La Carolina, propiedad de Flora , un ciervo al que le dieron muerte. El animal se valoró pericialmente en 1595,70 euros".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Victorio , y Anibal , del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por los acusados y por Flora se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por los acusados, por Flora y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca, en nombre y representación de D. Anibal , en sede a no estar acreditado que su representado sea autor de dar muerte a un ciervo el día de autos, en compañía del Sr. Victorio , con infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando que se dicte sentencia, se declare no haber lugar a declarar probado que D. Anibal es autor de los hechos declarados probados en la sentencia número 389/2011 de fecha 12/10/2011 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en los autos número 17/2008 de Procedimiento Abreviado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Carazo Calatayud, actuando en nombre y representación de D. Victorio , igualmente se interpone recurso de apelación, radicado en vulneración del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías y a la presunción de inocencia y por error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando que se revoque la resolución recurrida exclusivamente en cuanto al apartado de hechos probados, dictando otra en su lugar por la que se declare nulo y sin valor alguno dicho apartado, manteniendo la absolución de su patrocinado.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, actuando en nombre y representación de Dª. Flora se interpone recurso de apelación, por los motivos de errónea valoración de la prueba, y por no haber sido objeto de debate la atipicidad de los hechos objeto de debate, siendo constitutivos del artículo 335.1 y 335.2 del Código Penal , solicitando que se dicte sentencia condenando a los acusados de los delitos de los artículo 335.1 y 2 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa a razón de 20 euros y tres años de inhabilitación para el ejercicio de la caza, y la responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a los acusados, de 1.595,70 euros, más los intereses legales y costas de las dos instancias.
Por las respectivas representaciones de los acusados absueltos se impugna el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez.
Por el Ministerio Fiscal, se alega que no habiéndose interpuesto por su representación procesal recurso alguno contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la que se absuelve a Victorio y Anibal del delito contra la fauna de que se les acusaba, y fundándose dicha sentencia absolutoria en resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS 1726/2002, de 22 de octubre y de 23 de febrero de 2006 ) que consideran atípica la conducta enjuiciada, solicita la desestimación de los recursos de apelación contra ella presentados por la acusación particular y las defensas de los acusados, debiendo acordarse su íntegra confirmación por los mismos fundamentos jurídicos que en ella se contienen.
Para el adecuado examen de los motivos alegados por los recurrentes absueltos en la instancia ha de partirse de los hechos que han sido declarados en la Sentencia número 389/11, de fecha 12 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , con el siguiente contenido:
Hechos Probados
"El día 27 de septiembre de 2006, sobre las 3.30 horas, los dos acusados, puestos previamente de acuerdo procedieron valiéndose de un arma de fuego calibre 243 a cazar en periodo de veda para la caza conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 21 de junio de 2006, en la DIRECCION000 " del partido judicial de La Carolina, propiedad de Flora , un ciervo al que le dieron muerte. El animal se valoró pericialmente en 1595,70 euros".
Y en su parte dispositiva se concluye:
Fallo
"Que debo absolver y absuelvo a los acusados Victorio , y Anibal , del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio".
Pues bien, como se afirma en SAP Valencia Sección 1ª de 21-2-2005 , el Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, siempre ha dicho que "los recursos se interponen contra los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos expuestos a través de ella". Es evidente, en principio, que los recursos no los pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia. Dicho en otros términos, es necesario que la sentencia recurrida perjudique al recurrente ( SSTS de fechas 3/07/91 y 8/11/91 ). Esto es debido a que los recursos se interponen contra el fallo de las resoluciones, siendo inadmisibles los que, conforme con el mismo, interesan la rectificación de hechos o fundamentos jurídicos que no determinan la parte dispositiva.
Cierto es, como recoge la S. de la AP de Cuenca de 6/2/03 , que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido a señalar que el necesario perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena, siendo ya clásica al respecto la cita de la STC de fecha 27 de mayo de 1987 en la que se consideraba inadmisible que se mantuviera que la parte carecía de interés para recurrir por haber sido absuelta por aplicación de un indulto en una sentencia que parte explícitamente de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del inculpado. Otra excepción a la regla general puede verse, por ejemplo, en la STS de fecha 8 de julio de 1998 en la que la absolución se produce al ser estimada la prescripción, reconociéndose el interés del acusado en defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita que se declare que el hecho no está prescrito.
Estas excepciones, y otras más que pudieran plantearse, no pueden, sin embargo, hacernos perder de vista el principio general relativo a que resulta obligado partir de que los recursos se interponen contra los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos expuestos a través de ella, no siendo susceptibles de ser recurridos de modo autónomo la disconformidad que pueda mantenerse con los hechos probados o con los fundamentos jurídicos. Así, como dice el T.S. "el recurso carece de toda finalidad jurídica cuando el fallo no causa lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello lo hace incurrir en causa de inadmisión".
En el caso que se examina, es afirmación de los recurrentes de que por la Juez "a quo" se tipifican los hechos como infracciones administrativas, siendo que tal afirmación se aparta del real contenido de la resolución recurrida, que en su Fundamento Jurídico Cuarto, último párrafo, y ante la posibilidad de que pudiera existir infracción administrativa, deduciendo los oportunos testimonios, reitera que los hechos no son integrantes de ilícito penal, procediendo una sentencia absolutoria, lo que no prejuzga la definitiva calificación administrativa que pudiera producirse, en su caso. Por lo que siendo absolutorio el Fallo, no puede prosperar la modificación de los hechos probados, fuera de los cauces del artículo 267 de la L.O.P.J ., y más aún cuando las partes no han propuesto prueba en la alzada.
Por lo que no habrán de prosperar los recursos interpuestos por los recurrentes absueltos en la instancia.
SEGUNDO.- Recurso de Dª. Flora
Respecto de dicho recurso, la primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante la absolución realizada en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 167/02 de 18 de Septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , que determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H. y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de Diciembre de 2002 .
Dicho criterio, tal y como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de Marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el artículo 6.1 el derecho que asiste al acusado a estar presente en el acto del juicio y a ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H. que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.
El derecho constitucional, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) requiere de esa nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre ; 212/2002 de 11 de Noviembre ; 230/2002 de 9 de Diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de Abril ; 118/2003 de 16 de Junio ; 189/2003 de 27 de Octubre ; 209/2003 de 1 de Diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 9 de Febrero ; 12/2004 de 9 de Febrero ; 28/2004 de 4 de Marzo ; 40/2004 de 23 de Marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).
La parte recurrente se aparta de la anterior Doctrina Jurisprudencial, sin interesar la citación de los acusados absueltos, ni la de testigos o peritos, quedando dichos inculpados en peor condición que la mantenida en la instancia, y sin el uso a ser oídos en último lugar ( artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Siendo aplicable cuanto antecede al caso que nos ocupa.
TERCERO.- En consecuencia habrán de desestimarse los recursos interpuestos y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
FALLAMOS
Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia número 389/11, dictada en primera instancia con fecha doce de octubre de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de 2.008, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
