Sentencia Penal Nº 10/201...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100602


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00010/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198/2011

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid

Rollo de Sala nº 1/2012

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 10/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 27ª

Magistrados

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

En Madrid, a Veinticuatro de Mayo de dos mil Doce.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa procedimiento Abreviado 198/2011 rollo de Sala nº 1/2012 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, seguida por un delito de aborto en concurso con un delito de lesiones contra D. Salvador , nacido en Ecuador, el día NUM000 de 1970 hijo de Luís y Luz Amable, sin antecedentes penales , de ignorada solvencia en libertad por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D.ª María Valencia Hernández, la acusación particular, ejercida por Dª. Virginia , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Cristina Herguedas Pastor y defendida por el Letrado D. José León Cano Uribe y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el Letrado D. Alfonso de Rato Velarde; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito un delito de aborto, tipificado en el artículo 144 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal , de los que considera autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se le impusieran las penas de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encuentre, D.ª Virginia , y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante ocho años. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular, ejercitada por D.ª Virginia , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros de su domicilio y de su lugar de trabajo, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante dos años. En el acto del juicio oral, retiró su petición, apartándose del ejercicio de la acusación.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Salvador , en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, elevando a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral.

Hechos

Probado y así se declara que Salvador , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1970, en Ecuador, en situación regular en España, con NIE nº NUM001 , convivía con su pareja sentimental, Virginia , en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 . Nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, y, el día 28 de mayo de 2011, siendo sobre las 22,00 horas, se inició una discusión entre ellos, no habiéndose acreditado que, durante la misma, el referido golpease a su pareja, ni le hiciera objeto de ningún tipo de agresión física.

Virginia se encontraba embarazada, extremo que había conocido pocos días antes, y que comunicó a Salvador , también, poco antes de tales hechos.

El día 1 de junio siguiente, Virginia sufrió un aborto, sin que conste que los hechos antes referidos tuvieran ningún tipo de relación con tal interrupción del embarazo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en la declaración del acusado, declaración de la denunciante, de la trabajadora social que se encontraba de servicio en el Hospital 12 de Octubre en el momento en que se le efectúa a ella un legrado, por causa del aborto, de la testigo que vivía en el mismo domicilio de acusado y denunciante, de la prueba pericial médico forense, así como la documental propuesta y obrante en la causa.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001 , entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son :

a) La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.

b) La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.

En el presente caso, este Tribunal no puede llegar a adquirir la convicción de que los hechos que sustentaban la pretensión penal aquí ejercitada han resultado probados, esencialmente, porque las declaraciones de la testigo-perjudicada, D.ª Virginia , en el que se ha sustentado la prueba de los mismos, esencialmente, no responden a las condiciones o parámetros exigidos por la jurisprudencia para ofrecer las suficientes garantías de veracidad, en grado tal, que permitan acreditar con un mínimo grado de certeza el delito que se imputa al acusado, enervando la presunción de inocencia que opera a favor de éste.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24.2 de la CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 (RJ 19975158), no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (v. SSTS de 6 de febrero (RJ 1995710 ) y 21 de marzo de 1995 (RJ 19952044)).

SEGUNDO.- Como ya hemos avanzado, la prueba de cargo esencial en que se sustentan las acusaciones es la declaración de la propia perjudicada por los hechos que se enjuician, D.ª Virginia , cuya aptitud como prueba de cargo, con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, vamos a analizar desde la perspectiva de los requisitos que han sido construidos jurisprudencialmente.

Desde el punto de vista subjetivo, de la posible existencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, este Tribunal no tiene elementos de valoración para advertir que deba excluirse la incredibilidad subjetiva de aquélla. Es cierto que se ha producido una ruptura sentimental de una relación de pareja prolongada, y que, como ella misma reconoció, formula la denuncia -18 días después, como luego veremos- al día siguiente de que le pidiera dinero a él y se lo negara, pero esta sola circunstancia no tiene por qué afectar negativamente a su credibilidad, especialmente porque, al margen de la lógica exigencia de justicia derivada de los propios hechos que se denuncian, por los que, incluso, aún cuando inicialmente ejercitó acusación particular, renunció a ella durante la celebración del propio juicio oral, por lo que, desde esta perspectiva, no advertimos reproche alguno en su testimonio, aunque tales antecedentes nos obliguen a examinar sus declaraciones con especial cautela.

Es cuando examinamos los otros dos aspectos a que antes apuntábamos, en relación con su testimonio, cuando hemos de emitir un juicio negativo acerca de la credibilidad de la testigo. Así, la verosimilitud de la versión, a través de ese análisis racional de la misma, efectuada desde los principios de la lógica, la sana crítica, y las máximas o principios que proporciona la experiencia no resulta contrastada, ni aparece, por otra parte, corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

Así, en primer lugar ha de destacarse que la Sra. Virginia no formula denuncia, siquiera, por una supuesta agresión, no ya el día en que se dice que suceden los hechos, -en la noche del 28 de mayo de 2011- sino que no comparece, por vez primera, en la Comisaría de Policía de La Latina, hasta el día 16 de junio de 2011, esto es, 15 días después de que, de acuerdo con la documentación médica aportada, tuviera lugar el aborto que se dice consecuencia de una agresión que le efectúa el acusado en la primera de las fechas indicadas.

En el acto del juicio oral, este Tribunal tuvo oportunidad de comprobar que el testimonio de D.ª Virginia resultó confuso, ambiguo, inseguro, incoherente y plagado de contradicciones, incluso dentro de las propias declaraciones en el acto del plenario, donde manifestó, al mismo tiempo, que cuando sucedieron los hechos no sabía que estaba embarazada, que lo sospechaba y que lo había conocido sólo unos días después, e idéntica indefinición y contradicción ha mantenido respecto del conocimiento por el acusado de esta circunstancia

Ni siquiera llega, en realidad, a precisar, después de muchas preguntas, y la petición, incluso, por el Tribunal de que intentara explicarlo, gestualmente, ante las distintas respuestas ofrecidas: un puñetazo en la tripa, un golpe en un costado, con la mano abierta, a la altura del abdomen, con las dos manos, de un empujón, así como que, en realidad, ya no se acordaba mucho de cómo fue, pese a que, en el momento en que ella declara en el juicio oral -10 de mayo de 2012- ni siquiera había transcurrido un año desde el acaecimiento de los hechos.

Incoherencia que se extiende a las justificaciones que ofrece cuando se le pregunta por las contradicciones, por la tardanza en denunciar los hechos, y hasta en acudir al médico, desde el momento en que comienza a sangrar, según ella, inmediatamente después de los hechos, llegando a decir, respecto de esto último, que, aunque empezó a sangrar el mismo día 28-5, no fue al médico hasta el 1 de junio "porque pensó que la podía haber venido la regla."

Asegura, además, que no le denunció por miedo, pero también afirma que ello se debe a que, cuando fue a la policía en la Ciudad de los Angeles, tras los hechos, y contó a los agentes que su pareja la había pegado, los policías le dijeron que se pensara muy bien si le quería denunciar, por lo que no lo hizo, y que, cuando conoció que había sufrido un aborto, la trabajadora social del Hospital también la disuadió, diciéndola que si le denunciaba le iba a meter en la cárcel, lo que ella no quería.

Ninguna de tales explicaciones puede resultar admisible, puesto que la práctica profesional de policías, sanitarios y profesionales asistenciales ante hechos de esta naturaleza se encuentran claramente definidos y protocolizados, incluso, no respondiendo, en ningún caso, a los criterios que ella señala.

Contamos, además, con el testimonio de la referida trabajadora social, D.ª Carina , que declara que cuando estaba de servicio la llamaron para que se hiciera cargo de una niña pequeña que se encontraba sola con su madre, que estaba sufriendo un aborto, y que, cuando habló con ella, lo que le contó es que se había hecho daño, jugando con su pareja, nunca que él la hubiera hecho objeto de ningún tipo de agresión.

En el mismo sentido, D.ª Inocencia declara que esa noche les oyó en la habitación, que hablaban alto, especialmente ella, aunque no sabe si discutiendo o jugando, y que, cuando salieron a la calle, ella le perseguía y le gritaba, y se encontraban bastante alterados, viendo desde el balcón de la casa cómo llegó la policía, aunque no sabe por qué, porque ella tampoco le explicó entonces nada. Tras ello, no sabe quien de los dos regresó primero a la casa, pero ella les dijo que se fueran de la casa. Luego estuvieron unos días, como una semana, sin aparecer, y, después, apareció ella, y fue cuando le dijo que él la había golpeado y como consecuencia de ello había perdido al niño. Ella nunca supo antes que estaba embarazada, y el día que ella dice que le pegó no oyó golpes, ni lamentos o gritos de ella, ni nada parecido.

Pero, lo más importante a estos efectos, dada la imputación que se efectúa al acusado, es que no existe ni la más mínima corroboración periférica de cuanto afirma, ni existe ninguna acreditación, no ya de que la hubiera golpeado -como sostenía, inicialmente, la acusación particular-, sin que llegara a constar que le causase, con ello, lesión alguna, sino de que el aborto que ella sufre tenga la más mínima relación con un posible origen traumático, siquiera.

En el informe médico del Hospital 12 de octubre, del día en que acude a su servicio, con sangrado -metrorragia- y se aprecia que ha sufrido un aborto incompleto, no se efectúa ningún juicio ni consideración acerca de las posibles causas que han determinado la interrupción del embarazo de D.ª Virginia , -que, conforme al mismo, ya había sufrido otros tres abortos con anterioridad- ni se aprecian signos externos que evidencien que haya podido sufrir agresión, golpe, o trauma alguno.

Y, en consonancia con ello, el informe que efectúa el Mèdico Forense alude a esta circunstancia cuando señala que la perjudicada afirma que el aborto se ha producido porque él la propinó un golpe en la tripa. Informe que no puede estimarse que corrobora la versión de D.ª Virginia , puesto que, aunque indica que tal dinámica de causación resulta compatible con el resultado del aborto, también aclara en el acto del plenario que tal resultado es, al mismo tiempo, compatible con muchísimos motivos que originarían su causación.

TERCERO.- Así pues, y conforme a lo precedentemente razonado, este Tribunal debe llegar a la conclusión de que no resultan acreditados los hechos que contenía la pretensión punitiva de la acusación en esta causa, y que, en consecuencia, procede acreditar la libre absolución del acusado, debiendo quedar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado a lo largo de la instrucción del proceso, y se encontrasen vigentes al momento del dictado de la presente resolución.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de los declarados absueltos, deberán decretarse de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, y con cuantos pronunciamientos favorables resulten pertinentes, a Salvador del delito de aborto, en concurso ideal con el de lesiones, de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Dejamos sin efecto cualquier medida cautelar que hubiese sido acordada durante la instrucción de la causa y estuviese aún vigente.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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