Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 8/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00010/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEGUADALAJARA
Sección nº 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Rollo: 0000008 /2013
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2013
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2011
Contra: Marco Antonio , Casiano
Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA, M PILAR ORTIZ LARRIBA
Letrado/a: Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ, Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
====================================================
S E N T E N C I A Nº 10/13
En Guadalajara, a veinte de Junio de dos mil trece.
Visto en Juicio Oral y Publico ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 8/2013 procedentes del Juzgado de instrucción num. 2 de Guadalajara seguidos frente a Marco Antonio , mayor de edad sin antecedentes penales, y Casiano , mayor de edad sin antecedentes penales, defendidos ambos por el Letrado D. Marco Antonio en sustitución de Dª Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ y representados por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Por la guardia civil se elaboró atestado como consecuencia de la queja formulada por Salvador a partir de la actuación de dos guardias civiles del puesto de Mondejar. Remitidas las actuaciones al Juzgado de instrucción se incoaron las diligencias previas 2403/2010, acordándose tramitar, por el cauce del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL MENOS GRAVE previsto en el art. 175 del Código Penal , de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , así como una FALTA DE DAÑOS del art. 625.1 del Código Penal . Del delito de atentado contra la integridad moral y de la falta de lesiones los acusados en concepto de AUTORES establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal . De la falta de daños responde el acusado Marco Antonio en concepto de AUTOR establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la imposición a cada uno de los acusados las siguientes penas:
a) por el delito de atentado contra la integridad moral, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años.
b) por la falta de lesiones, la pena de 50 días de multa a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal .
Además, al acusado Marco Antonio corresponde imponerle por la falta de daños la pena de 15 días de multa a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal . Costas procesales.
La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.
Concluidos los trámites procedentes se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 18 de junio teniendo lugar la vista con el resultado que obra en la grabación.
UNICO.-Los acusados, Marco Antonio y Casiano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desempeñaban sus funciones como agentes de la Guardia Civil con destino en el puesto de Mondéjar (Guadalajara).
Sobre las 18:00 horas del día 16 de abril de 2011 ambos acusados se hallaban fuera de servicio en el polideportivo de la localidad de Mondéjar cuando uno de ellos, Marco Antonio , se percató de que le habían sustraído su teléfono móvil marca Blackberry Curve, el cual había dejado cargando en una de las salas de las instalaciones. Por esta razón, ambos acusados preguntaron a los allí presentes si habían visto algo de lo sucedido, respondiendo una niña que se lo había llevado Salvador , conocido como ' Culebras '. Acto seguido, los acusados dieron aviso a la patrulla que se hallaba de servicio en ese momento, formada por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , a fin de que localizaran al presunto autor de los hechos, yendo también en su busca los acusados junto con un tercer agente de paisano, Aureliano , a bordo del vehículo Peugeot 406 propiedad del acusado Marco Antonio .
Los acusados hallaron a Salvador a bordo del vehículo Volkswagen Golf con matrícula VU-....-UV y en compañía de su novia, Antonieta , en la urbanización de Fuentenovilla. A fin de conseguir que Salvador le devolviera el móvil, el acusado Marco Antonio , le propinó unas bofetadas así como, dio varias patadas al vehículo del perjudicado. Una vez recuperado el teléfono móvil, los acusados informaron a Salvador de que debía acompañarles al Cuartel de la Guardia Civil a fin de tomarle declaración e instruir el correspondiente atestado, trasladándole en el vehículo particular de Marco Antonio .
Una vez que llegaron a las dependencias oficiales, ambos acusados, continuaron profiriéndole expresiones intimidatorias del tipo '¿quién pega más fuerte, mi compañero o yo?', 'las dos horas que hemos perdido contigolas vamos a recuperar ahora utilizándote como esparring'.Asimismo, el acusado Casiano , le propinó a Salvador dos bofetadas y, cuando fue al cuarto de baño para lavarse la cara, le empujó la cabeza golpeándole con el lavabo.
Acto seguido, los acusados, le obligaron a coger diversos utensilios y lavar el vehículo particular de Marco Antonio .
Una vez que Salvador hubo terminado de lavar el coche, los acusados le conminaron a firmar una declaración en la reconocía efectivamente haber sustraído el móvil antedicho, para a continuación abandonar el perjudicado el cuartel.
Como consecuencia de las agresiones referidas, Salvador sufrió lesiones consistentes en erosión en cara interna de labio superior y hematoma en antebrazo izquierdo. Estas lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf del perjudicado ascienden a la cantidad de 77'48 € según tasación pericial practicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175, una falta de lesiones del articulo 617.1 y una falta de daños del articulo 625.1 todos ellos del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
El delito contra la integridad moral tipificado en el art. 175 del C.P . que castiga 'la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona' diferenciando en cuanto a la pena de prisión si el atentado es o no grave, e imponiendo al culpable, en todo caso además de la pena de prisión, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años, es un delito de tipo residual respecto del de tortura descrito y penado en el art. 174 del C.P ., con el que comparte la naturaleza de ser un delito especial de funcionarios, el abuso del cargo y la conducta de atentar contra la integridad moral pero del que se diferencia tanto en cuanto a la gravedad de la conducta como en lo que se refiere a la finalidad que exige el art. 174 del C.P .
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. interpreta lo que debe de entenderse en relación con estos preceptos por 'integridad moral' y así en sentencias como la de 23 de noviembre de 2011 del Alto Tribunal, que recoge otras anteriores expone que 'Según dijimos en la STS de 2 de noviembre de 2004 si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15 C.E . permiten acotar un quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que, sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174, presuponga, fuerce o competa al agredido o sufridor de aquéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado, dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y concurrentes en el supuesto enjuiciado, dadas las circunstancias (S. 1218/2004, de 2 de noviembre)'.
Continuando con el examen de este tipo penal del art. 175 c.p ., como se hace constar en la sentencia de 28 de febrero de 2011 de la Sala 2ª del TS , 'se trata de un delito en el que la ofensa se produce por el prevalimiento del cargo de funcionario, y la defraudación de la confianza y expectativas depositadas por la sociedad' para lo cual deben de concurrir los elementos integrantes de tal infracción penal que de acuerdo con esta sentencia y otras muchas como la de 16 de abril de 2003 del mismo Tribunal son los siguientes:
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima'.
El sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento.
Además, como se recoge en la STS 824/2003 (LA LEY 13282/2003) de 5 de julio, el delito del art. 175 del C.P ., se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el limite respecto de la falta del art. 620.2 de vejación injusta, y, evidentemente, el encaje de la conducta en uno u otro tipo penal debe de realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo.
El Tribunal funda su convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita con base en el testimonio prestado en el juicio oral por la víctima Salvador , así como en el prestado por los también testigos Antonieta y Remigio , como igualmente en el resultado arrojado por la pericial del médico forense que corrobora lo constatado en el inicial parte de lesiones.
De manera reiterada tiene establecido el TC --SS 201/89 ; 160/90 ; 229/91 y 64/94 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso siempre que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones. La totalidad de los requisitos o condiciones expuestas concurrieron en el testimonio de Gregorio que acudió a denunciar los hechos de que había sido víctima, habiendo mantenido a lo largo de la causa una versión de los acontecimientos que en esencia cabe calificar de inalterable, no concurriendo desde luego circunstancia alguna que autorice siquiera a pensar que el mismo actuó por un móvil espúreo al denunciar tales hechos, revelándose su testimonio a los ojos del tribunal como auténticamente verosímil al manifestarse con contundencia y firmeza pero al mismo tiempo con serenidad y de modo indudablemente sincero, contando su versión con las corroboraciones perífericas de otros testimonios y de los informes médicos que adveraron la realidad de quebrantos físicos en su persona y que desde luego sólo se explican desde el prisma de unos injustificados actos agresivos y nunca como fruto del empleo de la mínima fuerza imprescindible para reducir a quien en ningún momento consta, pues no se apunta por nadie, que tratara de resistirse y en este sentido el imputado Casiano incluso afirma que Salvador nada mas verle le dijo perdona, añadiendo que su actitud fue de culpa. Analizemos a continuación las distintas declaraciones del denunciante para determinar si su manifestación es coherente o incurre en contradicciones. Comenzando con el formulario de queja, sin ignorar esta Sala el valor del mismo como forma de iniciar unas actuaciones sin valor probatorio como testifical, se describe en el mismo los hechos como introducción en un coche particular, donde le pegaron y amenazaron, le pegaron en el cuartel donde le hicieron lavar un coche de un guardia civil, descripción que coincide en esencia donde detalla algún extremo como el de el lavabo con la que efectúa en la comparecencia en el cuartel de la guardia civil. En la declaración ante el juez instructor fechada el 30 de agosto de 2011 se ratifica en lo manifestado ante la guardia civil que sustrajo el móvil que al comprobar que tenia fotos de guardias civiles se asusto que salio a la calle y se encontró con el vehículo Peugeot que conducía el guardia civil dueño del móvil, que le pegaron, le metieron al vehículo trasladándole al cuartel donde le dieron contra el lavabo le hicieron lavar un coche y el otro guardia civil le pego dos guantazos. Nuevamente declara ante el Juez Instructor el 18 de octubre de 2011 en esencia lo mismo que la emprendieron con el una vez localizado que en el baño Marco Antonio le golpeo contra el lavabo y después el otro, Casiano , le volvió a pegar mientras le preguntaba quien pegamos fuerte yo o mi compañero, si bien añade que le abollaron la parte de atrás del piloto, dejando al margen, como desde el principio, a un tercer guardia civil que según el denunciante 'se desentendía'.
La prueba testifical practicada en el Plenario por lo que se refiere en primer lugar a la del denunciante es en lo esencial coincidente con la prestada en fase de instrucción Es doctrina consolidada y reiteradamente proclamada tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Citar únicamente a titulo de ejemplo y como resolución de fecha reciente la STC 53 /2013 que reitera como por regla general solo pueden considerarse como pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, destacando como la CE veda que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido.
Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Esta doctrina tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida que no es el caso. Pues bien acudiendo a esta testifical el denunciante, testigo y victima insiste en el Plenario en que le pararon tres guardias civiles que iban en un vehículo Peugeot, que le dieron bofetadas dos de ellos 'un tercero no hizo nada', que Marco Antonio le dio un golpe contra el lavabo, que limpio un coche, 'el de Marco Antonio ', y el otro ' Casiano ' le pego un puñetazo preguntándole quien pega mas fuerte yo o mi compañero.
En otro orden de cosas es conocida, por reiterada y pacífica, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que el testimonio incriminatorio de la víctima, prestado con las debidas garantías, constituye prueba hábil para destruir el derecho del acusado a la presunción de inocencia, si bien uno y otro Tribunales han advertido sobre la especial cautela con que deben ser valorados esos testimonios cuando constituyen la única prueba de cargo.
Se refiere el TS, en sus resoluciones, entre otras muchas la de 22 Dic. 2010 a los requisitos o presupuestos de eficacia de esta prueba y así afirma que 'Precisamente con la finalidad de orientar a los Tribunales de Justicia en su responsabilidad de valorar estas pruebas, ambos Tribunales han acuñado una serie de pautas -que no requisitos o exigencias imperativas- para la evaluación de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima en los siguientes extremos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. 2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo. 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
En esta línea y apuntado por la defensa la existencia de un móvil espureo hay que acudir a las declaraciones de las partes que contradicen tal manifestación pues el acusado Marco Antonio niega en el Juicio que hubiera una mala relación con Salvador habiendo tenido relación por motivos profesionales señalando al efecto que sus intervenciones con el mismo habían sido por tenencia y consumo, señalando Casiano al ser preguntado por la relación con el denunciante 'ninguna ni antes ni después 'negando igualmente el testigo tener mala relación con los denunciados reconociendo haber tenido con la guardia civil algún incidente hace años, y por tener sustancias estupefacientes matizando que solo le han pillado para su consumo. La relación previa estrictamente profesional, sin que conste en ningún momento haya dado lugar la misma a la apertura de diligencias judiciales, unida a la propia actitud del acusado que según los imputados es de culpa por la sustracción del móvil de Marco Antonio , pidiendo incluso perdón, lleva a esta Sala al convencimiento de la inexistencia de animo espureo o de venganza del denunciante considerando dadas las condiciones de inmediación, contradicción y oralidad, que se dan en la practica de las pruebas de carácter personal prueba apta junto al resto del material probatorio para ser considerada prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia, insistiendo en que las contradicciones, mínimas, recaen sobre extremos singularmente secundarios y accesorios, y que no afectan al núcleo de los hechos denunciados, ni restan credibilidad a su testimonio, pues su relato resulta contundente, firme y veraz.
Continuando con el examen de la prueba testifical y partiendo de la admisión por los acusados de los hechos por lo que se refiere a que salieron al encuentro de Salvador cuando en el gimnasio les indicaron que el mismo se había llevado el móvil desaparecido propiedad de Marco Antonio , que le encontraron el móvil en cuestión, le trasladaron al cuartel donde permaneció desde las 18,52 horas hasta las 20,45, casi dos horas en compañía de los dos imputados, pues los guardias civiles que estaban de servicio y que no han sido traídos al Plenario por lo que no pudiendo valorar sus declaraciones en instrucción, no contamos con su testimonio, solo estuvieron en el cuartel desde las 19,41 a las 20,03.
Admitido como decimos este acto nuclear básico en cuyo desarrollo se producen los hechos enjuiciados hay que valorar junto a la testifical del denunciante el resto de la prueba y en este sentido la testifical de Antonieta cuya declaración no puede invalidarse por el hecho de ser pareja sentimental del denunciante, sosteniendo la misma de forma uniforme una versión coincidente en lo esencial con lo manifestado por Salvador , en lo que se refiere a los hechos que la misma presencio, los desarrollados en un primer momento antes de montar a este en el coche de Marco Antonio para llevarlo al cuartel de la guardia civil. Mantiene la misma en coherencia con lo que admiten los imputados que estos iban de paisano y acompañados de un tercero que no intervino, que requirieron a Salvador para que entregara el móvil, que el dueño del mismo pego a Salvador y que se marcharon conduciendo Marco Antonio . Las contradicciones que destaca la defensa sobre si fueron patada o bofetadas lo que recibió Salvador en ese primer momento no considera esta Sala sea sustancial teniendo en cuenta que desde la fase de instrucción refiere ambas cosas y que además permanecía la misma en el vehículo en ese primer momento de la agresión siendo mas difícil puntualizar el tipo de golpe, si bien percibió en cualquier caso una agresión a su pareja coincidiendo en cuanto al desarrollo de los hechos con lo manifestado por el mismo y encajando con los datos admitidos por los imputados .Mas difusa es la declaración en el Plenario de Remigio que no parece recordar los hechos si bien admite que cuando acudió al cuartel a recoger a Salvador andaba este algo cojo y quizá tenia algo en el labio o en la ceja. El conjunto pues de la prueba practicada en el Plenario valorada en conciencia por esta Sala lleva a concluir sin duda alguna en que los hechos acontecieron en la forma expuesta en la fundamentación factica de la presente resolución.
La prueba señalada se completa con la documental medica y la pericial medico forense que pone de relieve la existencia de unas lesiones compatibles con la versión de los hechos dada por el denunciado siendo clarificadoras las aclaraciones del medico forense en cuanto a que las mismas son compatibles con golpes, manteniendo como es compatible la lesión del labio con un manotazo y que no tiene porque dejar manifestación externa sino que el impacto en la boca suele dejar únicamente huella por dentro.
El tema ahora suscitado sentado lo que antecede, se ciñe a determinar según se apuntaba al comienzo desata exposición en el encaje de esa acción en el art. 175 Cpenal ., no planteándose calificación alternativa alguna por ninguna de las partes como podría ser el art. 620,2 Cpenal .
El primero de ellos está dirigido a sancionar los atentados contra la integridad moral producidos 'fuera de los casos comprendidos en el artículo' precedente, que es el que tipifica el delito de tortura. Por tanto, se refiere a aquellos que, siendo de una significación objetiva equivalente, no respondan 'al fin de obtener una confesión o información'. Y, dada la especificación del art. 174 Penal, la aplicación del art. 175 Cpenal reclama actos que comporten un padecimiento para la integridad moral de la persona concernida, asimilable al que resulte del sometimiento 'a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales [o] la supresión o disminución de sus facultades'.
Así ha venido descartándose la aplicación del articulo 175 cuando se trata de algo totalmente puntual es decir una acción completamente deslindada como seria dar un empujón o una bofetada en cuyo caso se ha venido incardinando en el art. 617,2º Cpenal , sancionando el plus de antijuridicidad reprochable de esa humillación mediante la aplicación del art. 620,2º Cpenal . No es este el supuesto de autos donde como se ha expuesto se da un trato vejatorio al denunciante que además de ser golpeado de forma totalmente gratuita pues admiten los acusados que la actitud de Salvador era sumisa, de pedir perdón, maltrato físico y moral prolongado en el tiempo desde que se monta en el coche y durante la larga estancia de casi dos horas en el cuartel de la guardia civil, atentando a su dignidad obligándole a lavar el vehículo particular de uno de los acusados con el consentimiento y colaboración del otro.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (LA LEY 619/1986), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se indica que 'Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su 'Declaración' sobre la Policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 'Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley', se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico 'Código Deontológico', que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.
Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo'.
En aplicación de lo anterior en el art. 5 de la referida L.O. incluido dentro del Título Primero relativo a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad y en el Capítulo II relativo a los 'principios básicos de actuación' de los mismos se recoge entre los mismos y respecto a 'las relaciones con la comunidad' los siguientes:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
Resulta obvio, sentado lo que antecede que la actitud de los dos encausados fue abusiva y arbitraria infringiendo un trato humillante al perjudicado no justificado ni necesario en modo alguno que les llevo a mantener a Salvador en el cuartel casi dos horas y realizar tareas como el lavado del vehículo particular de Marco Antonio cuya intención no podía ser mas que humillarle.
Igualmente resulta acreditado del conjunto de la prueba practicada la comisión de las faltas imputadas, la de lesiones por ambos acusados y la de daños por Marco Antonio . En este sentido las testificales de la victima y su novia son coincidentes por lo que se refiere a los daños refiriendo ambos como el acusado, propietario del movil, dio patadas al vehículo de Salvador quien según le refirieron en el gimnasio se había llevado su teléfono. Los daños aparecen tasados si bien no reclama por los mismos el perjudicado.
En cuanto a la falta de lesiones las declaraciones del testigo perjudicado son uniformes, pudiendo aplicarse las mismas consideraciones expuestas anteriormente en cuanto a la eficacia de su testimonio, corroborado en cuanto al incidente inicial por la manifestación de Antonieta que presencia los golpes que recibe Salvador antes de subir al vehículo para ir al cuartel y por la declaración de Remigio que ve salir del cuartel al acusado cojeando y con una herida en el labio, así como por el parte medico y el informe medico forense ratificado en el Juicio y al que hemos aludido anteriormente.
SEGUNDO.-Del citado delito son penalmente responsables en concepto de autores, por la comisión de forma directa y material los imputados Marco Antonio y Casiano al atentar contra la integridad moral de Salvador cuando éste es interceptado y trasladado al cuartel de la guardia civil abusando de dicha condición y, golpeándole vejándole y humillándole sin motivo justificado alguno.
Igualmente son autores ambos acusados de la falta de lesiones expuesta en el fundamento anterior habiendo participado los dos de forma directa y de común acuerdo en la agresión a Salvador .
De la falta de daños es responsable el acusado Marco Antonio que propino las patadas al vehículo de Salvador .
TERCERO.-En la comisión del delito y las faltas expuestos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A la hora de individualizar las penas a imponer a los acusados, el Tribunal entiende que no concurren razones de justifiquen su imposición más allá de la mínima prevista para cada infracción. Así, por el delito contra la integridad moral, se impondrá a cada uno de los autores la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de funcionario de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local por tiempo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad.
Por la falta de lesiones, multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por la falta de daños la pena de quince días multa a razón de 6 euros diarios con igual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
CUARTO.-_Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), habiendo renunciado el perjudicado al resarcimiento por lo que no es preciso pronunciamiento al respecto.
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen a los acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio y Casiano como autores penalmente responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público de Funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Administración Estatal, Autonómica o Local.
Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condenamos a Marco Antonio por la falta de daños a la pena de quince días multa a razón de 6 euros diarios con igual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

