Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 88/2011 de 31 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100015

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 88/2011

J. Faltas nº : 195/2011

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 10

En la ciudad de Zamora a 31 de Enero de 2012.

VISTOS por la Ilmo. Sr. Don JESUS PEREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 195/10, seguido por una falta de Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de Rogelio , y Cía de Seguros Catalana Occidente, siendo apelados Santiago , como adherido el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 20/6/2011 y en la que se declara probado que: "UNICO.- El día 23/09/07, se interpuso denuncia por unos presentos daños ocasionados en establecimiento comercial de Zamora Vista Alegre. Al parecer el conductor de un Cheroky, matrícula ....WWW , quién resultó ser, Santiago , causó daños en una lanza de lavado, doblándola, lo que ocasionó la necesidad de reparación, y que dicho box de lavado hbiere de permanecer cerrado durante cinco días con los consiguientes daños materiales reclamados a través del presente procedimiento, en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho denunciado.

Que los daños de la reparación fueron abonados en la cuantía de 150 € por el denunciante, y en la cantidad de 320,13€ por Catalana Occidente. Además se pedía por el perjuicio económico que se ocasionó al permanecer dicho box de lavado durante 5 días , la suma de 1000 €.

El denunciado niego los hechos, aduciendo que él no causó ningún daño".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo a Santiago , de la falta de Daños del Artículo 625 del Código Penal , No condenando por tanto tampoco al Poco de ninguna indemnización en el orden penal, derivada del hecho punible por el que se seguía la causa.

Las costas se declaran de oficio".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de D. Rogelio y la Compañía Catalana Occidente, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se Adhiere al Recurso, y por la representación procesal de Santiago , se impugnó expresamente dicho recurso en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilmo. Sr. Don JESUS PEREZ SERNA, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de esta ciudad, absuelve al denunciado un, Santiago , de la falta de daños que se le imputaba en el presente procedimiento, al entender que no hay pruebas suficientes sobre los hechos, sus circunstancias, y sobre la autoría de los mismos por parte del denunciado.

Referida decisión es objeto del recurso de apelación ahora considerado; su interposición por el denunciante y su aseguradora, quienes reiteraron su petición de condena para el denunciado por una falta de daños, se basa en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, pues, de un lado, las manifestaciones del denunciante han sido claras y coherentes respecto al funcionamiento del box de lavado y a su avería tras pasar por la instalación el vehículo matrícula ....WWW , perteneciente al denunciado; al igual que las del testigo que tomó los datos de la matrícula y comprobó que la "lanza" estaba doblada; y de otro, las contradicciones en que incurrió el denunciado. Siendo el denunciado el autor de los hechos, consecuentemente.

A tal recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y se opuso el denunciado, en los términos en que consta en su escrito de fecha 29 julio 2011.

SEGUNDO.- El planteamiento descrito del recurso, y la alegación en el mismo, como motivo fundamental, de error en la valoración de las pruebas, requieren como punto de partida para su análisis, una serie de precisiones doctrinales sobre el particular.

En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas, y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y al respecto podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que él mismo tuvo con exclusividad, esto es , fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial ad quem a revisar la valoración efectuada por el juez a quo.

En segundo lugar, la pretensión de la parte recurrente sólo puede alcanzar éxito si sostiene una ponderación de las pruebas personales practicadas, contraria a la conclusión del órgano judicial; y tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía de recurso de apelación cuando impliquen la valoración de medios de prueba personales, sobre todo tras la importante sentencia número 167/02, de 18 septiembre, dictada por el Tribunal Constitucional ; según la misma, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales. El tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con apreciación del juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias debidas.

Por último, el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que no resulta aplicable en los supuestos en que juzgador llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

TERCERO.- Desde la perspectiva de lo expuesto, y centrándonos en el caso concreto en debate, resulta que la sentencia de instancia absuelve al denunciado, como ya se ha dicho, justificando dicha decisión en la falta de pruebas contundentes que superen el principio "in dubio pro reo"; en particular alude a las dudas sobre si Santiago cometió o no la acción de doblar la "lanza" y a la determinación de la intencionalidad del mismo.

Si ello es así, y si se atiende lo ha alegado en el recurso de apelación, se hace preciso, en este momento , señalar que la falta de daños del artículo 625 del Código Penal tiene los mismos elementos típicos objetivos y subjetivos que el correlativo delito genérico de daños del artículo 263,1 del Código Penal , diferenciándose tan sólo ambos por la cuantía del daño, que debe ser inferior a 400 € para la falta. En este sentido, el tipo penal previsto en el artículo 625 del Código Penal se trata de una infracción netamente dolosa , (..." los que intencionadamente causaren daños..."), en la que no se admite forma imprudente, siendo suficiente, a estos efectos, el dolo o conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena. La intención de dañar, pues, debe estar presente en todo momento para considerar la acción típica en el ámbito penal , por la falta de daños.

En el caso, dicho lo anterior, es claro que la conclusión alcanzada en la instancia debe mantenerse, por cuanto, ciertamente, el examen de lo actuado, muestra una evidente carencia de pruebas no sólo sobre las circunstancias concretas de los hechos generadores del deterioro de la "lanza" (ya que del visionado de las imágenes aportadas por el denunciante no se deducen datos y hechos ajenos a lo que es la propia actividad de lavado de coches) , sino también sobre la autoría de tales hechos por parte del denunciado, y con la nota de intencionalidad que es propia del tipo penal barajado. Es decir, aunque se partiera de la base de que el denunciado fue quien dobló la lanza, -- lo cual, como ya se ha apuntado, no ha quedado claro--, habría que avanzar aún más en la cuestión, y no se ha hecho, para demostrar que el denunciado dobló la lanza con clara intención de causar el daño innecesariamente, y no como consecuencia de un uso imprudente o negligente de la misma; pues de lo contrario, no podría condenársele en vía penal.

CUARTO.- Por otro lado, igual solución propugna la aplicación al caso de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada; así, debe entenderse, según dicha doctrina, que no cabe, de facto, revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Y ello, dado el tenor de lo actuado y las pruebas practicadas, no se aprecia en el supuesto examinado.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, se considera que no procede hacer imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en función de los términos en que ha sido planteado el tema.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey en virtud de los poderes concedidos por la constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio y la compañía aseguradora Catalana Occidente, contra la sentencia dictada en fecha 20 junio 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , en autos de Juicio de Faltas número 195/10, confirmo dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.