Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 155/2012 de 08 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 51 2 2010 0055163
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Eloy Gaspar , Antonio Jon , Gines Patricio , Estanislao Gonzalo , Benjamin Matias
Procurador/a: , VERONICA ROJO MARTIN , VERONICA ROJO MARTIN , MARIA TERESA PEREZ CUESTA , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ , MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Letrado/a: , RUBEN SUTIL ALBARRAN , RUBEN SUTIL ALBARRAN , JOSE LOMO CARASA , LUCIANO MURIEL ALONSO , MARIA OLIVA SANCHEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: CSI-F CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS UNION PROVINCIAL DE SALAMANCA
Procurador/a: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Letrado/a: ENRIQUE GARCIA-MIGUEL VILLA
SENTENCIA NÚMERO 10 /13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a ocho de febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 43/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5716/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE ATENTADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, AMENAZAS, DAÑOS Y FALTA DE DAÑOS, Rollo de apelación núm. 155/12.- contra:
Gines Patricio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta y defendido por el Letrado Sr. José Lomo Carasa.
Estanislao Gonzalo , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Luciano Muriel Alonso.
Benjamin Matias , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. María Oliva Sánchez Rodríguez.
Ejerciendo la acusación particular D. Antonio Jon y D. Eloy Gaspar , mediante la representación procesal de la Procuradora Sra. Verónica Rojo Martín y de la asistencia letrada del Sr. Rubén Sutil Albarrán.
Ejerciendo la acusación popular la UNIÓN PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF),mediante la representación procesal del Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor y de la asistencia letrada del Sr. Enrique García de Miguel Villa, y
Ejerciendo la acción pública, el Mº FISCAL.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: D. Antonio Jon y D. Eloy Gaspar , Gines Patricio , Estanislao Gonzalo , Benjamin Matias así como el Mº FISCAL; y como apelados la UNIÓN PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y D. Antonio Jon y D. Eloy Gaspar , respecto de los recursos formulados por el Mº Fiscal y las representaciones de los acusados; Benjamin Matias y Gines Patricio , respecto de los recursos formulados por el Mº Fiscal y por la acusación particular; todos ellos con las representaciones procesales y asistencia letradas ya circunstanciadas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de mayo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Estanislao Gonzalo , a Gines Patricio Y Benjamin Matias de los DOS DELITOS DE AMENAZAS de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO A:
Estanislao Gonzalo , como autor de DOS DELITOS DE ATENTADO, previstos y penados en el artículo 550 y 551 del Código Penal , por cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un Delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto en el artículo 564.1, apartado 1º del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de UN DELITO DE DAÑOS previsto en el artículo 263 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y quince meses de multa con cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como autor de una FALTA DE DAÑOS prevista en el artículo 625 del Código Penal , la pena de DOCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Gines Patricio , como cómplice de DOS DELITOS DE ATENTADO, previstos y penados en el artículo 550 y 551 del Código Penal , por cada uno de ellos, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto en el artículo 564.1, apartado 1º del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como cómplice de UN DELITO DE DAÑOS previsto en el artículo 263.2 del Código Penal , la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como cómplice de una FALTA DE DAÑOS prevista en el artículo 625 del Código Penal , la pena de OCHO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Benjamin Matias , como cómplice de DOS DELITOS DE ATENTADO, previstos y penados en el artículo 550 y 551 del Código Penal , por cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto en el artículo 564.1, apartado 1º del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como cómplice de UN DELITO DE DAÑOS previsto en el artículo 263.2 del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como cómplice de una FALTA DE DAÑOS prevista en el artículo 625 del Código Penal , la pena de OCHO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas.
Asimismo, condeno a Estanislao Gonzalo , como responsable civil directoy a Gines Patricio y Benjamin Matias , como responsables subsidiarios, respondiendo estos últimos solidariamente entre sí, a indemnizar a:
D. Antonio Jon la cantidad de 783,32 euros, por los daños ocasionados en su vehículo y la cantidad de 8.000 euros, en concepto de daños morales.
D. Eloy Gaspar la cantidad de 120 euros, por los daños ocasionados en su vivienda y la cantidad de 2.000 euros, en concepto de daños morales.
De la misma manera condeno a cada uno de los acusadosal pago de 1/3 de las costasdel presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1)por el Mº FISCAL,quien en su escrito solicita que se dicte nueva sentencia que revoque la anterior y que se condene a los acusados como autores de los delitos de atentado, y se consideren que el delito de daños y la falta de daños constituyen responsabilidad civil o alternativamente se aplique en el delito de daños el tipo básico; 2)por la Procuradora Sra. Verónica Rojo Martín, en nombre y representación de D. Antonio Jon y D. Eloy Gaspar , quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva por la que condene a Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias en la forma interesada en el expositivo primero in finede su recurso, y a que indemnicen a sus representados en los términos contenidos en el expositivo segundo, con expresa condena en las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; 3)por la procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Gines Patricio , se solicitó la revocación de la sentencia de instancia por los motivos expuestos en su recurso, dictándose otra por la que se condene a su representado como autor de un delito del art. 450 del Código Penal a la pena de seis meses de muta a razón de 3 euros diarios o, subsidiariamente, se le condene como cómplice de dos faltas de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de ocho días de multa a razón de tres euros diarios por cada una de ellas; 4)por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Estanislao Gonzalo , con impugnación de la sentencia de instancia, se solicitó en su recurso la revocación de aquélla, dictándose otra nueva por la que se condene a su representado como autor de un delito de daños y una falta en los términos que expuso en el acto del juicio oral; 5)por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Benjamin Matias , se solicitó igualmente la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia por la que se absuelva a su representado de los dos delitos de atentado y del delito de tenencia ilícita de armas por las que ha sido condenado, y se le condene como autor del delito del art. 450.2 del Código Penal a una multa de seis meses de multa a razón de 3 euros diarios o, subsidiariamente, como autor de un delito de daños del art. 263.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de 3 euros diarios, y una falta de daños del art. 625 del Código Penal a ocho días de multa a razón de 3 euros diarios. Asimismo, se formularon los siguientes escritos de oposición a los distintos recursos de apelación formulados: 1)por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de la UNIÓN PROVINCIAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y 2)por la Procuradora Sra. Verónica Rojo Martín, en nombre y representación de D. Antonio Jon y D. Eloy Gaspar , a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por los representantes de los tres acusados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y, por los últimos, la expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular; 3)por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Benjamin Matias y 4)por la procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Gines Patricio , a los recursos interpuestos por el Mº Fiscal y la acusación particular, solicitando la desestimación de los mismos y por el primero, además, la expresa condena en costas a dichos recurrentes.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
I.- Sobre el contenido de la sentencia de instancia y de los recursos contra ella interpuestos.-
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.012 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 21:00 horas, del día 12 de octubre de 2.010, los acusados Benjamin Matias , Estanislao Gonzalo y Gines Patricio , mayores de edad, sin antecedentes penales, en compañía de los menores de edad Silvio Paulino y Angustia Hortensia (condenados por esta causa en sentencia 43/11, del Juzgado de Menores, de Salamanca ); con el fin de dar un escarmiento a Antonio Jon y a Eloy Gaspar , profesores del Centro Público Integrado de Formación Profesional 'Río Tormes', a causa de la denuncia que éstos interpusieron contra Estanislao Gonzalo , cuando en el mes de mayo sustrajo una batería del Centro Público citado, llevaron a cabo los siguientes hechos:
A bordo del turismo BMW, con matrícula ....DDD , conducido por el acusado Estanislao Gonzalo , se dirigieron hacia la URBANIZACIÓN000 , de Salamanca, y al llegar a la altura de C/ DIRECCION000 , donde reside Eloy Gaspar , el menor de edad Silvio Paulino realizó dos disparos, en dirección al domicilio del profesor, quien se encontraba en aquellos momentos en el jardín de la vivienda. Uno de los proyectiles impactó en una verja de cierre de la urbanización, y el otro en un macetero situado en la entrada del inmueble. Los daños causados han sido tasados en la cantidad de 120 euros más IVA.
Acto seguido, y en el mismo turismo, se dirigieron hacia el domicilio de Antonio Jon , sito en la C/ DIRECCION001 de la localidad de Aldearrubia, de Salamanca, donde al ver el turismo Opel Kadett, con matrícula ....-F , propiedad del profesor, estacionado en la puerta de su domicilio, el menor de edad Silvio Paulino realizó dos disparos, impactando uno de ellos en la puerta de piloto y el otro en la aleta delantera izquierda, estando el citado profesor, en aquel momento, en el interior de la vivienda. Los daños causados en el turismo han sido tasados en la cantidad de 783,32 euros más IVA.
De los casquillos y proyectiles hallados en los lugares de los hechos, se deduce que el arma utilizada, y que no ha aparecido, pudiera ser una pistola del calibre 9 mm corto, precisando para su tenencia la licencia tipo 'B' y guía correspondiente de la que carecen los acusados. Todos los acusados, dispusieron en todo momento de la citada pistola, pues incluso, momentos antes de cometer los hechos, estuvieron realizando prácticas de tiro, pudiendo comprobar todos ellos su perfecto funcionamiento.
Los profesores, Eloy Gaspar y Antonio Jon , a consecuencia de los citados hechos, sufrieron sendos trastornos de ansiedad postraumáticos, para cuya sanidad no precisaron tratamiento médico' ;
2º.-) condenó: 1)al acusado Estanislao Gonzalo como autor responsable de: a) dos delitos de atentado, previstos y penados en los artículos 550 y 551 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1. 1º, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) de un delito de daños, previsto en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y d) de una falta de daños, prevista en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de doce días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 2)al acusado Gines Patricio : a) como cómplice de dos delitos de atentado, previstos y penados en los artículos 550 y 551 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1. 1º, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) como cómplice de un delito de daños, previsto en el artículo 263. 2, del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y d) como cómplice de una falta de daños, prevista en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de ocho días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y 3)al acusado Benjamin Matias a) como cómplice de dos delitos de atentado, previstos y penados en los artículos 550 y 551 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1. 1º, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) como cómplice de un delito de daños, previsto en el artículo 263. 2, del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y d) como cómplice de una falta de daños, prevista en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de ocho días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo condenó a los acusados Estanislao Gonzalo , como responsable civil directo, y a los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias , como responsables civiles subsidiarios, a indemnizar a Antonio Jon en las cantidades de 783,32 euros por los daños ocasionados en el vehículo y 8.000,00 euros en concepto de daños morales y a Eloy Gaspar en las cantidades de 120,00 euros por los daños ocasionados en su vivienda y de 2.000,00 euros en concepto de daños morales, así como a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costa; y
3º.-) absolvió a los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias de los delitos de amenazas imputados por las acusaciones.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación:
a.-)por el Ministerio Fiscal , por el que se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que: 1) se condene a los también acusados Gines Patricio y Benjamin Matias como autores, y no como cómplices, de los dos delitos de atentado previstos en los artículos 550 y 551. 1º, del Código Penal ; 2) se absuelva a los tres acusados del delito y falta de daños por los que han sido condenados; 3) subsidiariamente se les condene como autores del tipo básico del delito de daños, previsto en el artículo 263. 1, del Código Penal ; y 4) se rebaje la indemnización por daños morales a favor de Antonio Jon a la cantidad de 2.000,00 euros, igual a la fijada a favor del también perjudicado Eloy Gaspar ;
b.-)por la representación procesal de los denunciantes Antonio Jon y Eloy Gaspar , en su condición de acusación particular, por los que se solicita asimismo la revocación parcial y que se dice otra por la que se condene: 1) al acusado Estanislao Gonzalo como autor responsable de dos delitos de atentado a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, y de dos delitos de amenazas a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos en relación al delito y falta de daños; 2) al acusado Gines Patricio como cómplice de dos delitos de atentado a la pena de un año y seis meses por cada uno de ellos, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y de dos delitos de amenazas a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos en relación al delito y falta de daños; y 3) al acusado Benjamin Matias como cómplice de dos delitos de atentado a la pena de un año y seis meses por cada uno de ellos, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y de dos delitos de amenazas a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos en relación al delito y falta de daños; y que la indemnización civil se fije en las cantidades de 1.438,41 euros por los daños en el vehículo y de 12.874,60 euros por daños morales a favor de Antonio Jon y en las cantidades de 141,60 euros por daños en la vivienda y de 6.000,00 euros por daños morales a favor de Eloy Gaspar ;
c.-)por la representación procesal del acusado Estanislao Gonzalo por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, absolviéndole de los delitos de atentado y de tenencia ilícita de armas, se le condene únicamente como autor de un delito y de una falta de daños en los términos que se expusieron por su defensa al final del juicio oral;
d.-)por la representación procesal del acusado Gines Patricio por el que igualmente se solicita la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra por la que únicamente se le condene como autor del delito previsto en el artículo 450 del Código Penal a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros de cuota diaria, y subsidiariamente como cómplice de dos faltas de daños del artículo 625 del mismo Código Penal a la pena de ocho días de multa a razón de tres euros/día, moderándose asimismo el importe de las indemnizaciones civiles; y
e.-)por la representación procesal del acusado Benjamin Matias por el que igualmente se solicita la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra por la que únicamente se le condene como autor del delito previsto en el artículo 450 del Código Penal a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros de cuota diaria, y subsidiariamente como autor de un delito de daños del artículo 263. 2, del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de tres euros/día y de una falta de daños del artículo 625 del mismo Código Penal a la pena de ocho días de multa a razón de tres euros/día, moderándose asimismo el importe de las indemnizaciones civiles.
II.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado Estanislao Gonzalo .-
TERCERO.-En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Estanislao Gonzalo se pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que únicamente se le condene como autor responsable de un delito y de una falta de daños en los términos solicitados al final del juicio, y ello por considerar, en función de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, que los hechos declarados probados en la referida sentencia no podían estimarse como constitutivos de los delitos de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1, y de atentado, previsto en los artículos 550 y 551. 1, todos ellos del Código Penal , por los que ha sido condenado, y ello porque el acusado recurrente en ningún momento tuvo la disponibilidad del arma, la que siempre fue poseída y utilizada por el menor Silvio Paulino , y porque, al no haber existido amenaza alguna con carácter previo hacia los profesores Srs. Eloy Gaspar y Antonio Jon , los hechos consistentes en causar daños en bienes propiedad de los mismos no podían merecer la consideración de la intimidación grave necesaria por la existencia del delito de atentado. Sin embargo, y no obstante las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso, no pueden ser acogidas las pretensiones contenidas en el mismo, y ello por las razones siguientes:
1ª.-)en relación con el delito de tenencia ilícita de armasel artículo 564. 1, del Código Penal establece que 'la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas...'.
Según señaló, entre otras, la STS. de 29 de noviembre de 2.007 (RJ 2008781), - cuya doctrina fue seguida en la STS. de 18 de febrero de 2.010 (RJ 20103500), 'la doctrina científica y jurisprudencia, considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 ( RJ 2003 , 5278 ) , 201/2006 de 1.3 ( RJ 2006, 2068) ).
Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS. 8.2.2000 ( RJ 2000, 309) ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego, ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma, en la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.
Por ello, el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.
Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS. 1.6.99 ( RJ 1999, 5442), 2.6.2000 ( RJ 2000 , 4721) , 16.12.2002 ( RJ 2003 , 2424) , 30.4.2003 y 25.6.2007 ( RJ 2007, 7294) ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaelaris' que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS. 14.5.93 ( RJ 1993, 3919) )'.
Pues bien, en el presente caso y en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si tal y como se establece en la sentencia impugnada, el acusado recurrente Estanislao Gonzalo conoció que el menor Silvio Paulino llevaba una pistola, así como las características de la misma, pues le fue mostrada por éste; si, una vez tuvo conocimiento de ello, propuso, o cuando menos estuvo de acuerdo en su utilización en los hechos que se desarrollaron después, tanto en la URBANIZACIÓN000 , como en la localidad de Aldearrubia, contra bienes de los Srs. Eloy Gaspar y Antonio Jon , que habían sido profesores suyos, a cuyo efecto condujo incluso el coche en el que ambos, junto a las otras personas implicadas, se desplazaron a los indicados lugares; si estuvo presente cuando con anterioridad en un lugar próximo a El Encinar procedieron a comprobar si dicha pistola se encontraba en condiciones de funcionamiento, realizando al efecto diversos disparos, alguno de ellos incluso por el propio recurrente, según declaración de Angustia Hortensia ; y si, una vez realizados los hechos, en los que al estar presente conoció la utilización del arma y su correcto funcionamiento, condujo el vehículo hasta la localidad de Huerta, donde junto con el menor Silvio Paulino procedieron todos ellos a esconder el arma y al día siguiente regresó juntamente con éste en un vehículo de su propiedad a la indicada localidad para recogerla, es incuestionable, si no la tenencia material del arma, al menos una efectiva disponibilidad de la misma con completa posibilidad de uso que hace que haya de ser considerado coautor del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1, del Código Penal , por el que ha sido condenado. Y así señaló también la STS. de 15 de marzo de 2.002 (RJ 20025119) que el conocimiento del porte de armas por uno de los autores, su aquiescencia al uso e incluso la facilitación del mismo, le convierten en coautor de un delito de tenencia ilícita de armas en atención a la libre disposición que junto con su propietario tenía sobre ella; afirmando asimismo la mencionada STS. de 18 de febrero de 2.010 que en los delitos cometidos en coautoría son todos responsables de los delitos cometidos, entre ellos el de tenencia ilícita de armas, al ser indiferente quien lleva el arma, bastando esa posibilidad de haberlo podido utilizar; y ello porque, según concluyó igualmente la STS. de 30 de abril de 2.003 (RJ 20033873), existe, pues, en este caso un potencial goce y disfrute plural en cuanto a los sujetos intervinientes, una permanente, transitoria o eventual 'societas sceleris', en la que los copartícipes, conscientes de la ilicitud de la conducta, pueden hacer uso de aquellos instrumentos para sus actividades ilícitas, aunque el arma, en un momento determinado y por imposibilidad física, no pueda ser detentada más que por uno solo en ejecución de un plan preconcebido y conforme al papel asignado a tal fin (en el mismo sentido SSTS. de 28 de febrero de 1.989 , 19 de febrero y 4 de mayo de 1.991 ); y
2ª.-)respecto del delito de atentado, el mismo aparece tipificado en el artículo 550 del Código Penal , en el que se establece que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas', sancionándose en el artículo 551. 1, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en forma reiterada (así Sentencias de 25 de junio de 1.974 , 28 de octubre de 1.975 , 21 de mayo de 1.985 , 1 de junio de 1.987 , 28 de noviembre de 1.988 , 16 de junio de 1.989 , 29 de enero y 14 de febrero de 1.992 , 3 de febrero de 1.993 , 3 de marzo y 24 de junio de 1.994 , 26 de enero de 1.996 , y 16 de junio de 1.998 , entre otras muchas), que para la existencia del delito de atentado es preciso: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario pública de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines. Señalando también la citada STS. de 16 de junio de 1.998 que el atentado no exige necesariamente una actividad de acometimiento y puede perpetrarse mediante la resistencia activa grave o la intimidación grave, y que el dolo específico necesario para la existencia del referido delito puede ser de segundo grado, cuando, sin buscarse de forma prioritaria la ofensa al principio de autoridad, se acepta la vulneración del mismo, consecutiva a la violencia o intimidación ejercida sobre la autoridad misma, sus agentes o los funcionarios públicos.
La intimidación grave es una de las conductas típicas del tipo de atentado definido en el artículo 550 del Código Penal . La STS. de 27 de septiembre de 1.966 exige, para apreciar la intimidación, el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierte un sentimiento de angustia o temor ante un daño real, no imaginario, y que provoque una coacción anímica intensa. El requisito de la inminencia del mal constituye la línea diferencial entre la intimidación y las amenazas, si bien cabe precisar que la apreciación de una actuación intimidatoria no exige que efectivamente se haya producido una coacción anímica, ni que se hayan despertados sentimiento de angustia o temor, sino que se haya actuado de modo apto para producir en la víctima tales efectos psicológicos. La gravedad de la intimidación viene determinada por la gravedad del mal con el que se conmina, por la seriedad aparente de la conminación y por el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho.
Constituye, según afirmó asimismo la STS. de 13 de junio de 2.001 (RJ 20016251), elemento sustancial integrador del tipo penal previsto en el artículo 550 del Código Penal que la conducta típica se realice cuando el sujeto pasivo 'se halle ejecutando sus funciones', que la intimidación o amenaza trata de impedir o condicional, o que tales conductas constituyan la reacción a actos de autoridad ya realizados, es decir, 'con ocasión de tales funciones'. Y en la STS. de 10 de febrero de 2.010 (RJ 2010 557) se señaló que 'nuestra jurisprudencia ha reputado que se comete el atentado 'con ocasión de ejecutar las funciones del cargo'cuando el acto violento dirigido contra la autoridad o funcionario tenga por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo, y 'con ocasión de ellas'equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercido ( SSTS. de 20 de diciembre de 1.986 , 8 de mayo de 1.987 y 6 de marzo de 1.990 ), y también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada ( SSTS. de 30 de mayo de 1.988 y de 24 de febrero de 1.989 ), y asimismo alcanza el término 'con ocasión de ellas'a la protección 'post officium',siempre que las acciones que lesionan el bien jurídico protegido (que, según la STS. de 30 de octubre de 2.010 , no es tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos, e indirectamente se protege a las instituciones que representan, a la paz pública y en definitiva al orden público) se haya producido 'in contemplatione offici', o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de la función, aun cuando ya hubiese cesado en el desempeño de la misma ( STS. de 31 de enero de 1.990 ).
Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, resulta manifiesto que, no obstante las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, los hechos imputados al acusado recurrente Estanislao Gonzalo , - que aparecen relacionados en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y cuya realización no aparece siquiera cuestionada en esta alzada por el cauce adecuado, como sería el del error en la apreciación y valoración de las pruebas -, en modo alguno pueden merecer la calificación de un mero delito y de una simple falta de daños, previstos en los artículos 263 y 625 del Código Penal , según pretende dicho recurrente. Es cierto que, como resultado de los referidos hechos, se ocasionaron daños en el vehículo marca Opel Kadett, matrícula SA- ....-F , propiedad de Antonio Jon , tasados por el perito judicial en la cantidad de 783,32 euros, así como en la verja metálica que cierra la urbanización en la que se ubica la vivienda de Eloy Gaspar y en un macetero situado en la entrada de la misma, los que fueron tasados en la cantidad de 120,00 euros. Sin embargo, en orden a la correcta calificación de los referidos hechos no pueden omitirse las demás circunstancias, tanto de carácter objetivo como de índole subjetiva, que los motivaron y que intervinieron en su ejecución. Y así entre tales circunstancias han de destacarse las siguientes: 1ª) que los bienes que resultaron dañados pertenecían a Antonio Jon y Eloy Gaspar , que en el curso anterior habían ostentado los cargos de profesor y tutor, respectivamente, del acusado Estanislao Gonzalo en el Centro Público Integrado de Formación Profesional 'Río Tormes', con los que había incluso tenido un incidente en el mes de mayo del mismo año 2.010 como consecuencia de que por el referido acusado se había sustraído una batería, en el curso del cual éste llegó incluso a proferir veladas amenazas con aquéllos; 2ª) que la finalidad pretendida por el acusado en la realización de los hechos imputados era precisamente la de dar un 'susto' o un 'escarmiento' a los referidos profesor y tutor; y 3ª) que en la ejecución de tales hechos fue utilizada una pistola, consistiendo los mismos en realizar dos disparos tanto en dirección a la vivienda de Eloy Gaspar como contra el vehículo propiedad de Antonio Jon . Por tanto, es evidente que con los referidos hechos se produjo una grave intimidación hacia los indicados profesor y tutor, en los que por ello concurre la cualidad de funcionarios públicos, con ocasión del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, existiendo, por consiguiente, todos los elementos necesarios de los delitos de atentado, previstos en los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , por los que ha sido condenado.
En consecuencia, y como conclusión de los anteriormente expuesto, - sin perjuicio de las consideraciones que después se harán en relación tanto respecto de las cuantía de las indemnizaciones como de las costas de las acusaciones -, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Estanislao Gonzalo , y con él su pretensión de absolución de los delitos de atentado y de tenencia ilícita de armas por los que viene condenado.
III.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado Gines Patricio .-
CUARTO.-Se pretende en su recurso por el acusado Gines Patricio la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que sea absuelto de los delitos de atentado, tenencia ilícita de armas y daños de los que en concepto de autor o cómplice viene condenado, y en su lugar se le condene como autor de un delito de omisión del deber de impedir la comisión de un delito, previsto en el artículo 450 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, o subsidiariamente se le condene como cómplice de dos faltas de daños, previstas en el artículo 625 del mismo Código Penal, a la pena de ocho días de multa con una cuota diaria de tres euros por cada una de las faltas, pretensiones que, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, fundamenta en los motivos siguientes: 1º) el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador 'a quo' en diversas y concretas afirmaciones de hecho, como eran las referidas a que todos los acusados dispusieron de la pistola y estuvieron realizando prácticas de tiro para comprobar su funcionamiento, que los disparos se efectuaron en la URBANIZACIÓN000 en dirección al domicilio del profesor y no en dirección al vehículo, que los daños causados en el vehículo del profesor Antonio Jon ascendieron a la cantidad de 783,32 euros más IVA, y en la omisión de otros hechos acreditados, como que Gines Patricio no estuvo de acuerdo en 'pegarles un susto' a los profesores y no coadyuvó a encontrar la vivienda el profesor Sr. Eloy Gaspar , contrariamente a lo que se afirma en la sentencia impugnada; 2º) la inaplicación del principio 'in dubio pro reo'; 3º) la infracción legal por inaplicación del artículo 450 del Código Penal ; 4º) la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 563 y siguientes del Código Penal ; 5º) asimismo la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , al considerar que su comportamiento en los hechos no constituía base suficiente para considerarlo cómplice de un delito de atentado; y 6º) la infracción legal por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal , en cuanto que estimaba que, si los hechos imputados eran constitutivos de delito de atentado, no podían serlo también de un delito de daños.
QUINTO.-Como acaba de señalarse, en el primero de los motivos de impugnación se alega el error en la apreciación de las pruebas en que considera la defensa del recurrente Gines Patricio que se ha incurrido por parte del juzgador 'a quo', y ello en relación con los siguientes extremos: a) la afirmación que se hace en la sentencia impugnada referida a que todos los acusados dispusieron del arma en todo momento y estuvieron realizando prácticas de tiro para comprobar su funcionamiento, cuando estaba acreditado que el acusado Gines Patricio no probó la pistola en el descampado de El Encinar, o al menos resultaba dudoso que así fuera, ya que, si como reconoció el menor Silvio Paulino en el juicio el cargador tenía siete balas y como declaró el agente policial en Los Cisnes se encontraron dos casquillos y una bala entera sin usar y en Aldearrubia otros dos casquillos, resultaba imposible que los tres acusados ( Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias ) probaran el arma en el descampado de El Encinar; b) que los disparos que se realizaron en Los Cisnes se efectuaran en dirección a la vivienda del profesor Sr. Eloy Gaspar , y no en dirección a su vehículo, cuando los dos agentes policiales que prestaron declaración en el juicio afirmaron que los disparos iban dirigidos al vehículo; c) que los daños ocasionados en el vehículo del profesor Sr. Antonio Jon hayan ascendido a la cantidad de 783,32 euros, cuando se trataba de un vehículo que no funcionaba, por lo que considera que no se ha demostrado que el importe de los daños causados superase la cantidad de 400,00 euros; d) que el acusado Gines Patricio no estuvo de acuerdo en 'pegarles un susto' a los profesores, ya que, contrariamente a los afirmado en la sentencia impugnada, ello fue idea del menor Silvio Paulino (siendo éste el que apareció con el arma, realizó las prácticas de tiro y efectuó los disparos tanto en Los Cisnes como en Aldearrubia), y el acusado Gines Patricio no tenía ningún móvil, pues nunca habían sido sus profesores ni había tenido problemas con ellos, y tampoco era tan amigo de Estanislao Gonzalo para hacer cualquier cosa por él; y e) que Gines Patricio no coadyuvó a encontrar la vivienda del profesor Sr. Eloy Gaspar , ya que no existía ninguna prueba que así lo acreditara. Sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-)En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
2ª.-)en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y examinado el resultado de las pruebas practicadas mediante el visionado de la correspondiente grabación videográfica del juicio, en modo alguno puede afirmarse que la sentencia impugnada haya incurrido en los errores que se denuncian por la defensa del acusado Gines Patricio , y así:
a.-)es cierto que la sentencia impugnada declara como probado que 'todos los acusados, dispusieron en todo momento de la citada pistola, pues incluso momentos antes de cometer los hechos, estuvieron realizando prácticas de tiro, pudiendo comprobar todos ellos su perfecto funcionamiento', pero tal afirmación en manera alguna puede estimarse errónea en cuanto manifiestamente disconforme con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, en el cual, si bien es verdad que tanto el acusado recurrente como también los acusados Benjamin Matias y Estanislao Gonzalo afirman que en El Encinar únicamente el menor Silvio Paulino fue el que disparó la pistola para comprobar su funcionamiento, - lo que, por otro lado, es negado por éste -, sin embargo, también prestó declaración Angustia Hortensia , asimismo presente e implicada también en los hechos (ya condenada incluso por el Juzgado de Menores), la cual manifestó que en El Encinar probaron la pistola los cuatro (es decir, el menor Silvio Paulino y los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias ) y, aun cuando ciertamente existe la discrepancia respecto de sus anteriores declaraciones en relación a Benjamin Matias , es plenamente coincidente en que Gines Patricio disparó la pistola en El Encinar cuando realizaron prácticas para probar su funcionamiento; y esta conclusión en manera alguna puede entenderse tampoco desvirtuada por las alegaciones del recurso, ya que, aun cuando es verdad que en los lugares de los hechos se recogieron cuatro casquillos y una bala entera sin usar, no es un hecho incuestionable, tal y como afirma la defensa del recurrente, que únicamente dispusieran de un cargador con siete balas, pues el menor Silvio Paulino manifestó en el acto del juicio que ' creeque tenía siete proyectiles en el cargador', y además el propio acusado recurrente y el también acusado Benjamin Matias afirmaron asimismo en el juicio que el referido Silvio Paulino , cuando les enseñó la pistola en el parque de los Jesuitas, 'sacó un puñado de balas del bolsillo', no pudiendo desconocerse tampoco que aquél en la declaración obrante a los folios 297-298, prestada en la Fiscalía de Menores, afirmó asimismo que ' Estanislao Gonzalo ) llevaba más balas, concretamente dos o tres';
b.-)respecto a la dirección de los disparos que se realizaron en la URBANIZACIÓN000 , tampoco puede considerarse errónea la afirmación de que éstos se realizaron en dirección al domicilio del profesor Eloy Gaspar por el solo hecho de que así lo afirmaran los agentes policiales, cuando el propio acusado recurrente en la declaración prestada en el acto del juicio afirmó que Silvio Paulino efectuó los disparos hacia la zona privada de la comunidad, hacia el lugar de donde venían los ruidos de la máquina, que él mismo, según manifestó también, supuso que estaba utilizando el referido profesor; por lo demás resulta intrascendente si la dirección de los disparos fue hacia la vivienda o hacia el vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones;
c.-)resulta carente del más mínimo fundamento la afirmación que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación relativa a que no se ha acreditado que los daños ocasionados en el vehículo propiedad del profesor Antonio Jon ascendieran a la cantidad de 783,32 euros, más IVA, por el solo motivo de que el referido vehículo no funcionara por causa de otra avería distinta, cuando en tal cantidad ha sido tasado el coste de reparación por el perito judicial (folios 551 y siguientes) y cuando por el referido perjudicado se aportó presupuesto de reparación con un coste total de 1.438,41 euros (folios 590 y 591);
d.-)es cierto que el acusado recurrente Gines Patricio pudiera no tener motivo para dar un 'susto' o un 'escarmiento' a los Srs. Eloy Gaspar y Antonio Jon , ya que ni éstos habían sido profesores suyos ni había tenido ningún problema o incidente con ellos, pero de tales circunstancias no puede derivarse necesariamente que no estuviera de acuerdo en la realización de los hechos que tuvieron lugar, y que, por el contrario, se hubiera limitado a esta presente como mero acompañante de los que en realidad los ejecutaron por falta de la debida y oportuna reacción en contra, como ahora sostiene; y ello si se tiene en cuenta que, conforme resulta incluso de sus declaraciones, contribuyó en forma activa, según ahora se dirá, a que al menos algunos de los hechos se ejecutaran en el lugar y forma en que lo fueron; y
e.-)es asimismo incierto que el acusado Gines Patricio no coadyuvara a la localización de la vivienda del Sr. Eloy Gaspar en la URBANIZACIÓN000 , y que, como ahora afirma, cuando en dicha urbanización se bajó del vehículo en compañía del acusado Estanislao Gonzalo y acompañó a éste a dar una vuelta por las inmediaciones, lo fuera con la exclusiva finalidad de convencerle para que se marcharan sin hacer nada, y ello en función de sus propias manifestaciones en cuanto que en el acto del juicio oral, respondiendo a las preguntas de su defensa, afirmó que la dirección de la vivienda del Sr. Eloy Gaspar la buscaron en internet en el móvil que él tenía, y que estuvieron dando vueltas para localizar la casa, como asimismo lo había manifestado ya en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (folio 219), en la que reconoció que acompañó a Estanislao Gonzalo en URBANIZACIÓN000 a localizar la casa del profesor y nada dijo en ella de que su única intención fuera la de disuadirle de la ejecución de los hechos propuestos; lo que por lo demás es corroborado también por los coacusados Benjamin Matias y Estanislao Gonzalo , así como también por el menor Silvio Paulino , todos los cuales han afirmado que Gines Patricio y Estanislao Gonzalo se bajaron del coche y fueron a localizar la casa del profesor.
En consecuencia, no puede ser acogido este primer motivo de impugnación al no haberse incurrido por la sentencia impugnada en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso.
SEXTO.-En relación con la alegada inaplicación del principio 'in dubio pro reo', señaló, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 8ª) de 7 de noviembre de 2.002 , que el principio «in dubio pro reo» es una norma de interpretación de las pruebas a valorar, y así lo ha calificado el Tribunal Supremo: «Apotegma jurídico que se convierte en auxiliar del Juez a la hora de interpretar y valorar la prueba» ( Sentencia de 4 de mayo de 1988 [ RJ 19883459] ); «Orientación o norma moral de conducta y equidad dirigida a la conciencia del Juzgador de instancia» ( Sentencia de 19 de mayo de 1988 [ RJ 19883694] ); y, además es un principio que determina la calificación o consecuencia jurídica del hecho cuando no hay una evidencia de su incardinación en el tipo penal por el que se acusa una vez sometidas las pruebas y a los criterios de valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ella, adopta la versión más perjudicial al mismo puede decirse que se ha vulnerado el principio «in dubio pro reo» (según la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 [ RTC 198131] ) como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 23 de octubre de 1996 ( RJ 19967580) (Fundamento de Derecho 6º).
En similar sentido han señalado las SSAP. de Cádiz (Sección 8ª) de 5 de mayo de 2.008 y de Madrid (Sección 2ª) de 7 de febrero de 2.011 , con cita de las SSTS. de 3 de octubre de 2.001 y de 25 de abril de 2.003 , que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. Y se añade en las mencionadas resoluciones que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, o dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. de 27 de septiembre de 1.999 y STC. 63/93, de 1 de marzo ).
Por tanto, y de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, existirá inaplicación o vulneración del principio 'in dubio pro reo' cuando el Juzgado o Tribunal haya condenado al acusado, no obstante tener duda, después de practicadas las pruebas, de la misma comisión de los hechos imputados o de su participación o culpabilidad. Por lo que es manifiesto que el simple hecho de que por el Ministerio Fiscal en su informe pudieran manifestarse dudas acerca de si los hechos eran o no constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas así como en cuanto a calificarlos como constitutivos de dos delitos de atentado o de un delito y una falta de daños en manera alguna puede ser motivo bastante para afirmar que por la parte del Juzgado 'a quo' se haya incurrido en aplicación del referido principio 'in dubio pro reo'.
En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación.
SÉPTIMO.-Respecto del motivo de impugnación en el que se denuncia la infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal , al considerar que no existe delito de atentado del que el recurrente Gines Patricio pueda ser estimado responsable en concepto de cómplice, se alega por la defensa del mismo en apoyo del referido motivo que falta el elemento subjetivo del injusto, ya que no existió el dolo de ofender o desprestigiar el principio de autoridad; que el recurrente no tenía motivo alguno para cometer el delito, ya que había quedado probado que no había participado en el incidente surgido como consecuencia de la sustracción de la batería y en el curso del cual Estanislao Gonzalo amenazó al profesor; y que tampoco le unía a los demás implicados unos lazos de amistad o conocimiento que pudieran justificar una cooperación suya en los hechos con el fin de conseguir que el referido Estanislao Gonzalo se vengara de los profesores.
Sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que, si los hechos han de estimarse como constitutivos de dos delitos de atentado, previstos en los artículos 550 y 551 del Código Penal , - tal y como se razonó y concluyó en el anterior fundamento jurídico tercero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el acusado Estanislao Gonzalo -, es incuestionable afirmar la participación en los mismos del acusado recurrente Gines Patricio , ya que, con independencia del mayor o menor grado de amistad que pudiera tener con los demás implicados, así como que pudiera haber conocido o no con anterioridad el incidente habido entre el acusado Estanislao Gonzalo y los profesores Srs. Eloy Gaspar y Antonio Jon , es lo cierto que, propuesto por alguno de ellos el desplazarse primero a Los Cisnes y después a la localidad de Aldearrubia para darles un susto o escarmiento a los referidos profesores, se mostró plenamente conforme con ello, encontrándose presente durante todo el desarrollo de los hechos que tuvieron lugar tanto en Los Cisnes como en la localidad de Aldearrubia, e incluso, como se dijo anteriormente, colaboró activamente en la localización de la vivienda del Sr. Eloy Gaspar en la URBANIZACIÓN000 , por lo que tampoco puede sostenerse la falta del elemento subjetivo del injusto o dolo específico de ofender o desprestigiar el principio de autoridad, ya que, según ha señalado la doctrina jurisprudencial, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido; consiguientemente ese 'animus' o dolo específico puede manifestar de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias cuando, aun persiguiendo otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulta vulnerado como efecto directo de los actos ejecutados ( SSTS. de 1 de junio de 2.006 , 7 de marzo de 2.007 y 27 de octubre de 2.008 , entre otras).
Por consiguiente, si el acusado Gines Patricio conoció que los destinatarios de los hechos habían sido profesores del acusado Estanislao Gonzalo en el Centro Público de Formación Profesional y que con los indicados hechos se pretendía darles un 'escarmiento' por la actuación de los mismos en el incidente que tuvieron con el referido acusado con ocasión de haber sido sustraída por éste una batería en el indicado centro, es incuestionable la concurrencia también en el acusado recurrente del elemento subjetivo del injusto o dolo específico necesario para la comisión también por su parte de los delitos de atentado por los que ha sido condenado, procediendo, por tanto, igualmente el rechazo de este motivo de impugnación.
OCTAVO.-Igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo de impugnación, en el que se alega infracción de los artículos 563 y siguientes del Código Penal al haberse condenado en la sentencia impugnada al recurrente Gines Patricio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas al fundamentarse el mismo en hechos distintos a los que han resultado debidamente acreditados, según se concluyó ya con ocasión del examen del motivo referido al error en la apreciación de las pruebas que fue alegado por el mismo acusado; y así, si no puede excluirse que el referido acusado procediera a disparar el arma cuando estuvieron probando su funcionamiento en El Encinar con anterioridad a la ejecución de los hechos, tampoco desde ese momento pudo albergar duda alguna en orden a su correcta aptitud de disparo; pero es que además, con independencia de tales circunstancias, el conocimiento de que en la ejecución de los hechos se iba a utilizar el arma que llevaba el menor Silvio Paulino , y su plena conformidad puesta de manifiesto con su presencia durante todo el desarrollo de los referidos hechos hasta que finalmente, y tras su ejecución, procedieron a dejarla escondida, implica la suficiente y necesaria disponibilidad que le convierte asimismo en coautor del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1, del Código Penal , por el que ha sido condenado.
NOVENO.-Las anteriores consideraciones conducen de forma inexorable al rechazo de la pretensión principal del recurso interpuesto por el condenado Gines Patricio , cual es que se le condene como autor de un delito de omisión del deber de impedir la comisión del delito, previsto en el artículo 450 del Código Penal , ya que, si, según se ha razonado anteriormente, ha de afirmarse, como hizo la sentencia impugnada, su participación activa en los delitos de atentado y de tenencia ilícita de armas, ello excluye que se limitara a mantener una conducta pasiva y de mera omisión.
DÉCIMO.-En consecuencia, y sin perjuicio de las consideraciones que después se realizarán tanto respecto a la posibilidad o no de condena también por un delito y una falta de daños como con relación a la cuantía de la responsabilidad civil, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gines Patricio y con él su pretensión de que se le condene únicamente como autor de un delito previsto en el artículo 450 del Código Penal o, subsidiariamente, como cómplice de dos faltas de daños previstas en el artículo 625 del mismo Código Penal.
IV.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado Benjamin Matias .-
UNDÉCIMO.-En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Benjamin Matias se pretende igualmente que, con revocación de la sentencia impugnada, se le absuelva de los delitos de atentado, tenencia ilícita de armas y daños por los que en tal sentencia ha sido condenado como cómplice, y se le condene en todo caso como autor del delito previsto en el artículo 450. 2, del Código Penal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros o, subsidiariamente, como autor de un delito de daños del artículo 263. 2, del código Penal a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros así como de una falta de daños del artículo 625 del mismo Código Penal a la pena de ocho días de multa con una cuota diaria de tres euros.
DUODÉCIMO.-Como primer motivo de impugnación, y en relación con los dos delitos de atentado, - prescindiendo de las consideraciones que se realizan en orden a los ciertos errores que se contienen en la sentencia impugnada al referirse en el fundamento de derecho primero al acusado Benjamin Matias , cuando en realidad tales referencias lo eran al acusado Estanislao Gonzalo -, se viene a alegar por la defensa del referido recurrente el error en la apreciación de las pruebas y la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal en que considera que se ha incurrido por el juzgador 'a quo', y ello tanto por estimar que los hechos eran constitutivos de dos delitos de atentado como por considerar corresponsable de los mismos al acusado recurrente Benjamin Matias , cuando éste se había limitado en todo momento a permanecer en el interior del vehículo sin realizar ni un solo acto encaminado a la ejecución de los hechos que ocurrieron, por lo que no tuvo ninguna participación directa ni indirecta en relación con los mismos, y además, al no haber estudiado nunca en el centro en el que los denunciantes impartían clases ni haber sido alumno de los mismos, nada tenía contra ellos, por lo que no existía por su parte ningún ánimo de venganza ni de intimidación contra los mismos.
Sin embargo, el referido motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Benjamin Matias no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) en primer lugar, porque, según se ha razonado y concluido ya con ocasión del examen del recurso de apelación interpuesto por el coacusado Estanislao Gonzalo , los hechos que como probados se declaran en la sentencia de instancia han sido correctamente calificados como constitutivos de dos delitos de atentado, previstos en los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , al haber existido una intimidación grave contra personas que ostentan la condición de funcionarios públicos con ocasión del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, teniendo por ello que darse aquí por reproducido lo al efecto consignado en el fundamento de derecho tercero, apartado 2º, de la presente resolución; y
2ª.-) en segundo término, porque, aun admitiendo como cierto que recurrente, al no haber estudiado en el centro en el que los denunciantes ejercían como profesores, no tuviera ningún motivo personal para intimidar, - o dar un 'escarmiento', según sus propias palabras -, a los mismos, así como también que el referido recurrente no realizara materialmente ningún acto de ejecución, ya que ni condujo el vehículo en el que se trasladaron primero a la URBANIZACIÓN000 y luego a la localidad de Aldearrubia ni realizó los disparos en uno y otro lugar, ello en modo alguno excluye la consideración de partícipe que, - aun cuando en concepto de cómplice -, le atribuye la sentencia impugnada, al resultar incuestionable, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas y muy en especial de las mismas declaraciones prestadas por los implicados en los hechos, la existencia de una conformidad de todos ellos con la idea propuesta por alguno de ellos de ir a dar un susto o escarmiento a los profesores con los que Estanislao Gonzalo había tenido problemas por causa de la sustracción de una batería, - conocidos además en su momento por el recurrente, que incluso estuvo presente en el centro cuando se le requirió a aquél la devolución de la batería -, y ello mediante la realización de disparos contra el domicilio o bienes de los mismos con la pistola que portaba el menor Silvio Paulino y cuyo correcto funcionamiento había comprobado previamente en el descampado de El Encinar. La existencia de esta conformidad o concierto entre todos los implicados, equivalente a un verdadero 'pactum sceleris', resulta de las propias manifestaciones realizadas por el recurrente en el acto del juicio oral, en el cual afirmó que 'decidieron' ir a probar la pistola, que después de probarla 'decidieron' ir a darle un susto, y que cuando se marcharon de Los Cisnes 'decidieron' ir a darle otro susto a Antonio Jon ; conformidad o consentimiento que aparece igualmente corroborada por su presencia continuada, juntamente con los demás implicados, durante todo el desarrollo de los hechos, tanto de los que tuvieron lugar en la URBANIZACIÓN000 como de los que se produjeron en la localidad de Aldearrubia, cuando, si en realidad, y como ahora afirma, no hubiera estado de acuerdo con su ejecución, bien podía haberse separado del resto de los implicados, cuando menos al llegar a la URBANIZACIÓN000 , donde tanto por la temprana hora en que se produjeron los hechos allí acontecidos como por disponer de teléfono móvil ningún inconveniente ni riesgo existía de quedarse allí y avisar a algún familiar o amigo para que fuera a recogerlo. Sin embargo, no sólo no lo hizo así, sino que continuó en el vehículo en compañía de los demás implicados, dirigiéndose primero a la localidad de Aldearrubia y después de realizar los disparos contra el vehículo del Sr. Antonio Jon hasta la localidad de Huerta, donde procedieron a esconder el arma.
Por todo lo cual es evidente su responsabilidad como copartícipe en los hechos ejecutados y, por tanto, en los dos delitos de atentado, lo que excluye su pretensión de absolución de estos delitos y de que se le condene únicamente como responsable de un delito de omisión del deber de impedir la comisión de un delito, previsto en el artículo 450 del Código Penal .
DECIMOTERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación en el que se pretende su absolución del delito de tenencia ilícita de armas, y ello, en primer lugar, en virtud de lo ya razonado tanto en el fundamento jurídico tercero, apartado primero, como en el fundamento jurídico octavo en relación con los recursos de apelación interpuestos por los acusados Estanislao Gonzalo y Gines Patricio , ya que, si conoció que el menor Silvio Paulino llevaba una pistola, si en El Encinar, aun admitiendo que no realizara ningún disparo, pudo darse cuenta del correcto funcionamiento de la misma y si igualmente conoció la decisión de utilizarla en la comisión de los hechos, con lo que se mostró plenamente conforme, tal y como se ha razonado anteriormente, es indudable que este común conocimiento y la existencia de una especie de 'societas sceleris' lleva a una responsabilidad compartida de todos los partícipes; y en segundo término, porque, siendo ello así, es evidente además la existencia de una efectiva posibilidad de disposición del arma por parte del acusado recurrente, respecto del que, por otro lado, tampoco puede afirmarse sin duda alguna, como él sostiene, que en ningún momento la tuviera en su poder y que no llegara ni siquiera a tocarla, pues la testigo Angustia Hortensia en la declaración prestada en el juicio afirmó que, cuando iban en el coche hacia El Encinar, dado que Silvio Paulino le quitó el seguro a la pistola, se la quitó a éste y se la dio a Benjamin Matias para que Silvio Paulino no siguiera jugando con ella.
Por consiguiente, y sin perjuicio de las consideraciones que después se realizarán en orden al delito y a la falta de daños así como respecto de la responsabilidad civil al examinar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Benjamin Matias .
V.- Recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Eloy Gaspar y Antonio Jon en su condición de acusación particular.-
DECIMOCUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto por los referidos denunciantes se solicita: 1º) que se condene a los acusados en los términos siguientes: a) al acusado Estanislao Gonzalo a las penas de seis años de prisión por los dos delitos de atentado, dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y cuatro años de prisión por dos delitos de amenazas; b) al acusado Gines Patricio tres años de prisión por los dos delitos de atentado, dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y dos años de prisión por dos delitos de amenazas; y c) al acusado Benjamin Matias tres años de prisión por los dos delitos de atentado, un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y dos años de prisión por dos delitos de amenazas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en relación al delito y a la falta de daños; y 2º) que se incrementen las cuantías indemnizatorias, fijándose como indemnización a favor de Antonio Jon las cantidades de 1.438,41 euros por los daños del vehículo y de 12.874,60 euros por los perjuicios, y a favor de Eloy Gaspar las cantidades de 6.000,00 euros por perjuicios y de 141,60 euros por los daños.
DECIMOQUINTO.-Se pretende, pues, en primer lugar el incremento de las penas impuestas a los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias por los delitos de atentado y de tenencia ilícita de armas, pretensión que en modo alguno puede ser acogida, y ello por las razones siguientes: a) al solicitarse la imposición al acusado Estanislao Gonzalo de una pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos de atentado, así como a éste y al también acusado Gines Patricio de una pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, está pidiendo la acusación particular la imposición de tales penas en el máximo previsto en los artículos 551. 1 . y 564. 1. 1º, del Código Penal ; y, si bien es cierto que, conforme a la regla 6ª del artículo 66, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, - tal como en el presente caso -, podrá aplicarse la pena prevista por la ley en la extensión que se estime adecuada, ello lo será en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en el presente caso ni las circunstancias personales de los referidos acusados ni la entidad de los hechos, - los cuales, sin poderse calificar de leves, tampoco pueden serlo de la especial gravedad que alegan los recurrentes -, justifican la imposición de las referidas penas en la máxima extensión prevista legalmente; y b) la solicitud de que se imponga a los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias una pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de atentado es del todo punto improcedente, ya que, no impugnada la participación que en concepto de cómplices les atribuye la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal , corresponde imponer a éstos la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores, y por ello, si en el artículo 551. 1, se sanciona el delito de atentado, cuando el sujeto pasivo sea funcionario público o agente de la autoridad, con la pena de uno a tres años de prisión, la máxima pena que podría imponerse a tales acusados en su condición de cómplices sería la de un año de prisión. Y, en segundo lugar, es manifiesto igualmente que no pueden ser condenados los referidos acusados como autores también de dos delitos de amenazas, y ello por los propios razonamientos que al efecto se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, los que en manera alguna aparecen siquiera cuestionados, ya que con referencia a ellos no se contiene la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso de apelación. Es más, la doctrina jurisprudencial recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo', dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos se producen sin solución de continuidad y el dolo criminal y la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( SSTS. de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1.991 , 9 de marzo de 1.992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1.993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1.999 , y 10 de abril de 2.001 ).
DECIMOSEXTO.-En orden a las cuantías indemnizatorias ha de acogerse la pretensión de los recurrentes en cuanto a los daños causados, fijando la correspondiente a Eloy Gaspar en la cantidad de 141,60 euros (al tener que incluirse el IVA) y la correspondiente a favor de Antonio Jon por los daños del vehículo en la cantidad de 1.438,41 euros, pues efectivamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, - aun cuando lo sea en discrepancia con lo establecido en la declaración de hechos probados -, se afirma que los daños causados en el vehículo propiedad del mismo ascendieron a la referida cantidad, como por lo demás se acredita también con el correspondiente presupuesto de reparación aportado. Por el contrario, y como se razonará con más amplitud al examinar la impugnación al respecto formulada por el Ministerio Fiscal, las razones alegadas no pueden estimarse como de entidad suficiente que justifiquen el incremento de las indemnizaciones por daños y perjuicios morales a las cantidades reclamadas, pues con respecto al Sr. Eloy Gaspar únicamente consta que sufrió un trastorno leve de ansiedad, y con relación al Sr. Antonio Jon , aun cuando parece fundamentarse dicha solicitud no sólo en el tiempo que permaneció de baja y en la secuela resultante, sino también en la imposibilidad de volver a ejercer la docencia, es lo cierto que no existe ninguna constancia de ello, ya que, aunque en el juicio manifestó haberse jubilado, no se ha acreditado siquiera ni la fecha en que tal jubilación se solicitó ni la causa que pudo invocarse para ello, por lo que ni siquiera puede presumirse que pudiera estar motivada por los hechos imputados a los acusados.
VI.- Recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.-
DECIMOSÉPTIMO.-Por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación se pretende, con fundamento en las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del mismo, la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que: 1º) se condene también a los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias como autores, y no como cómplices, de los dos delitos de atentado; 2º) se absuelva a los tres acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias del delito y de la falta de daños por los que han sido condenados, o alternativamente lo sean por el tipo básico del delito de daños previsto en el artículo 263. 1, del Código Penal ; y 3º) se reduzca la cuantía de la indemnización a favor de Antonio Jon por daños morales a la cantidad de 2.000,00 euros, igual a la fijada por el mismo concepto para el también perjudicado Eloy Gaspar .
DECIMOCTAVO.-Como acaba de exponerse, se pretende, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal que se condene a los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias como autores, y no como cómplices, de los dos delitos de atentado, y ello por considerar que, en absoluto respeto a los hechos que se declaran probados, como en el acto del juicio oral todos los implicados reconocieron haber estado de acuerdo en acudir a bordo del vehículo al domicilio de los profesores con el fin de atentar contra los mismos, el solo hecho de haber tomado una previa determinación y consentir todos los acusados en viajar a bordo del turismo en dirección al domicilio de los profesores los convertía a todos ellos en autores de los hechos, puesto que no se cumplían los requisitos de la complicidad del artículo 29 del Código Penal .
En relación con esta pretensión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se ha de señalar:
1º.-) establece el artículo 28 del Código Penal que 'son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado'. Por su parte, en el artículo 29 se dispone que 'son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'.
2º.-) la doctrina jurisprudencial ha señalado en forma reiterada (así SSTS. de 13 de marzo de 2.005 , 19 de octubre de 2.006 , 17 de febrero de 2.009 y 18 de febrero de 2.010 , entre otras), que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional, sentencia 131/87 (RTC 1987, 131), que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 ( RJ 1990, 3882), 'exigencias para la interpretación de la Ley penal'.
No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que pueden citarse las de 10.2.92 ( RJ 1992 , 1112) , 5.10.93 , 2.7.94 ( RJ 1994 , 6416) , 28.11.97 ( RJ 1997, 9059 ) y 2.7.98 ( RJ 1998, 6230), bastando por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 ( RJ 1985 , 2570) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2460) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1686) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 921 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1071) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores...; la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 ( RJ 2000, 7462), que con cita de la SS. TS. 14/12/98 ( RJ 1998, 10345) , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo; la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 ( RJ 2001, 4945) precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la S.T.S. 27-9-2000 ( RJ 2000, 8254), tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como se ha señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93 ( RJ 1993 , 2569) , 24-3-98 ( RJ 1998, 3276 ) Y 26-7-2000 ( RJ 2000, 7478), han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
Asimismo en la reciente sentencia 434/2008 de 20.6 ( RJ 2008, 4731), se declara que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligros, señalando la Sentencia 1500/2002, de 18 de septiembre ( RJ 2001, 8151) , con carácter general que, aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 ( RJ 1993 , 2943) , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 ( RJ 1995 , 564) , 20 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8779 ) y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9438) que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes, recordándose en la STS. 930/2000 de 27.5 ( RJ 2000, 4142), que el uso de armas u otros medios peligrosos del art. 242.2 CP , integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma ( STS. 596/2002 de 4.4 ( RJ 2002 , 4347 ) ; 92/2006 de 9.2 ( RJ 2006, 2815) ).
Tal doctrina aparece asimismo reiterada y compendiada en la STS. de 14 de octubre de 2.009 (RJ 20095992), en la que se afirma que 'en efecto, la coautoría por condominio del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (coautoría sucesiva). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas ( 529/2005, de 27-4 ( RJ 2005, 5218); 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V ( RJ 2006, 3335) ; 1032/2006, de 25-10 ( RJ 2006, 7115); 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2 ( RJ 2008, 1572) ; y 16/2009, de 27-1), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.
3º.-) los referidos pronunciamientos jurisprudenciales son de total aplicación a la conducta desarrollada por los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias en cuanto que los mismos, juntamente con los demás implicados, participaron en la decisión conjunta del plan y con su presencia durante todo el desarrollo de los hechos tuvieron igualmente el dominio funcional de los mismos. Así resulta sin género alguno de duda de la misma narración fáctica contenida en la sentencia de instancia, - que, como se ha concluido anteriormente al examinar los recursos de apelación interpuestos por los referidos acusados, no puede reputarse errónea por disconforme con el resultado de las pruebas practicadas -, en la que se afirma que los acusados en este procedimiento en compañía de los menores de edad, a bordo de un turismo conducido por el acusado Estanislao Gonzalo , se dirigieron a los domicilios de los profesores Eloy Gaspar y Antonio Jon con la finalidad de dar un escarmiento a los mismos efectuando disparos contra bienes de su propiedad, de modo que, en ejecución del plan acordado, cuando llegaron al domicilio de Eloy Gaspar , el menor de edad Silvio Paulino realizó dos disparos al domicilio del indicado profesor, y que posteriormente se dirigieron todos ellos a bordo del mismo vehículo conducido igualmente por Estanislao Gonzalo al domicilio del profesor Antonio Jon , y una vez allí el mismo menor de edad realizó dos disparos al turismo propiedad del mismo.
Además, con independencia quien fuera el que propuso la idea, es un hecho incuestionable que existió un previo acuerdo y concierto para dirigirse hacia los domicilios de los Srs. Eloy Gaspar y Antonio Jon con la finalidad de dar un 'escarmiento' a los mismos por los problemas que el acusado Estanislao Gonzalo había tenido con los mismos en el curso anterior, y ello mediante la realización de disparos con la pistola que llevaba el menor Silvio Paulino hacia los domicilios o bienes de los mismos. Ello resulta, en primer lugar, de las mismas declaraciones prestadas por los implicados en los hechos, y muy en particular de las manifestaciones realizadas por el mismo acusado Benjamin Matias en el acto del juicio, quien en todo momento afirma que 'decidieron' ir a darle un susto al profesor que vivía en Los Cisnes cuando, tras comprobar el funcionamiento del arma, así lo propuso Estanislao Gonzalo , y que después de realizar los hechos en Los Cisnes 'decidieron' igualmente ir a darle otro susto al Sr. Antonio Jon , así como por la también implicada Angustia Hortensia , la que en su declaración como testigo afirmó que la idea de ir a dar un susto a los profesores fue de Estanislao Gonzalo cuando iban en el coche antes de llegar a El Encinar a probar la pistola y 'nadie dijo que no quisiera ir', reiterando después que todos estuvieron de acuerdo cuando Estanislao Gonzalo , en El Encinar, propuso ir a dar un escarmiento a los profesores por el asunto de la batería. Y, en segundo, de su propia presencia continuada, junto con los demás implicados, durante toda la ejecución de los hechos, tanto de los que tuvieron lugar en la URBANIZACIÓN000 como de los que posteriormente se desarrollaron en la localidad de Aldearrubia, y ello sin otra causa que lo justifique que no sea su plena conformidad con los mismos, ya que, si los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias no hubieran estados conformes con su ejecución, bien podrían haberse apartado sin riesgo alguno de la ejecución de los mismos, pues los primeros hechos tuvieron lugar en una urbanización a una hora relativamente temprana (pues se produjeron alrededor de las 21,30 horas), disponiendo además de teléfono móvil con el que podrían haber avisado a algún familiar o amigo para que fuera a recogerles si hubieran decidido no continuar en el vehículo que conducía Estanislao Gonzalo . Pero es que además no puede desconocerse que, según se ha señalado también con ocasión del examen del recurso interpuesto por el acusado Gines Patricio , con anterioridad habían procedido a averiguar la dirección de la vivienda del Sr. Eloy Gaspar en el teléfono móvil del referido acusado y que después éste acompañó al también acusado Estanislao Gonzalo a localizar 'in situ' la mencionada vivienda, lo que constituye actos de cooperación necesaria suficientes además para fundamentar su condición de autor; y
4º.-) por lo que, consiguientemente, ha de ser acogida esta primera pretensión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal para condenar igualmente a los acusados Gines Patricio y Benjamin Matias en concepto de autores, y no como cómplices, de los dos delitos de atentado.
DECIMONOVENO.-Respecto de la segunda de las pretensiones del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, relativa a que se absuelva a los acusados del delito y de la falta de daños, se ha de analizar, en primer término, si, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, concurren o no los requisitos exigidos para la existencia legal de las referidas infracciones.
A este respecto, como señala la SAP. de Asturias de 8 de junio de 2.000 , la infracción penal de daños, prevista como delito en el artículo 263 y como falta en el artículo 625, ambos del Código Penal , es una de las más problemáticas dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal, no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo y consumación, y como quiera que tanto en el Código Penal actual como en los anteriores se omitió cualquier definición del concepto jurídico de daños, conteniéndose simplemente la alusión por exclusión de 'los daños no comprendidos en el delito de incendio y estragos' ( artículo 557 del Código Pena , Texto Refundido de 1.973) y 'no comprendidos en otros Títulos del Código' (artículo 263 actual), ha sido la doctrina científica así como la jurisprudencia la que ha venido efectuando una función interpretadora de dicha infracción; y, entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto de la infracción, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (como pérdida total), inutilizar (como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad), deterioro (como pérdida parcial, así como alteración de la sustancia, o cualquier menoscabo o desmerecimiento), siempre bajo la causalidad de un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria de un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho, y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
La jurisprudencia más reciente ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. En los términos expresados por la STS. de 11 de marzo de 1.997 puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Y respecto del elemento subjetivo, puede concluirse con la STS. de 19 de junio de 1.995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( STS. de 3 de junio de 1.995 ), que comporta el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de su realización, es decir, el sujeto sabe que destruye, menoscaba, inutiliza o hace desaparecer la cosa ajena y voluntariamente realiza tal conducta ( SSAP. de Las Palmas de 10 de julio y de 11 de noviembre de 2.000 , de Granada de 7 de septiembre de 2.000 , y de Ciudad Real de 10 de abril de 2.000 ). Y en el mismo sentido se manifiesta el ATS. de 7 de abril de 2.000 , en el que se afirma que 'respecto a la denuncia sobre la falta de intencionalidad en el delito de daños, es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que, como señala la sentencia de esta Sala 722/1.995, de 3 de junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.
Por su parte en la SAP. Girona (Sección 3ª) de 7 de febrero de 2.000 se afirma que 'efectivamente, tal infracción requiere, además de la objetividad de la lesión a la propiedad de una persona, del elemento subjetivo consistente en la intención del autor del hecho, que no es otra que el llamado 'animus damnandi' o exclusiva intención de dañar; así cuando dicha intención concurre en la actuación del sujeto activo, pero no de forma preponderante, sino como mera consecuencia de una intención prioritaria, ésta subsume aquélla y deja vacío de contenido dañoso la acción del autor, cuyo importe económico sin duda podrá repercutirse pero en virtud de esa novedosa o principal actitud, en vía civil si la misma no constituye infracción sancionable por la jurisdicción penal, o en esta vía si aquel ánimo pudiera dar lugar a delito o falta'.
Por tanto, si, según pone ya de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, en el presente caso el delito de atentado, en ambos supuestos, no se cometió a través de un acometimiento o agresión directa contra la integridad física de los profesores, sino que se realizó a través de una grave intimidación que se produjo tanto por el medio empleado (arma de fuego) como por la causación de daños en bienes propiedad de los mismos, es manifiesto que, si la causación de los daños integra la intimidación, ya que, de no haberse ocasionado daño alguno, difícilmente se hubiera producido en realidad una verdadera intimidación, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no puede penarse separadamente, y además de los delitos de atentado, los daños causados como delito y como falta; y ello además también, en primer lugar, por la ausencia del necesario 'animus damnandi' o exclusiva y prioritaria intención de dañar, y, en segundo término, porque estaríamos en presencia más propiamente de un concurso aparente de normas a resolver conforme al artículo 8, regla 3ª, del Código Penal , y en base al cual procedería sancionar únicamente los dos delitos de atentado.
En consecuencia, ha de ser acogida igualmente esta pretensión del Ministerio Fiscal, absolviendo a los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias del delito y de la falta de daños, imputados por las acusaciones particular y popular, y por los que fueron condenados en la sentencia impugnada.
VIGÉSIMO.-Con relación a la responsabilidad civil se solicita por el Ministerio Fiscal la rebaja de la indemnización por daños morales a favor del perjudicado Antonio Jon a la misma cantidad que la establecida por igual concepto a favor del también perjudicado Eloy Gaspar , esto es, a la cantidad de 2.000,00 euros, y ello porque, en base a las alegaciones que realiza, considera que no ha quedado demostrado en el juicio que el citado daño moral se hubiese producido con una entidad tan importante que justificara la cuantía indemnizatoria de 8.000,00 euros establecida en la sentencia impugnada.
En la referida sentencia se afirma al respecto que '... en concepto de daños morales los acusados deberán indemnizar al Profesor Antonio Jon la cantidad de 8.000 euros, dada la enorme repercusión que los hechos han tenido en su vida ordinaria ya que, como así consta en el informe pericial realizado por el psicólogo forense D. Roman Victoriano , la agresión le ha causado un trauma ligado a su actividad laboral educativa, siendo fácil la generación de estados de ansiedad, constando asimismo que el referido profesor se encuentra de baja, a consecuencia del mencionado hecho, no pudiendo ejercer su profesión desde entonces lo cual se ha tenido en cuenta a la hora de valorar las secuelas que le han producido el ataque sufrido (sic) por los acusados...'.
Sin embargo, se ha de señalar que es verdad que en el 'informe de valoración psicológica' emitido en fecha 14 de marzo de 2.011 (folio 495) por el psicólogo Don Roman Victoriano en relación con el posible daño psicológico sufrido por Antonio Jon se afirma que '... se encuentra de baja médica, evaluado como trastorno depresivo. Presenta un cuadro de ansiedad y temor desencadenado por los sucesos que le provocan inquietud e inestabilidad a la hora de afrontar sus actividades diarias sobre todo en la enseñanza... Presenta un alto estado de ansiedad que se manifiesta sobre todo al recordar lo sucedido (victimización secundaria), problemas de sueño, conciliación y constantes evocaciones de lo sucedido cuando se encuentra solo, además de ello tiene sensaciones recurrentes de miedo o sospecha ante la idea de que puedan suceder (miedo anticipatorio) imposibilitando la realización de un ritmo de vida anterior... Presenta un estado de ansiedad elevado (por encima del 90%), de origen postraumático...',y se concluye en el referido informe que 'presenta un trastorno de ansiedad postraumático';y en el informe emitido en fecha 23 de mayo de 2.011 (folio 542) se consigna asimismo que 'en relación al período de baja laboral, éste se extiende desde el 25 de octubre de 2.010 hasta el 24 de abril (según se aporta en parte de baja)...',y que 'en relación a las secuelas por estrés postraumático, son las propias de la afectación a su vida diaria, pero sobre todo en relación al origen del trauma, en este caso ligado a la actividad laboral educativa, siendo fácil la generalización de los estados de ansiedad que no son más que respuestas de miedo y de vulnerabilidad psíquica a que las amenazas pudieran volver...'.
Pero también es cierto que: 1º) no se ha acreditado debidamente que en efecto el Sr. Antonio Jon permaneciera de baja laboral en su actividad de profesor desde el 25 de octubre de 2.010 hasta el 24 de abril de 2.011, pues, aunque así se afirma en el informe psicológico de fecha 23 de mayo de 2.011, tampoco se establece como conclusión del mismo, pues igualmente se afirma que 'a efectos de cuantificar dicho proceso, tal función no podemos establecerla, por ser un procedimiento de sanidad',y tampoco se ha aportado a la causa documento alguno que acredite que efectivamente estuvo de baja laboral durante el indicado periodo de tiempo; 2º) es incuestionable que, sin minusvalorar la importancia de los hechos, éstos, por las circunstancias en que se produjeron, han de estimarse susceptibles de causar un mayor impacto psíquico en el Sr. Eloy Gaspar , que se encontraba en el jardín de la vivienda cuando se produjeron los disparos, mientras que Sr. Antonio Jon , aun cuando se encontraba en casa, no se enteró hasta el día siguiente cuando apreció los daños en el vehículo; sin embargo, mientras éste padeció un trastorno de ansiedad postraumático en grado elevado, el Sr. Eloy Gaspar únicamente padeció un trastorno leve de ansiedad, no precisando siquiera de baja médica o laboral; por ello, sin cuestionar la realidad y entidad del trastorno de ansiedad padecido por el Sr. Antonio Jon , no parece que el mismo, aun cuando desencadenado por los hechos cometidos por los acusados, pueda imputarse totalmente a los mismos su gravedad, pudiendo coadyuvar a ella las propias circunstancias personales del mismo; y 3º) tampoco existe constancia cierta acerca de que los referidos hechos hayan tenido incidencia en su decisión de jubilarse, ya que no consta siquiera ni la fecha de solicitud de la misma ni la causa alegada al efecto.
Y por ello, en atención a todas las consideraciones anteriores, ha de estimarse excesiva la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia impugnada, procediendo fijar como indemnización por daños morales a favor del perjudicado Sr. Antonio Jon la cantidad de 4.000,00 euros.
VII.- Conclusión.-
VIGÉSIMO PRIMERO.-Por consiguiente, y como conclusión de lo anteriormente expuesto en el examen de los diversos recursos de apelación, ha de ser revocada parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 21 de mayo de 2.012 para: 1º) condenar a los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio y Benjamin Matias como autores responsables de dos delitos de atentado, previstos en los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1. 1º, del mismo Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) un año de prisión por cada uno de los dos delitos de atentado; y b) un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, en ambos casos con las accesorias correspondientes, así como a indemnizar solidariamente a Eloy Gaspar en las cantidades de 141,60 euros por los daños y de 2.000,00 euros por los daños morales y a Antonio Jon en las cantidades de 1.438,41 euros por los daños en el vehículo de su propiedad y de 4.000,00 euros por daños morales; y 2º) absolver a los referidos acusados de los dos delitos de amenazas así como del delito y de la falta de daños imputados por las acusaciones particular y popular.
VIII.- Costas.-
VIGÉSIMO SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', disponiendo, por su parte, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos'. Ha señalado la jurisprudencia que el reparto de las costas debe hacer, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los acusados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (así SSTS. de 13 de marzo y 26 de septiembre de 2.002 , 10 de abril de 2.003 , 1 de junio de 2.005 , 6 de octubre de 2.006 , 5 de marzo de 2.007 , 12 de junio y 5 de noviembre de 2.008 ). Por lo que en el presente caso, al haberse imputado a los acusados seis delitos (dos de atentado, uno de tenencia ilícita de armas, dos de amenazas y uno de daños) y resultar condenados por tres delitos y absueltos por otros tres, ha de imponerse a los referidos acusados el pago por partes iguales de la mitad de las costas procesales correspondientes a la primera instancia, con inclusión en la misma proporción de las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particular y popular, declarando de oficio la otra mitad, como igualmente la totalidad de las ocasionadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido asimismo en los artículos 239 y 240 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 21 de mayo de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, y en su consecuencia:
1.-Condenamosa los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio Y Benjamin Matias como autores criminalmente responsables de dos delitos de atentado, previstos en los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 1. 1º, del mismo Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas siguientes a) UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas,igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por iguales partes de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión en la misma proporción de las ocasionadas por las acusaciones particular y popular, y a que en concepto de indemnización abonen solidariamente al perjudicado Eloy Gaspar las cantidades de 141,60 eurospor los daños y de 2.000,00 eurospor daños morales y al también perjudicado osé Antonio Jon las cantidades de 1.438,41 eurospor los daños en el vehículo de su propiedad y de 4.000,00 eurospor daños morales; y
2.-Absolvemos librementea los acusados Estanislao Gonzalo , Gines Patricio Y Benjamin Matias de los dos delitos de amenazas, así como del delito y de la falta de dañosimputados por las acusaciones particular y popular, declarando de oficio la otra mitad de las costas correspondientes a la primera instancia, así como de la totalidad de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

