Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 5/2012 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100008

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: N54550

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0453563

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000046 /2011

RECURRENTE: Raquel

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA PILAR DEL POZO HERNANDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 10/2012

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

En VALLADOLID a nueve de enero de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Raquel y otra, siendo partes en esta instancia, como apelante, la citada acusada, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1. El Juez de Instrucción nº Cuatro de Valladolid, con fecha 17.5.11, dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el día 6 de octubre de 2.010, sobre las 21,40 horas, el bar Mandela, sito en la calle Nelson Mandela de esta localidad, se produjo un altercado entre Raquel y Ovidio , debido a su disconformidad sobre la liquidación de un trabajo, en el curso del cual, se agredieron recíprocamente, interviniendo Clara para separar a las contendientes.

Como consecuencia de la pelea Raquel sufrió lesiones consistentes en policontusiones, tardando en curar 4 días durante los cuales no estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, y resultaron deterioradas sus gafas graduadas por importe de 124 euros, y por su parte, Ovidio , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, tardando en curar 4 días, durante los cuales no estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales.

No resulta probado quién de las contendientes inició la agresión.

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Raquel , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un tercio de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ovidio , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar a Raquel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 124 euros, y al pago de un tercio de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Clara de la falta por la que venía denunciado, con declaración de oficio del otro tercio de las costas.

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Raquel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

"Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas. Consideramos que ha existido verdadera prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia, derivada de las propias declaraciones de ambas implicadas en el acto de la vista oral, así como de la testifical de una tercera persona, sin relación alguna entre ellas, objetivándose así, la realidad de la agresión, que se ve corroborada por los partes médicos de asistencia de ambas contendientes.

Respecto de la aplicación de la legitima defensa, esta ha sido descartada por el Juez de instancia,, quien considera, al igual que esta Sala, que nos encontramos ante un supuesto de agresión mutua y libremente consentida, por lo que no habiéndose podido determinar quien de las dos comenzó la agresión, no pede aplicarse dicha eximente.

En cuanto a la indemnización concedida, no vemos el motivo por el cuál, debe ampliarse a 200 € por las lesiones, ni la recurrente explica el motivo de tal petición, habiéndose aplicado los criterios en esta materia, establecidos por esta Audiencia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Valladolid, en el Juicio de Faltas nº 46/11, debo confirmar la referida resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 10 de enero de 2012, de lo que doy fe.

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