Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 464/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2013
Rollo: RJ 464/2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 363/2011
SENTENCIA Nº 10/2013
IlLMO. SR. MAGISTRADO D.JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a veinticinco de Enero de dos mil trece
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Apolonio , defendido por el/la Letrado/a MANUEL DIOS CRUJEIRAS y como apelados Baltasar , MINISTERIO FISCAL defendido por el/la Letrado/a NATIVIDAD GARCIA LABORDA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 31/1/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'UNICO.- Que el día 26 de junio de 2008, sobre las 13:15 horas, D. Apolonio se personó en las dependencias de la asesoría Alfa Tres sita en la calle Alexandre Bóveda de A Pobra do Caramiñal, se dirigió al despacho de D. Baltasar y le solicitó la devolución de la documentación relativa a la declaración de la renta. Como el Sr. Baltasar le dijo que no se la podía entregar, el Sr. Apolonio se dirigió a él con expresiones como 'hijo de puta, cabrón, sois unos timadores', agarrando al Sr. Baltasar por el cuello, desde atrás, cuando este intentaba salir del despacho, cayendo así, sobre la mesa y las sillas del despacho, tirándolo al suelo, al que cayó sobre su brazo derecho, y poniéndose el Sr. Apolonio encima del Sr. Baltasar por lo que, este resultó con las lesiones que constan en el informe de sanidad forense que consistieron en contractura muscular paravertebral derecha a nivel dorsal y erosiones superficiales en rodilla derecha y en muñeca izquierda de las que tardó en curar doce días de los cuales ocho fueron impeditivos para el ejercicio de su profesión habitual, precisando, además, la realización de cinco sesiones de fisioterapia cuyo importe ascendió a la cantidad de cien euros. El Sr. Baltasar acudió a su centro de trabajo durante el tiempo en que tardó en curar de sus lesiones.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Apolonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
'El 10 de julio de 2008 se incoaron Diligencias Previas sobre lesiones ocurridas el 26 de junio de 2008. Desde febrero de 2010 hasta la providencia de 18 de agoto de 201 no se practicó ninguna actuación, ni se dictaron resoluciones. En Auto de 4 de octubre de 2011 se reputaron falta los hechos. No se dirigió la imputación contra el denunciado Apolonio hasta el 11 de junio de 2009, fecha en que se acordó citarlo para declarar en esa condición'.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida condena al denunciado Apolonio como autor de una falta de lesiones y otra de injurias, rechazando que las infracciones hayan prescrito.
Desde febrero de 2010, en que se recibió declaración a algunos testigos, hasta la providencia de 18 de agosto de 2011 no se practicó ninguna actuación judicial. Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131 del Código penal ). El término de prescripción comienza a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( artículo 132 del Código penal ). En éste caso ha estado paralizado más de seis meses, tiempo durante el que no ese ha realizado ninguna actuación procesal. Por ello la infracción está prescrita, con la consecuente extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130 del Código penal ).
SEGUNDO.-En el recurso de apelación el recurrente insiste en la existencia de prescripción, frente a la tesis acogida por el juzgador de instancia que aplica los plazos de prescripción de delito por ser las Diligencia Previas el procedimiento seguido inicialmente para la instrucción de los hechos.
Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado).
La definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho y no de su contenido material fue el seguido hasta la STC de 19/VII/2010 , de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/X/2010 antes citado y la STS de 21/XII/2010 , causa directa del anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable. ( SAP A Coruña, Sección 1ª, de 6 de julio de 2012 ).
TERCERO.-Por otra parte la vigente regulación de la interrupción de la prescripción que se recoge en el artículo 132 del Código penal , de aplicación retroactiva por ser favorable para el denunciado, es la siguiente: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Desde el momento de los hechos hasta el de la primera resolución que atribuye la condición de denunciado al apelante, considerando como tal la citación acordada en providencia de 11 de junio de 2009, transcurrió casi un año.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 363/2011, que se revoca, declarando prescrita la falta por la que fue denunciado el apelante y absolviéndolo, sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
