Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 423/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100020

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 43 2 2010 0028177

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2011

RECURRENTE: Carlos Daniel

Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Letrado/a: JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, María Angeles

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: JOSE MARIA BOZA RAMOS

SENTENCIA Nº 10 DE 2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, en representación de D. Carlos Daniel , defendido por el letrado D. JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 254 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Dª María Angeles , representada por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y, defendida por el letrado D. JOSE MARIA BOZA RAMOS, y, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de Octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos Daniel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Abuso Sexual, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel , ya circunstanciado, del delito de Allanamiento de Morada que se le venía imputando.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. Y suplica a la Sala dicte sentencia absolutoria.

TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Angeles , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 24 de Enero de 2013, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Audiencia Provincial de La Rioja, así sentencia de 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'

En el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, y la correcta calificación jurídica y condena al acusado por un delito de abuso sexual, que no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así, la testigo Evangelina declara en el acto del juicio que llamaron al timbre y abrió la puerta, que era María Angeles acompañad de un chico, que éste no llegó a entrar en la vivienda, que María Angeles llegó muy borracha, la acompañó al baño y luego la acostó en el sofá del salón y dejó encendida la luz de la mesita, y se fue acostar, y pasados unos diez minutos oyó ruidos y fue al salón, se dio cuenta de que la luz estaba apagada y al encenderla vió al acusado de rodillas tocando a María Angeles sus partes y un pecho, que le dijo al acusado que se fuera, y éste dejó las llaves y se fue. Dicha declaración no es, como sostiene el apelante, lo que María Angeles le contó a Evangelina , sino lo que la testigo vió. La declaración de la testigo en el acto del juicio es sustancialmente coincidente con la prestada en la Policía y en el Juzgado de Instrucción, sin que se aprecien ambigüedades o contradicciones en dichas declaraciones, y como acertadamente señala la juez a quo, no concurre ninguna circunstancia de la que pudiera inferirse un animadversión de la testigo hacia el acusado, a quien apenas conocía. El apelante pretende sustituir los hechos probados por su propia versión de los mismos. No abriga duda alguna la juzgadora de la ocurrencia de los hechos en el modo en que se declaran probados, y así lo razona en la sentencia, razonamientos que comparte esta Sala, conforme a la persistente y coherente declaración de la testigo, sin que la ausencia de la denunciante en el acto del juicio genere indefensión alguna al acusado, pues como acertadamente razona la juez a quo, su declaración poca luz podría arrojar en orden a lo ocurrido, dado el estado en que se encontraba al momento de ocurrencia de los hechos, embriagada y dormida.

Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 15 de Octubre de 2012 , en autos de procedimiento abreviado 78/2011, de que dimana el rollo de Apelación núm. 423/2012, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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