Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 10/2013 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100027
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de enero de 2013
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 331/2012, Rollo de Sala 10/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Jose Carlos , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de octubre de 2012 , en la que se declara ' Debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor de una falta de Apropiación Indebida a la pena de dos meses multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndoles a ambos las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Jose Carlos se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en indebida aplicación del art. 623.4 del C.Penal . A tal efecto sostiene que cuando el art. 623.4 se refiere al delito de apropiación indebida debe entenderse que lo hace al tipo básico del art. 252 y no a los asimilados de los art. 253 y 254 de modo que las conductas que ellos se contemplan sólo serían punibles cuando el valor del bien objeto de apropiación superase los 400 euros, citando, en apoyo de sus tesis, diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- Quien este recurso resuelve sin embargo no considera que esa sea la interpretación que deba otorgarse al referido precepto pues,a mi juicio, la referencia que el art. 623.4 realiza a la apropiación indebida debe entenderse que abarca no sólo al tipo básico sino también a la modalidad prevista en el art. 253 del C.Penal .
Y es que como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 12 de junio de 2009 , el tipo penal especial de apropiación indebida previsto y penado en el arts. 253 del C.P ., (al que remite el art. de la correspondiente falta), castiga al que se ' apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido'. La remisión del artículo 623.4 C.P . no realiza distinción alguna respecto a la apropiación indebida, de modo que estando tanto el artículo 253, como el básico del 252, dentro de la misma sección 2ª del capítulo VI del título XIII del CP , al mismo debe entenderse integrado en la falta del artículo 623 que no lo limita expresamente a los tipos básicos de las distintas infracciones delictivas. De modo que una mera interpretación literal y sistemática, determina la aplicación del tipo especial del art. 253 a la citada falta. Interpretación que se ve reforzada por las sentencias del TS de 10 de abril de 2.000 , 7 de junio de 2.001 y 4 de febrero de 2.002 , que ya se refieren a la falta de apropiación indebida en la modalidad del artículo 253 del CP .
Una línea jurisprudencial que, entre otras muchas, se recoge, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de diciembre de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de septiembre de 2010, la de la Audiencia Provincial de Lérida de 31 de enero de 2012, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2012 o la de la Audiencia de Ciudad Real de 3 de septiembre de 2012 que en un caso muy similar al presente, de apropiación de un teléfono móvil extraviado, establecía que efectivamente toda la argumentación impugnatoria quiebra desde el punto y hora que la condena por el artículo 623.4 del Código Penal se acomoda a lo realmente acreditado y es que, de cualquier forma, la recurrente hizo como suyo el móvil, utilizando el terminal desde que se lo encontrara siendo consciente que no podía hacerlo sino que, el supuesto hallazgo comporta el titulo que le imponía su devolución al propietario ya mediante la compañía correspondiente y/o la Policía. Se da necesariamente la absorción de la degradación del delito del artículo 253 del Código Penal por la previsión de la falta, 623.4, porque de otro modo se quedarían impunes conductas como la contemplada en el caso, como sostiene la doctrina jurisprudencial mayoritaria (y hacemos remisión expresa a la citada en la Sentencia de instancia) y esta misma Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección Primera (Pte. Ilmo. Sr. Moreno Cardoso) de fecha 2 de julio de 2012. En el presente caso tal resultado condenatorio parte en esencia tanto del reconocimiento de la recurrente del hallazgo del teléfono y de su posterior uso y de las averiguaciones policiales mediante la correspondiente compañía telefónica sobre que el IMEI del teléfono de la denunciante constaba asociado al número del teléfono usado la acusada. Tales elementos circunstanciales ciertamente se alinean en la tesis mantenida en la instancia, pues el teléfono móvil, por sus propias características y por el lugar en donde apareció, además de por su estado de funcionamiento, resultaba claro y evidente que no se trataba de un objeto abandonado, sino de un objeto perdido y con dueño desconocido, decidiendo la acusada hacerse con el aparato, con ánimo de apropiárselo y haciendo uso del mismo, sin gestión alguna para la localización de su dueño, la cual podía tener lugar, por ejemplo, a través de la propia agenda o registro de llamadas del teléfono o por los métodos antes reseñados.
En consecuencia, respetando otras interpretaciones alternativas, estimo que la que lleva a cabo la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción no es contraria a derecho sino que se ajusta plenamente a las previsiones legales lo que determina que el motivo de apelación invocado no pueda tener favorable acogida y que el recurso interpuesto deba ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiera.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
