Sentencia Penal Nº 10/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 10/2013 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Teruel

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100035

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00010/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200 N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101013 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2012 RECURRENTE: Ángel , Angelica , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: CARLOS GARCIA DOBON, MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA , Letrado/a: ISABEL CELADA RUEDA, MARIA ISABEL NAVARRETE CALVE , RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION 10/2013 JUICIO RAPIDO 102/2012 JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL S E N T E N C I A Nº: 10 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María Teresa Del Caso Jiménez En la ciudad de Teruel a doce de Marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veintiséis de Noviembre dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 102/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, seguidos por delitos de lesiones en el ámbito familiar contra Ángel . Han sido parte apelante en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el acusado D. Ángel , representado por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendido por la letrada Dª Isabel Celada Rueda; y apelada la acusación particular, ejercitada por Dª. Angelica , representada por la Procuradora Dª. Concepción Torres García y defendida por la letrada Dª. María Isabel Navarrete Calvé, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha veintiséis de Noviembre de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado número 102/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que absolviendo al acusado por el delito violencia doméstica por el que ha sido acusado, debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de una falta de lesiones, del Art. 617.1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, con el régimen de responsabilidad subsidiaria establecido en el Art. 53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia: Se imponen las costas al acusado, con inclusión de las causadas por la acusación particular, con el límite establecido para las costas en el juicio de faltas.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que condenase al acusado Ángel , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del Art. 153.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella por igual periodo. Así mismo, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Carlos García Dobón en nombre y representación D. Ángel , que solicitó igualmente la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra por la que se le absolviese de la falta por la que venía condenado.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal de fecha nueve de Enero de dos mil trece, se admitieron a trámite los recursos y se acordó dar traslado de los mismos por diez días a las demás partes , que dentro del plazo conferido al efecto contestaron a los recursos respectivos, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso planteado por el acusado; oponiéndose el acusado al recurso planteado por el Ministerio Fiscal, en tanto que la representación de la acusación particular se opuso al recurso planteado por el acusado, y se adhirió al recurso propuesto por el Ministerio Fiscal..

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veinte de Febrero de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Recurso del denunciado D. Ángel . El denunciado impugna la sentencia recurrida con fundamento en el error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas, que sustenta en tres ejes fundamentales: en primer lugar sostiene la inexistencia de prueba de cargo que justifiquen las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante; en segundo niega igualmente la existencia de una relación de afectividad con la víctima que pueda justificar la aplicación del Art. 153 del C. Penal , y finalmente discrepa de la imposición de que es objeto de las costas causadas por la acusación particular. Respecto a la primera cuestión, la sentencia recurrida condena al denunciado como autor de un delito del Art. 153 del C. Penal que se fundamenta en que el denunciado causó a la denunciante unas lesiones consistentes en una contusión leve occipital cervical anterior y una crisis nerviosa, y fundamenta esta conclusión en el informe pericial médico forense emitido por la Subdirección de Teruel de Instituto de Medicina Legal de Aragón. Pues bien, tiene razón la parte apelante al señalar que, en este punto, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y ello porque, la propia médico forense que emitió del dictamen, varios meses después de sucedidos los hechos, se basó para ello, y así lo reconoció en el acto del juicio, en el parte inicial de asistencia emitido por la Dra. Dª. Visitacion , del Centro de Salud de Ainsa, y tal doctora reconocía, tanto en el parte de asistencia como en el acto del juicio, que en el reconocimiento de la víctima no había apreciado signos de lesiones físicas. Ahora bien, sentado lo anterior no cabe duda, que el propio denunciado reconoció en sus declaraciones que cuando la denunciante abandonó la casa rural el denunciado trato de impedirlo con violencia, forcejeando y cayendo al suelo, lo que, cuando menos, integra un maltrato de obra que si bien no se integra en el tipo penal del Art. 617.1 del C. Penal , si se subsume en el número segundo del citado precepto que castiga al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

II.- En segundo término plantea la parte recurrente la inexistencia de 'relación de análoga afectividad' entre el denunciado y la víctima, que pudiera justificar la aplicación del Art. 153 del C. Penal . Es obvio, que tal alegación tendría tan solo virtualidad a efectos del recurso en el supuesto de que se estimase el recurso planteado por el Ministerio Fiscal. No obstante, saliendo al paso de tal afirmación cabe señalar que es el propio denunciado quien reconoce la existencia de una relación sentimental con la víctima, aun cuando lo fuera en un lapso limitado de tiempo, lo que parece acorde con el hecho de que ambos decidieran pasar un fin de semana juntos en la intimidad de una casa rural .

III.- En último término denuncia la parte recurrente infracción del Art. 123 del C. Penal por el hecho de que le hayan sido impuestas las costas causadas por la acusación particular, cuando sus pretensiones fueron desproporcionadas y no fueron acogidas en la sentencia recurrida. Es doctrina reiterada del T. Supremo ( Sentencias de 12 de Abril de 2006 , 22 de Junio de 2005 y 22 de Septiembre de 2000 ), que en el proceso penal rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras, y por tanto, es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, y ello en el presente caso no ocurre. Ciertamente la sentencia recurrida no ha condenado por delito sino por falta, en aplicación de una interpretación jurisprudencial que, cuando menos, resulta controvertida. Por lo tanto la imputación por la acusación particular de un delito de lesiones del Art. 153 del C. Penal , a la vista de la naturaleza de los mismos, y del informe pericial médico forense, no puede ser considerada en modo alguno como inviable, inútil o perturbadora, por lo que tal impugnación debe ser rechazada.

IV. - Recurso del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal impugna en su recurso la calificación del hecho como falta al estimar que la conducta del denunciado se subsume en el tipo penal del Art. 153 del C. Penal . El citado precepto castiga, como reo del delito de lesiones al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Ahora bien, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en Sentencias de 29 de abril y 29 de septiembre del año 2010 , 18 de Octubre de 2012 , y 12 de Febrero de 2013 , en concordancia con otras Audiencias Provinciales (S.A.P. Navarra, Sección 3ª, núm. 38/2005, de 17 de marzo, Castellón, Sección 2ª, 471/2007, de 5 de noviembre, entre otras), que debe integrarse el contenido literal de dicho precepto en función de los conceptos de violencia doméstica, al que se refiere la exposición de motivos de la L.O. 11/2003, y violencia de género, tras la reforma introducida por la L.O. 1/2004, 'en cuanto conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de los cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del Código Penal . Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como violencia doméstica y violencia de género ' ( S.A.P. Castellón, Sección 2ª, núm. 384/07 ). En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1177/2009, de 24 de noviembre , con relación al delito de lesiones, diciendo que ' queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 Código Penal , modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'. Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales .' La agravación penológica que contiene el 153 del C. Penal surgió en función de dichos conceptos de tal forma que para subsumir unas lesiones leves en citado precepto del C. Penal y no en el artículo 617 del Código Penal debe responder la misma a una situación de violencia doméstica, restringiéndose, así, el alcance de la literalidad del precepto. Quedan excluidos, por lo tanto, todos aquellos casos en los que no respondan a una situación de imposición de un dominio discriminatorio. Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde ambas partes que compartían una relación sentimental reciente tuvieron una discusión motivada probablemente por el exceso en la consumición de bebidas alcohólicas, que derivó en una situación puntual de violencia, que ni siquiera consta que hubiera producido un resultado lesivo para la víctima; lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

V.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio, en atención a la estimación parcial del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón en nombre y representación D. Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veintiséis de Noviembre dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 102/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, y absolviendo al denunciado de la falta de lesiones por la que venía condenado, condenamos al mismo como autor de una falta de malos tratos de obra a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de diez euros, con el régimen de responsabilidad subsidiaria establecido en el Art. 53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia, así como al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y con el límite establecido para las costas en el juicio de faltas. Todo ello sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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