Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 11/2012 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100024
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dna. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de enero de 2012
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Palmira Canete Abengoechea, actuando en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento de juicio rápido 87/2011, que ha dado lugar al rollo de Sala 11/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal e Luz , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Nemesio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión , e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses, y 1 ano de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 ano y 6 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros a dona Luz , y comunicarse con ella por cualquier medio.Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de una falta de injurias leves, ya definida, a la pena de seis días de localización permanente.Y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Nemesio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en infracción de ley, error de derecho, inexistencia de delito y error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia. A tal efecto sostiene, en esencia, que no cabe subsumir los hechos probados en el delito de amenazas ante la falta de seriedad y credibilidad del anuncio teniendo en cuenta que el acusado se encontraba empastillado siendo su reacción producto de dicho estado y , por tanto, su conducta estaría falta de credibilidad, intimidación y propósito o voluntad de ejecutarlo pues su fin no era otro que el estar con su hija.
SEGUNDO.- Centrado unos de los motivos de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que en realidad la parte apelante, aunque se refiera al error en la valoración de la prueba, lo que discute no es tanto el relato fáctico como la inexistencia, en la conducta del sujeto activo del injusto, de un dolo o voluntad de generar temor en el sujeto pasivo reiterando a lo largo del recurso que todo no respondió mas que a la situación en la que se encontraba, tras haber consumido pastillas, y a su deseo de estar en companía de su hija.
Por tanto el relato de hechos debemos mantenerlo inalterado pues lo cierto es que no estamos ante el mero testimonio de la víctima, que nos aporta su visión de los mismos, sino que, además, contamos con el del padre de ésta, que lo ratifica e incluso los agentes de la guardia civil, que también depusieron en el plenario, manifestaron que al ser detenido dos días después nuevamente profirió expresiones amenazantes contra la víctima e incluso el propio acusado, aunque negó las amenazas, sí que admitió que, por lo menos, estaba cabreaod y le dijo que si golfeaba con su amigo. Estimamos, pues, que no puede existir error alguno en la valoración de la prueba, dada la existente, ni mucho menos puede denunciarse infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando resulta que la prueba de cargo es, además, plural , coherente y firme como en este supuesto.
CUARTO.- Como hemos dicho , en realidad el recurso se centra, especialmente, en atacar la apreciación de la juzgadora relativa a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y en la ausencia de cualquier credibilidad o seriedad de las amenazas que profirió el acusado dado el estado en el que se encontraba.
Los elementos integradores del delito de amenazas son:
a) Una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva .
En los hechos declarados probados se considera demostrado que el acusado el día 12 de noviembre de 2011, dirigiéndose a Luz , le dijo , en presencia de su hija menor de edad, entre otras cosas " te voy a escachar la cabeza y si te veo con otro tío te siego el cuello". Tales expresiones, a nuestro entender, son perfectamente idóneas para violentar el ánimo de cualquier persona; anunciarle a alguien que se le va a escachar la cabeza o a cortarle el cuello sin duda evidencia el anuncio de un mal especialmente grave en relación a la persona destinataria del mismo.
Dicho lo anterior lo que no podemos tampoco compartir son las afirmaciones de la parte apelante de su ausencia de firmeza, credibilidad o ánimo de amenazar. Su firmeza y credibilidad viene determinado no sólo por la forma en la que expresa tales intenciones sino, además, por el hecho de que dos días después de suceder el incidente, y aún detenido por la guardia civil, sigue amenazando a su expareja, lo que evidencia la seriedad y persistencia de la amenaza que, como sabemos, para serlo no requiere que se materialice pues en tal caso estaríamos ya no ante dicha infracción sino ante la correspondiera al delito de resultado cometido.
Pero es que tampoco el que su finalidad sea llevarse a su hija o el que estuviese bajo los efectos de las drogas mitiga o hace desaparecer el elemento subjetivo del injusto. Antes la contrario, el temor es aún mayor dada la disminución de los mecanismos de control que, de ordinario, llevan aparejadas estas situaciones que es lo que, precisamente, determinó que se apreciase por la juzgadora la eximente incompleta que le aplica; es en este ámbito, y no en el del ánimo o seriedad de su manifestación, en el que debe ponderarse tal ingesta de drogas previas, y tampoco el que su deseo sea estar en companía de su hija puede, de alguna manera, minimizar los efectos de su comportamiento pues lo legítimo de la finalidad no puede amparar una conducta como la que desplegó el día 12 de noviembre y que, repetimos, según los guardias civiles mantuvo hasta dos días después.
Por último tampoco modifica lo dicho hasta el momento el que el trato con el acusado con anterioridad haya sido cordial o el que al día siguiente, y en otro estado distinto, pudiese ver a su hija pues basta con leer las manifestaciones de la víctima para comprobar que la misma, así lo dijo en el juicio, sí que sintió miedo por su comportamiento. La naturaleza de su conducta no queda mermada o alterada por esas circunstancias. Quien amenaza a otro no necesariamente lo ha hecho antes o lo hace diariamente. El delito, que es fundamentalmente circunstancial, se comete cuando se ejecuta la acción típica y en este caso es evidente que así ha sido sin que sea posible, tampoco, degradarlo a falta en atención a la relación que mantenían sujeto activo y pasivo del injusto, la denunciante había sido su expareja, y a la gravedad de las expresiones amenazantes.
QUINTO.- Por todo ello, entendiendo que los hechos probados contituyen, también, la falta de injurias leves por la que ha sido igualmente sancionado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
