Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1135/2012 de 15 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00010/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10148 41 2 2011 0100819
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001135 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2011
RECURRENTE: Elias
Procurador/a: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Letrado/a: JAVIER RAMOS ROJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 10 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================
ROLLO Nº: 1135/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 338/11
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a quince de enero de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de de tráfico de drogas, contra Elias se dictó Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta acreditado que Elias en agosto de 2010 se dedicaba al cultivo para su distribución a terceros de marihuana, encontrándose en la finca La Trancha perteneciente al término municipal de Hervás, propiedad del mismo junto a sus hermanos, varias plantas de la referida sustancia en concreto 64 plantas de cannabis sativa perfectamente cultivadas y cuidadas por el mismo, con un peso neto de 6.400 gramos, con una pureza de 1,0% de THC y un valor en el mercado de 5708 euros. No resulta acreditado que Mariano participara en el cultivo y cuidado de las plantas de marihuana, o de algún modo promoviera, favoreciera o facilitara el consumo ilegal de las mismas. Resulta acreditado que por estos hechos Elias fue detenido conf echa 2 de septiembre de 2010 siendo puesto en libertad el mismo día por la fuerza actuante. Resulta acreditado que por estos hechos Mariano fue detenido con fecha 4 de septiembre de 2010 siendo puesto en libertad el mismo día por la fuerza actuante.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Que debo absolver y absuelvo a Mariano delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Se imponen a Elias el abono de las costas procesales causadas a su instancia declarando el resto de oficio. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Elias , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dos de enero de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.-Son tres las alegaciones de la recurrente: error en la apreciación de la prueba, error de prohibición en el acusado- condenado, y quebrantamiento del principio in dubio pro reo, lo que lleva a absolver a Elias , a reducir la pena en un grado de forma subsidiaria, o a reducir la pena de multa o la pena, también de forma subsidiaria, tesis que no comparte el Ministerio Fiscal a la vista de lo que la Sentencia explica y de lo obrante en Autos; unido ello a la prueba practicada, es obligado confirmar la Sentencia del Juzgado.
Sobre el in dubio pro reose ha de decir que no tiene ninguna incidencia en lo que tratamos, ya que la parte lo anuda con el podado de las plantas, algo que ha quedado claro a través de la prueba que se practicó en el plenario y de la que da cuenta el disco acompañado a las actuaciones, ya que los Agentes de la Guardia civil, además de ratificar el atestado y de contestar sobre el mismo con el documento en sus manos, hablaron de las fotografías tomadas y manifestaron que las plantas estaba lineadas, cuidadas, regadas y podadas, tomando de ese dato (de la poda) una sola fotografía para no hacer repetitivo el fotograma. En este orden de cosas, no hay duda alguna de que las plantas estaban atendidas debidamente, no sólo por el lugar en el que se encontraban, sino también porque el acusado era la única persona que iba con asiduidad a la finca y el que se preocupaba de la plantación, sin que olvidemos el detalle de que las plantas macho habían sido arrancadas, ya que se encontraron alguna de ellas allí tiradas, a lo que se ha de añadir que el acusado le dijo al testigo Antonio, al que tiene cedida de forma gratuita una parte de la finca, que arrancase unas plantas que nacieron en el trozo de terreno que Antonio cultivaba, ya que eran machos.
En este orden de cosas se ha de decir que el atestado levantado por la Guardia Civil es expresivo, detallado y minucioso, sin que olvidemos que los agentes hubieron de vigilar la zona con prismáticos, así como que en el atestado se dice que las plantas estaban semiocultas, dato que la parte no quiere aceptar porque no la favorece. En resumen: no ha tenido dudas la Juzgadora a la hora de decidir, dando prueba de ello la argumentación de su Sentencia, por lo que menos vamos a dudar los Jueces de esta Audiencia en la distancia y a través de una inmediación visionada, sin dejar de lado que la resolución no está falta de argumentos ni de razones de todo punto lógicas y atinentes al caso, lo que lleva a desestimar la violación legal que se alega.
Segundo.-Sobre el error de prohibición alegadose ha de manifestar que las circunstancias del caso impiden su estimación a la vista de la prueba habida y del contenido de la misma; las plantas estaban ahí, el atestado policial así lo documenta y retrata; su cuidado era total, acreditándolo su alineación y su riego; la poda de las mismas era llevada a cabo con cuidado y atención a fin de que sólo las plantas hembras salieran adelante, ya que si los machos las polinizaban el producto final no hubiera sido el adecuado ni en cantidad ni en calidad; las plantas machos fueron arrancadas por el acusado (por casualidad) para impedir ese mal final, de lo que dan fe las plantas allí tiradas y fotografiadas; si a esto añadimos que el acusado era la única persona que acudía al predio de forma asidua, y que era quien atendía las labores agrícolas, se llegará a la conclusión lógica, de acuerdo a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, de que aquello (nos lo dijeron los Funcionarios policiales y el reportaje fotográfico lo acredita) no era una plantación silvestre que creciera de forma espontánea y desordenadas; al contrario; aquella plantación estaba ordenada, alineada, regada (se había derivado un pequeño cauce para ello) y formada sólo por plantas hembra a fin de que su producción de marihuana (recolectada en su momento) fuera de buena calidad.
Hablar de error de prohibición en este caso es algo que no encaja dentro de la lógica, lo que nos lleva de la mano a los razonamientos de la Sentencia de Instancia, que hace un examen minucioso y completo de la prueba habida en la vista oral y de la obrante en Autos, sin dejar de lado el atestado policial, ratificado y explicado por los Agentes Policiales que lo redactaron.
Conviene decir, lo hizo la Juzgadora en la vista, que los documentos, el atestado policial es uno de ellos, se han de analizar en su conjunto y en su totalidad, ya que además de estar el mismo levantado en unidad de acto y complementado con el reportaje fotográfico adjuntado, detallado y secuencial, no se puede dejar de lado que los Agentes que lo levantaron acudieron al Juicio, y no sólo explicaron lo que el documento contiene, sino detalles que vieron y que apreciaron, que no constaron exhaustivamente en el atestado para no ser reiterativos, cado de la poda de las plantas, ya que los Agentes contestaron a preguntas del Letrado de la defensa que muchas de las plantas estaban podadas limpiamente, pero que no fotografiaron todas los cortes para no ser reiterativos, bastando uno de muestra.
Tercero.-Abordando el error en la apreciación de la prueba,ya que dice la parte que no hay elementos de juicio suficientes para pensar que el apelante iba a destinar al tráfico ilegal el producto de esas plantas, recordemos que el mismo dijo en la Sala que es cierto que arrancó las plantas macho, pero por casualidad; que podar esas plantas lo puede haber hecho cualquiera, al igual que regarlas; reconoció que él sabía que aquello era droga 'ahí tenemos unas marías', y especificó que si no cortó las plantas nada más que brotaron es porque esperó hasta la época que corresponde hacer los cortes.
Como se habrá entendido, esas respuestas no pueden acogerse, ya que no se atienen a la lógica más elemental ni a las circunstancias del caso de acuerdo a lo que sigue: el acusado era el único que acudía al fundo de manera frecuente, siendo consciente de que aquellas plantas eran de marihuana; no deja de ser llamativo el que el acusado arranque sólo las plantas macho y deje crecer a las hembras; y mucho más llamativo es que alguien, así lo dice Elias , se preocupe por regar las mismas y de podarlas.
Poco más es posible decir acerca del fondo del asunto, por lo que se ha de mantener lo decidido y confirmar la Sentencia de Instancia.
Cuarto.-La pena impuesta es de todo punto correcta a tenor de las circunstancias del caso y de las razones que ha expuesto la Juzgadora para ello, cuya Sentencia se explica por sí misma y no puede ser sino asumida en su totalidad, ya que ha estado en la vista oral y ha diseccionado la prueba que a su presencia se ha llevado a cabo, ayudada por la psicología del testimonio, sin dejar de lado la previsión legal respecto a las penas a imponer, respetada en su totalidad.
Acerca de la multa, repitamos lo que se ha expuesto en la resolución cuestionada y recordemos que el testigo Antonio, a quien el acusado, junto con sus hermanos, le ha cedido (gratis) parte de la finca para que la cultive, nos dijo en la Sala que los acusados andan bien, sin dejar de lado las respuestas del ahora apelante de su situación económica, si bien en este caso la multa está fijada por la Ley de forma taxativa, lo cual no deja opción alguna.
Quinto.-Las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Elias contra la Sentencia de fecha 30 de julio del año 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Juicio oral número 0338-2011-2 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
