Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 682/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2013
SENTENCIA
NÚM. 10/2013
En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 682/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1149/09, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como apelante Catalana Occidente, S.A., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín; y como apelado D. Everardo , representado y asistido por el Letrado D. Alejandro Valverde Aliaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2011, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Sobre las 17:15 horas del día 6 de abril de 2009, en el km 389 de la carretera Nacional 301 Madrid-Cartagena, se produjo un accidente de tráfico en el que resultaron implicados el vehículo SEAT LEON matrícula ....-ZVS , conducido por Everardo , que circulaba por dicha carretera y el turismo PEUGEOT 307 matrícula ....-GLK , conducido por Leon , asegurado por CATALANA OCCIDENTE, que se incorporó a la vía por el cruce que va hacia el cementerio, sin respetar la señal de ceda el paso que otorgaba prioridad al SEAT LEON, dando lugar a la colisión frontal del PEUGEOT, contra la parte lateral y trasera del SEAT LEON.
A consecuencia del siniestro Everardo sufrió policontusiones, cervicalgia y lumbalgia postraumática por la que precisó rehabilitación posterior a la primera asistencia médica. Tardó en curar 85 días de los cuales 30 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedó una secuela de síndrome postraumático cervical, valorada en 2 puntos y una de algia lumbar postraumática, valorada en 1 punto...'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: CONDENO a Leon como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES a la pena de MULTA de 15 días con cuota diaria de 6 euros, en total NOVENTA EUROS (90 EUROS) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas.
CONDENO a Leon , con la responsabilidad civil directa de CATALANA OCCIDENTE a indemnizar a Everardo con la cantidad de 5.461,48 euros por lesiones más 1549 euros por gastos médicos, en total, SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (6.920,48 EUROS), de los que ya constan entregados 5.253,33 euros, por lo que la cantidad pendiente de abono se reduce a 1.667,15 euros, más los intereses correspondientes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Catalana Occidente, S.A., se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Impugna la aseguradora condena la imposición de intereses del art. 20.4 LCS . Antes de analizar el recurso se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él.
Efectivamente, examinada la causa se observa que los hechos se ubican temporalmente el 6 de abril de 2009, se denuncian ante el Juzgado el 16 de septiembre siguiente, que dicta auto incoando Juicio de Faltas el 5 de octubre siguiente (f. 10) sin llegar a concretar los presuntos responsables, acordando la práctica de una diligencia. Después de ello, no se observa se dictase le resolución motivada a que aluden los glosados artículos, señalándose y celebrándose el juicio el 1 de febrero de 2011, que culmina con la sentencia condenatoria ahora apelada, de 6 de mayo siguiente.
En definitiva, han transcurrido más de 6 meses entre la fecha de los hechos y la sentencia, primera resolución que se pronuncia motivadamente sobre la participación de la condenada en aquéllos, por lo que la responsabilidad criminal que pudiera declararse estaba prescrita incluso el día en que se celebra el juicio oral, deviniendo baladí examinar la cuestión suscitada en el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Leon , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

