Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 452/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100051


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:452/2011

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 574/2009

JDO. PENAL Nº11 MADRID

SENTENCIA NUM: 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 9 enero de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº452/2011 procedente del Juzgado Penal nº 11de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada Feliciano , representado por la Procuradora Dª María Reyes Pinzas de Miguel y defendido por el Letrado D. Manuel Dueñas López, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de octubre de 2011, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Feliciano por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 del CP , así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES. Todo ello con condena en costas. ".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 452/2011 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el recurso, después de exponer lo que sería la naturaleza del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre (actual art. 379.2 párrafo primero ) alegando la ausencia de prueba de cargo e invocando la presunción de inocencia.

Este Tribunal ha visionado la grabación del acta del juicio y consta admitido por el propio recurrente la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción de un vehículo de motor, así como haber sido sometido a la prueba de medición de alcohol en aire espirado. Está también acreditado la tasa de alcohol en aire espirado (que no expirado como se dice en la sentencia) de 0.85 y 0.83 miligramos de alcohol por litro de aire, y en lo que hace a la sintomatología el primer agente fue claro exponiendo un fuerte olor a alcohol e inestabilidad, así como la agresividad. Este último rasgo fue destacado por todos los testigos, descartando que dicho comportamiento fuese atribuible a un pretendido acompañante de Feliciano por el que machaconamente preguntaba la defensa, acompañante no visto por ninguno de los testigos y que ni siquiera ha sido propuesto por la defensa.

A la vista de la prueba practicada cabe descartar una falta de acreditación de los elementos que configuraban el tipo penal por el que viene condenado el recurrente. Existe una sintomatología de afectación psicofísica, con la consiguiente repercusión en las capacidades de atención, concentración y reflejos, imprescindibles para una conducción segura, que se vienen a corresponder con una tasa de alcohol en aire espirado sumamente elevada, y así la STS de 11-JUNIO-2001 , tras reiterar que no es suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol sino que además ha de verificarse que ha supuesto una influencia en el conducir, tal como exige el artículo 379, añadía " No obstante, los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando superan los 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando que se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en aire espirado -etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando superan 0,60 miligramos por litro ", doctrina incorporada en buena medida a nuestra legislación positiva después de la reforma operada por L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.

SEGUNDO.- .De forma subsidiaria se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la condena. Sin perjuicio de advertir que el delito por el que viene condenado Feliciano tiene como plazo de prescripción el de cinco años, no a todas las dilaciones es extraño el recurrente. Así aparecería que por providencia de 22-5-2008 se acuerda tener por designados al procurador y letrado para la representación y defensa, y se dispone que se haga entrega al primero de las actuaciones para que en el término de diez días presente escrito de defensa, y el 15 de julio de 2009 se hace preciso recordar a la procuradora Sr. PINZAS DE MIGUEL cuanto se le tiene interesado en las presentes actuaciones, presentando en septiembre de 2009 escrito de defensa.

De forma concreta la STS nº 288/11, de 14 de abril , ya con relación a la atenuante específica del artículo 21.6 de Código Penal , expone que procederá su apreciación como cualificada cuando ha surgido en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción del delito, lo que no es el caso de Feliciano y el delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado.

TERCERO .- En lo que hace a la cuota de multa hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 "Los Tribunales no pueden efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino que únicamente tienen que tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcional de la multa que haya de imponerse" y la sentencia de 7 de abril de 1999 advierte del riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el Código Penal de 1995, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Punitivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad.

Es claro que una cuota de seis euros día está más próxima al mínimo posible que al máximo, sin que conste una situación de indigencia o miseria en el recurrente, que conducía un vehículo de gama alta, pese a estar matriculado en el año 1997, teniendo concertado el seguro a todo riesgo, revelando una cierta capacidad económica que lleva a reputar correcta la cuota impuesta.

CUARTO .-.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en autos de Juicio Oral 574/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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