Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 327/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100029

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00010/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:213100

N.I.G.:05019 37 2 2012 0101346

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000327 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2011

RECURRENTE: Roberto

Procurador/a: TERESA JIMENEZ HERRERO

Letrado/a: MARIA SONSOLES JIMENEZ HERRERO.

RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE AVILA AYUNTAMIENTO DE AVILA

Procurador/a: YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN

SENTENCIA NÚM. 10/2013

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a 10 de enero de 2013.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 306/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 55/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 327/12, por delito de receptación, siendo parte apelante D. Roberto , representado por la Procuradora Dña. Teresa Jiménez Herrero y defendido por la Letrada Dña. María Sonsoles Jiménez Herrero, y parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarrán.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 26 de julio de 2012 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que entre los días 5 y 6 de diciembre de 2009, personas no identificadas se apoderaron de 60 vallas metálicas de color blanco y verde, propiedad del Ayuntamiento de Ávila, que se encontraban depositadas en el exterior del entorno del pabellón multiusos existente junto a la plaza de Toros de Ávila, al haberse utilizado diariamente para facilitar los accesos a la feria de productos agrícolas celebrada en aquel pabellón.

Como agentes de la policía local, tiempo después, observaron que algunas de tales vallas estaban siendo utilizadas por construcciones Navarrervisca 2007 en alguna obra en esta capital, se pusieron en contacto con su titular, Baltasar , quien les comunicó que había comprado 10 vallas a través de internet, a precio de 10 euros cada valla, al ahora acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenía en una nave, sita en la localidad de la Colilla (Ávila) otras 30 vallas, a su vez, comprado tales vallas de otra a personas no identificadas y al parecer de raza gitana, teniendo conocimiento de que dicho material de obra era robado o de procedencia ilícita.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Roberto , como autor directamente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular).

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Roberto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-Se acepta los narrados en el primer párrafo del factum, no así los comprendidos en el segundo.


Fundamentos

PRIMERO.-No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Roberto se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de receptación, en los términos dichos ut supra, oponiendo dos motivos, el primero 'infracción del principio acusatorio', y el segundo titulado 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución e infracción por aplicación indebida del artículo 298. 2º del Código Penal '.

TERCERO.-En punto al inicial hace notar el disconforme que la imputación de hechos en su contra por la Acusación Particular -única ejerciente de la acción penal- no abarca las premisas fácticas posibilitadoras de una condena por delito de receptación, faltando elementos que integran el tipo delictivo, a saber, el conocimiento cierto de la comisión de un delito antecedente y el ánimo de lucro o enriquecimiento propio, por lo que la integración o complemento de aspectos fácticos por el Juzgador en la relación de 'hechos probados' vulnera el principio acusatorio, lesiona el derecho de defensa y orilla la precisa congruencia.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español, reforzado bajo los auspicios de la Constitución, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su artículo 24 , exige que exista correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que el imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba e intervenir en su práctica, conociendo con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de forma precisa y clara respecto del hecho y del delito atribuidos, y siendo la sentencia congruente con tal acusación, sin añadir elementos nuevos de los que no hubiera existido antes posibilidad de defensa. En unos términos u otros la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional así lo estima.

Por ejemplo, en la STS de 26 de septiembre de 2000 podemos leer: '...importa decir que el principio acusatorio cuya violación denuncia aquí el recurrente exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ). Esta Sala, por su parte, tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» (v. S. 7 diciembre 1996); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia» (v. S. 15 julio 1991). «Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» (v. SS. 8 febrero 1993 , 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995 , entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 , es evidente: «a) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».

'En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril y 17/1989, de 30 de enero -. Constituye asimismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cuál hecho se le acusa en concreto - Sentencia 44/1983, de 24 de mayo -. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - Sentencias 14/1986, de 12 de noviembre , 17/1988, de 16 de febrero y 30/1989, de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos - Sentencia 170/1990, de 5 de noviembre -. También esta Sala de casación ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás - Sentencias de 4 de noviembre de 1986 , 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989 - teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias - Sentencias de 9 de septiembre de 1987 , 8 de mayo de 1989 , 25 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1992 , 1824/1993, de 14 de julio , 1808/1994, de 17 de octubre , 229/1996, de 14 de marzo , 610/1997, de 5 de mayo , 273/1998, de 28 de febrero , 489/1998, de 2 de abril , 830/1998, de 12 de junio y 1029/1998 , de 22 de septiembre, entre otras-. '

'Es la base fáctica en su configuración objetivo-subjetiva (el hecho por el que se acusa y la participación del acusado) la que viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal y que fundamenta una petición con la base plural fáctica y jurídica y la base fáctica constriñe al Tribunal, que no puede introducir un hecho nuevo perjudicial al acusado, que no figurara previamente en el escrito acusatorio - Sentencias 766/1998, de 22 de mayo y 896, de 23 de junio, entre otras-.'

'Profundizando aún más en la cuestión fáctica que analizamos, la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999 , declaró que el principio acusatorio prohibe condenar por un hecho diferente al acusado (v. S. de 17 de marzo de 1997); es necesario, pues, una identidad sustancial en los hechos imputados y los sentenciados. Y la de 18 de noviembre de 1998, que 'son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido'.

Y más adelante aclara dicha resolución, respecto a los cambios introducidos en el relato histórico y si implican o no mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa que 'sobre este particular hemos de señalar: 1) que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) que las modificaciones que introduzca el Tribunal sentenciador no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición conclusoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.'

Por su parte, la STC 278/2000 de 27 de noviembre , precisa la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, explicando: '... hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir ajuste exacto y esctricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación '.

Si aplicamos al supuesto de autos estas consideraciones hemos de concluir son relevantes las carencias apuntadas, y posible que el recurrente haya padecido en su derecho de defensa, al que rinde homenaje el principio acusatorio, máxime si se observa que el precepto invocado como sustento de la acusación - articulo 298 del Código Penal - comprende en sus distintos apartados modalidades delictivas próximas pero de distinta morfología, no simplemente cualificadas por concurrir algún elemento agravatorio o atenuatorio, y lo cierto es que la tesis acusatoria era genérica, sin concreción del tipo o subtipo a aplicar, lo que intensifica la incertidumbre en torno a los elementos fácticos sustento de la imputación, en un relato histórico a todas luces incompleto.

CUARTO.-Independientemente de lo dicho, el ilícito en cuestión comprende como requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado, c) conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, d) ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o aprovechamiento para sí, recepción, adquisición u ocultación, y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Por tanto son elementos subjetivos el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita y el ánimo crematístico; el primero no exige una noticia exacta, cabal y completa del previo delito, o de sus detalles, pormenores o 'nomen iuris' que se le atribuye, bastando un estado de certeza equivalente a un conocimiento más intenso que la simple sospecha o conjetura (vid SSTS 859/2001 , 1915/2001 y 476/2012 ), pues el delito de receptación -a diferencia del blanqueo de capitales- es necesariamente doloso, pero puede ser cometido por dolo eventual, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes, y tal conocimiento, como hecho psicológico, es difícilmente acreditable por prueba directa y debe inferirse a través de indicios tales como la irregularidad de las circunstancias o modo de adquisición, clandestinidad de la misma, falta de verosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia, mediación de precio vil, etc... (vid SSTS 8/2000 y 1128/2001 ). En cuanto al ánimo de lucro la doctrina legal (p.e STS 886/2009 ) lo deduce a partir de datos objetivos, considerando innecesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica o consiga para sí uno de los efectos, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, inmediatos o futuros.

En el caso objeto de estudio no le falta razón al disconforme cuando niega que se haya acreditado con la necesaria certeza que conociese la comisión del delito anterior, ni correlativamente ceda la presunción de inocencia. Veámoslo.

Vaya por delante la advertencia de que no existe absoluta certeza de que todas las vallas ocupadas a Roberto fueron las sustraídas al Excmo. Ayuntamiento de Ávila. En efecto, obsérvese que en el informe de la Policía Local son identificadas como vallas de color blanco y verde, mientras que las incautadas en la diligencia de entrada y registro de la Nave sita en la Calle Las Fuentes S/N, Polígono 3, parcela 5003, La Colilla, eran vallas de color verde y amarillo -13- y blanco -17-, elementos que los Policías Locales identificaron como las sustraídas al municipio, a pesar de la diferencia de tonos. No nos pasa desapercibido que en el 'Informe-valoración' emitido por el aparejador municipal se alude también a que fueron fabricadas para el Ayuntamiento, mas tal peritaje no versaba sobre la identificación del material sino sobre el coste de las desaparecidas, tratándose de un dictamen de parte que, por cierto, dobla en su valoración las conclusiones del perito judicial. Cierto es sin embargo que en un informe policial tardíamente incorporado a la causa se hace constar que las vallas de color verde ocupadas tenían 'cinta de seguridad de Policía Local de Ávila', y esto sugiere que al menos esas eran procedentes de la sustracción.

Mas lo que se encuentra verdaderamente ayuno de la necesaria acreditación es el estado de conciencia sobre el origen espurio de la posesión del transmitente, pues los indicios que señala el Juzgador no bastan a tal fin; ni la falta de documentación o factura es sorprendente si fueron compradas como chatarra, ni el precio es vil en tal situación, máxime si el acusado -quien era constructor y como tal socio de la Federación de Empresarios de la Construcción y Obras Públicas de Ávila desde el día 9 de junio de 1995, conforme certifica el Secretario General de la FECOPA- se encontraba liquidando su material y herramientas por falta de rentabilidad y ello le exigía contactar con posibles adquirentes, sin que, por otra parte, signos patentes alertasen del origen del material, pues faltaban anagramas o signos distintivos, aunque quedase lo que los Policías Locales identificaron en el juicio como 'cinta plástica', cuyo valor identificativo parece escaso si sólo consistía en alguna lazada con cinta que una vez arrugada se lee con dificultad, y no otra cosa se aprecia en el reportaje fotográfico traído como prueba de cargo.

CUARTO.-En mérito a estas razones procede estimar el recurso y revocar la resolución de instancia, absolviendo al apelante del delito por el que fue condenado, con declaración de las costas de oficio ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto a ambos grados jurisidiccionales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa nº. 306/2011, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y absolvemos al apelante del delito de receptación por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.