Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 19/2009 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100192

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00010/2013

Rollo Núm. ............... 19/2009.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 156/2008.-

SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 156 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por un delito contra la salud pública,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Bernarda , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Miguel y de Trinidad, nacida en Peñarroya Pueblo Nuevo (córdoba), el día NUM001 de 1.965, y vecina de Don Benito (Badajoz), con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , detenida el 9 de mayo de 2007 y puesta en libertad el 10 de mayo de 2007 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Pereira Aragüete.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 del Código Penal al tratarse de drogas tóxicas incluidas en la lista I del Convenio Único sobre sustancias Estupefacientes (O.M. 31.7.1967, actualizada en B.O.E., de 4/11/1.981), estimando criminalmente responsable en concepto de autor a la referida acusada, solicitando le fuera impuesta la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71.189,56 €, y pago de costas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa. Así como el comiso de la droga y los efectos intervenidos.

TERCERO:La defensa de la acusada, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-


Se declara probado que' el acusado Bernabe , fue detenido por agentes de la guardia civil el día 8 de mayo de 2.007, a las 00,50 horas, a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera EXA2, en el término municipal de don Benito (Badajoz), mientras conducía el vehículo de la marca Toyota, modelo Avensis, matrícula ....-JPJ , propiedad del acusado, y utilizado habitualmente por el mismo en sus operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, ante las sospechas de que pudiera transportar drogas tóxicas, no hallándose nada de interés en su interior.

Una vez detenido y al tenerse conocimiento por los agentes de la autoridad que el acusado disfrutaba en régimen de alquiler un piso en la AVENIDA000 , nº NUM003 , piso NUM004 , de Talavera de la Reina (Toledo), propiedad de Sagrario , se solicitó el correspondiente mandamiento de entrada y registro, concediéndose el mismo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito (Badajoz), llevándose a cabo a las 17,25 horas del día 8 de mayo de 2.007, hallándose en su interior 500,56 gramos de heroína con una riqueza del 35,09 por ciento, equivalente a 175,65 gramos; 1.061 gramos de cocaína con una riqueza del 26,99%, equivalente a 286,36 gramos; una bolsa de plástico transparente contenido 8,10 gramos de cocaína con una riqueza del 21,49%, equivalente a 1,74 gramos; una bolsa de plástico celeste con 19,71 gramos de cocaína con una riqueza del 46,60%, equivalente a 9,18 gramos, así como diversas sustancias destinadas a 'cortar' la droga (ácido bórico, cafeína), y objetos destinados a manipular y pesar las sustancias estupefacientes (una prensa hidráulica con restos de una sustancia blanca, un rollo de bolsas de plástico, dos batidoras con restos de sustancia blanca, bolsas pequeñas, un bote de acetona, dos botes de amoniaco, una báscula de precisión, etc.).

Ante las fundadas sospechas de que el acusado pudiese tener más sustancias estupefacientes en el domicilio que compartía con su esposa, la también acusada, Bernarda , sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 , de don Benito (Badajoz), se solicitó mandamiento de entrada y registro concediéndose mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Don Benito , llevándose a cabo ese mismo día, hallándose en su interior una báscula de precisión de la marca Henry-300, un libro de instrucciones del teléfono NUM005 , una Play Station, un teléfono Panasonic junto con su cargador, unos altavoces de la marca Creative, un teclado y un ratón de ordenador, una PSP Sony, una pantalla y su cable, dos cargadores de teléfono, una escopeta de caza, una video-cámara, marca JVC con su cableado y cargador de batería, unos altavoces de la marca Generis, así como, en el garaje, una motocicleta de la marca Honda modelo VFR, matrícula de WU-....-W , un juego de botas para montar en moto y dos cascos.

En el momento de la detención del acusado se le ocuparon 3 teléfonos móviles.

No ha quedado acreditado que la esposa del acusado y también acusada, Bernarda , era perfectamente conocedora de la actividad delictiva a que se dedicaba su marido, ni tampoco que hubiera llevado a cabo actos propios de colaboración con dicha actividad ilícita.

Todos estos objetos fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de la venta de las drogas tóxicas.

Las sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas a su venta ilícita, teniendo un valor aproximado de 33.074,68 euros la heroína y 38.114,88 euros la cocaína en el mercado ilícito de la droga.

El acusado en el momento de ejecutar el ilícito penal tenía levemente disminuidas sus facultades psíquicas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes'.-


Fundamentos

PRIMERO:Lo que se enjuicia en esta causa y hay que decidir, en resumen, es si la acusada Bernarda era conocedora de la actividad delictiva a la que se dedicaba su marido, ya condenado en la presente causa por un delito de tráfico de estupefacientes, y lo que es más importante, si llevó a cabo actos propios de colaboración con dicha actividad delictiva.

Pues bien, procede la libre absolución de la acusada al no haberse probado suficientemente tales imputaciones, ya que, aunque existen pruebas de cargo que a ello apuntan, en concreto dos llamadas telefónicas que se realizan desde uno de los móviles de su marido a otra persona y que en lenguaje cifrado ( se habla de vestidos) se comenta que la droga que se intentaba vender era de una pureza distinta y solicitaba una rebaja, a la que se accede, sin que tal registro de voz autentificada haya quedado acreditado en autos que fuera de la acusada, lo que provocan una duda en este Tribunal más que razonable sobre la veracidad de aquellas imputaciones.

La acusada Bernarda niega conocer la actividad ilícita de su marido y haber efectuado tales llamadas. Por su parte, el marido, Bernabe , asume toda responsabilidad en la ejecución del delito y manifestó que no contó con su mujer para realizar dicha actividad. La única prueba incriminatoria , como decimos, son esas dos llamadas realizadas por una mujer con uno de los teléfonos intervenidos al acusado, de la que no se realizó la necesaria comprobación de voz que garantizara la autoría de la misma, tal y como manifestaron los Agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el plenario, los cuales, por otra parte, fueron muy parcos en sus declaraciones ratificándose en el atestado instruido y la transcripción de dichas declaraciones que obran en el tomo II, a los folios 306 a 308, pero sin que ofrecieran dato alguno de las mismas, dado que manifestaron que no se acordaban por el tiempo transcurrido.

Por todo ello, atendiendo a la prueba practicada en el plenario, su resultado no permite en modo alguno tener por acreditado, con la rotundidad y certeza que exigiría un reproche en el ámbito penal, las acusaciones vertidas contra la denunciada. Si se examinan las actuaciones toda la investigación policial se dirige contra Bernabe , el cual , como decimos, ya resultó condenado en la presente causa. A la acusada se le imputa exclusivamente una colaboración activa con dicha actividad al haber efectuado dos llamadas telefónicas un día para arreglar el precio de una partida vendida de droga, sin que, como decimos, haya quedado suficientemente probado que fue ella quien realizó tales llamadas, de forma que la Sala se decanta por aplicar a los hechos enjuiciados el principio 'in dubio pro reo' , pues se trata de principio que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Si por aplicación del principio acusatorio, a la acusación le incumbía el probar la plena existencia, sin género alguno de duda, de los hechos objeto de la imputación, al no encontrar la Sala (aplicando el art. 741, LECR .) elementos valorativos suficientes para entender que se acreditan los hechos, y la también existencia de dudas sobre la autoría, llevan a aplicar el principio de referencia, que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y la misma deje dudas en el animo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis mas beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ).

Efectivamente, en el presente procedimiento ha existido prueba bastante, si bien ante su insuficiencia para la incriminación, es por lo que se aplica este principio por las razones más arriba expuestas, lo que lleva a la absolución de la acusada.

TERCERO:Procede, por lo expuesto, absolver libremente a la acusada Bernarda del delito contra la salud pública del art.368 del CP , por el que venía siendo acusada por el MINSITERIO FISCAL.

CUARTO:En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado Bernarda del delito contra la salud pública del art.368 del CP , por el que venía siendo acusada por el MINSITERIO FISCAL, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiséis de abril de dos mil trece.


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