Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 204/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0008262

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000204/2013- RECURSOS -

Dimana del Nº 000340/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante: Narciso , Valentín Y Pablo Jesús

Abogado ALEJANDRO MARTIN CALVO Y BEGOÑA GARCES GARCIA

Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN Y ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN

Apelado : CIA DE SEGUROS UNION ALCOYANA

Abogado PABLO SORIANO LLORET

Procurador MARGARITA TORNEL SAURA

SENTENCIA Nº 000010/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a ocho de enero de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 372/2013, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 340/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/13 del Juzgado de Instrucción de 7 de Alicante, por delito continuado de robo de uso de vehículo a motor, un delito de robo con violencia, un delito de atentado, un delito continuado de robo con fuerza y un delito de receptación; Habiendo actuado como partes apelantes D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por la Letrada D.ª Begoña Garcés García; y D. Narciso y D. Valentín , representados por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigidos por el Letrado D. Alejandro Martín Calvo y como partes apeladas la Cia de Seguros Unión Alcoyana,representada por la Procuradora D.ª Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado D. Pablo Soriano Lloret y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado, y así se declara que el día 19 de septiembre de 2012, los acusados, Pablo Jesús , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 15-4-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, Valentín , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24/01/12 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés a la pena de 8 meses de prisión, suspendida el 24/01/12 por dos años, y sentencia firme de fecha 20/12/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe por delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada a la pena de 1 año de prisión, e Narciso , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23/10/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida que fue notificada el 16/11/07, los tres en prisión provisional por esta causa desde el 25/09/12, Vicenta y Carlota , sin antecedentes penales, junto al menor Leonardo y otro varón no identificado, se trasladaron a Alicante en los vehículos con matrícula ....-JXR y ....-NZS , hospedándose, sobre las 19:25 horas, al menos los acusados Pablo Jesús , Valentín y Narciso , junto con el menor Leonardo en el Hotel H-3 sito en la carretera de Ocaña nº 86 de Alicante, quienes se pusieron de común acuerdo para atracar diversos establecimientos en la zona y obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Así, en la madrugada del 20/09/12, tal y como habían planeado anteriormente, al menos los acusados Pablo Jesús , Valentín e Narciso acudieron a la localidad e Villajoyosa con la intención de procurarse un vehículo que utilizar en sus propósitos delictivos, logrando sustraer, tras manipular su cerradura, el vehículo Seat León de color rojo con matrícula ....-CSK estacionado en la Partida Secanet.

Posteriormente, sobre las 9:45 horas del día 20/09/12, al menos, los acusados Valentín e Narciso , en compañía del menor Leonardo , acudieron al establecimiento comercial Todo Hogar sito en la Avenida de Santander de Alicante, donde compraron varias bolsas de rafia. Seguidamente, sobre las 10:30 horas del mismo día, haciendo uso del vehículo sustraído marca Seat León de color rojo con matrícula ....-CSK , animados por el deseo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento de telefonía Orange sito en la Avenida Historiador Vicente Ramos nº 6, local 7 de Alicante, permaneciendo el acusado Pablo Jesús y otro hombre no identificado en actitud vigilante dentro del vehículo, mientras los acusados Valentín e Narciso , en compañía del menor, con el rostro encapuchado y armados todos ellos con cuchillos de grandes dimensiones, circunstancias conocidas por Pablo Jesús , accedieron al establecimiento, y tras espetar a las dependientas a que se tiraran al suelo, y tras romper a patadas la puerta del almacén y obligar a salir del mismo a otra dependienta, lograron sustraer una gran cantidad de teléfonos móviles, tarjetas SIM y el dinero de la caja registradora, dejando en el establecimiento una bolsa de plástico con el anagrama de Todo Hogar con cuatro bolsas de rafia en su interior, similares a las que utilizaron para introducir los efectos sustraídos, abandonando el lugar a gran velocidad a bordo del vehículo sustraído a tal fin.

Poco después, alertados por la Sala Operativa 091, diversas patrullas iniciaron una persecución al vehículo. El agente de P.N NUM000 , quese encontraba debidamente uniformado en la autovía intentado retener a los vehículos para hacer tapón, vio venir el vehículo Seat León rojo con matrícula ....-CSK , conducido por unindividuo que no ha sido identificado, quienhizo caso omiso a la orden de detención, lo que obligó al agente a lanzarse al arcén para evitar ser atropellado.

Los acusados Pablo Jesús , Valentín e Narciso , junto con el menor Leonardo , abandonaron el Hotel H-3 sito en la carretera de Ocaña nº 86 de Alicante a las 15.45 horas del mismo día, pese a haber efectuado el pago de la habitación para esa noche.

Sobre las 7:00 horas del día 22/09/12, la acusada Vicenta reservó tres habitaciones dobles en el Hotel Abril sito en la Avenida Miguel Hernández s/n de San Juan, en el que se alojó junto al resto de los acusados. Con posterioridad a la salida de los acusados, los empleados del establecimiento echaron en falta una sábana blanca marca Equiparex de la habitación ocupada por la referida acusada y su acompañante.

Finalmente, en la madrugada del día 23/09/12, sobre las 3:08 horas, dando cumplimiento nuevamente a lo convenido, y con el propósito de enriquecerse ilícitamente, los acusados Pablo Jesús , Valentín e Narciso , en compañía de Leonardo , acudieron al estanco sito en la Avenida de Denia nº 140 local 2 de Alicante, y tras dejar el vehículo con matrícula ....-JXR estacionado para su huida, manipularon la verja y la puerta del local, logrando acceder al mismo, siendo sorprendidos por agentes del C.N.P. El acusado Narciso fue detenido en compañía del menor Leonardo , mientras que Pablo Jesús y Valentín lograron darse a la fuga, no logrando apropiarse de nada del citado establecimiento. Los agentes procedieron a la intervención de una mochila que portaba el menor y que contenía una llave fija del 19-17, un destornillador, una pieza metálica de 16 cm de longitud, dos pares de guantes y tres bombines de cerradura.

Las acusadas Carlota y Vicenta , tras la detención del acusado Narciso y el menor Leonardo , acudieron a Comisaría haciéndose pasar por las parejas de los anteriores con el propósito de averiguar el estado de las actuaciones.

Sobre las 7:00 horas del día 23/09/12, la acusada Leonardo reservó dos habitaciones del Hotel Nuria sito en la calle San Francisco nº 16 de El Campello, en el que se alojó junto a los acusados Pablo Jesús , Valentín y Carlota . En dicho lugar fueron finalmente localizados los acusados a consecuencia del seguimiento establecido por los agentes a las acusadas Carlota y Vicenta tras su salida de Comisaría.

Los hechos perpetrados en el establecimiento Orange sito en la Avenida Historiador Vicente Ramos nº 6 local 7, fueron grabados por las cámaras de seguridad del establecimiento y el informe lofoscópico realizado sobre las bolsas abandonadas por los acusados en el establecimiento, concluye que las huellas dactilares reveladas corresponden a los acusados Valentín e Narciso .

En el registro previamente autorizado por el Juzgado, efectuado el día 24/09/12, en las dos habitaciones del Hotel Nuria sito en la Calle San Francisco nº 16 de El Campello, se halló en concreto, en la habitación 14 donde fueron localizados los dos acusados junto a la acusada Vicenta ,dos patas de cabra, una maza, una llave inglesa, una cizalla, una sábana blanca y un teléfono móvil marca Alcatel modelo OT 665 con número de IMEI NUM001 sustraído del establecimiento Orange sito en la Avenida Historiador Vicente Ramos de Alicante.

En la inspección ocular del vehículo con matrícula ....-JXR utilizado por los acusados y dispuesto para la huida, tras el robo del estanco sito en la Avenida de Denia, fueron hallados, entre otros objetos, 220 euros, el DNI de Valentín , una llave electrónica del Hotel Abril y una sábana blanca marca Equiparex.

El vehículo sustraído con matrícula ....-CSK , propiedad de Jon , recuperado en el depósito municipal de vehículos de San Vicente del Raspeig, fue tasado pericialmente en 4.060 euros y entregado a su propietario el 26/10/12, presentado daños, si bien no reclama al haber sido indemnizado por el seguro.

El valor de los efectos sustraídos en el establecimiento Orange sito en la Avenida Historiador Vicente Ramos nº 6, local 7 de Alicante, propiedad de la empresa 'Is Cell and Web', fueron tasados pericialmente en 16.683,89 euros, y los daños causados en 420 euros que fueron reclamados por el legal representante Secundino , quien fue indemnizado por su aseguradora La Unión Alcoyana S.A en 14.145,51, cantidad que es reclamada por la Compañía.

No consta probado que los acusados sustrajeran el vehículo marca Audi A-4 de color gris con matrícula ....-GLL en la madrugada del día 20/09/12.

No consta probado que sobre las 4:13 horas de la madrugada del día 21/09/12, los acusados, en compañía de otro, acudieran al establecimiento Orange sito en la Avenida Rambla nº 40 de la localidad de San Juan, y tras manipular la persiana con una maza sustrajeran 573 euros, 120 euros y un gran número de teléfonos móviles, tablets, cableados y baterías que envolvieron en una sábana, abandonando el lugar a bordo del vehículo con matrícula ....-GLL .

No consta probado que las acusadas, Vicenta y Carlota , con su conducta hubieran ayudado a los acusados Pablo Jesús , Valentín e Narciso a aprovecharse de los efectos sustraídos, ni tampoco que hubieran recibido, adquirido u ocultado tales efectos '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Pablo Jesús , Valentín e Narciso , como autores criminalmente responsables de:

1.- Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMA, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena, cada uno de 4 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de

2.- UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, cada uno, de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de

3.- UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, cada uno de 2 años y 6 mesesde prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una quinta parte de las costas procesales a cada uno de los acusados.

Asimismo, los tres acusados deberán deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la aseguradora La Unión Alcoyana, en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 14.145,51 euros.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las acusadas, Vicenta y Carlota , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de receptación que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Pablo Jesús , Valentín e Narciso , con todos los pronunciamientos favorables de un delito de robo con fuerza y de un delito de robo de uso de vehículo, declarando de oficio las costas.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, respecto del acusado Valentín para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en la Ejecutoria nº 61/12, a los efectos de posible revocación de la suspensión ' .

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Pablo Jesús , se interpuso el presente recurso alegando: incongruencia omisiva; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en cuanto a la aplicabilidad de la agravante prevista en el art, 22.2 del CP .

Por su parte de la defensa de Valentín e Narciso adujo infracción del derecho a la presunción de inocencia, falta de motivación en cuanto, refiere, la sentencia impugnada no se pronuncia acerca de los elementos de exculpación aducidos.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de enero de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, otro delito de robo con fuerza en grado de tentativa y un tercero de utilización ilegítima de vehículo a motor.

Se concretan los motivos de recurso, en el caso de la defensa de Pablo Jesús , en incongruencia omisiva; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en cuanto a la aplicabilidad de la agravante prevista en el art. 22.2 del CP .

Por parte de la defensa de Valentín e Narciso se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, falta de motivación en cuanto, refiere, la sentencia impugnada no se pronuncia acerca de los elementos de exculpación aducidos.

El Ministerio Fiscal y el actor civil interesaron la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de los motivos de impugnación expuestos por la defensa de Pablo Jesús , en primer término debe decirse que no advierte el Tribunal la concurrencia de la incongruencia que se denuncia.

En la sentencia de instancia se confiere validez a los reconocimientos que detalla, en particular, en lo que atañe al apelante, a las manifestaciones de la Sra. Graciela , las cuales se califican como espontáneas y libres y no afectas de tendenciosidad, como la que presume la defensa del apelante, por la circunstancia de haber facilitado imágenes de los detenidos los medios de comunicación. Por dicho motivo concluye otorgando a tales manifestaciones plena credibilidad, sin que, pese a haberse sometido a contradicción el testimonio de la citada, se le haya interrogado sobre si en ella concurría de manera concreta alguna circunstancia que pudiera condicionar su testimonio o prejuzgar su reconocimiento. Así pues, la genérica impugnación que pretende proyectarse sobre cualesquiera que hubieran consultado la prensa o visto imágenes en informativos en la fecha de los hechos, no concretada respecto de la mencionada testigo de la que no consta tuviera noticia de tales imágenes, no puede entenderse más que una impugnación formal que se responde al justificar la motivación por la que se confiere validez enervatoria de la presunción de inocencia al mencionado testimonio. No se aprecia así incongruencia con afectación alguna al derecho de defensa.

SEGUNDO.- En orden al error en la valoración de la prueba, lo cierto es que se propone por el mencionado recurrente que se reinterprete la valoración de la prueba personal, orientándola a su personal propuesta sobre la validez que debe darse a cada testimonio, cuyo contenido y relevancia viene expuesto detalladamente en la sentencia apelada. Así, se señala que existen contradicciones entre los testimonios de Doña. Graciela y del Sr. Benjamín ; sin embargo, más allá de constatar que existe una diferencia no sustancial entre lo relatado por ambos es lo cierto que los dos identifican el vehículo, refieren que había una persona sentada en el asiento delantero derecho del coche, Doña. Graciela identifica al indicado ocupante y ambos refieren, en líneas generales, la descripción del mismo atraco y características de los atracadores.

En cuanto a la uniformidad de los testimonios y sus eventuales variaciones el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Abril 2.010 (Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.) indica: ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

Por lo tanto, la referencia al color de los ojos o el cálculo de la estatura o la específica posición desde donde se presenciaron los hechos son elementos que deben considerarse contingentes ante la claridad y falta de dudas sobre el reconocimiento y la descripción de los hechos, esencialmente coincidentes (salvo en lo relativo a la apertura del capot) con los descritos por otros testigos presenciales.

Otra prueba personal que aparece valorada bajo el prisma de la inmediación es la manifestación que pretende ser exculpatoria del menor condenado por estos mismos hechos en el sentido de restarle verosimilitud, pues imputa a personas absolutamente inconcretas con el fin de exculpar a los acusados, respecto de los que abiertamente falta a la verdad cuando dice que se los encuentra de forma casual, cuando existen fotografías y testimonios de los responsables de hostelería que demuestran que llegaron todos juntos desde Madrid a Alicante y se hospedaron juntos desde el principio en distintos establecimientos hoteleros, ofreciendo además una versión claramente forzada acerca de la presencia de huellas en las bolsas en abierta contradicción con lo indicado por las empleadas del establecimiento donde fueron adquiridas.

En lo demás, lo cierto es que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoracion de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Ninguna de las anteriores circunstancias es de apreciar en el presente caso en el que se valora de una forma razonable y razonada la prueba personal y se refrendan las conclusiones que a la misma conducen por la concurrencia de otros indicios como son la estancia junto con los otros acusados con los que había venido de Madrid en diversos hoteles, el hallazgo en la habitación del hotel que ocupaba de uno de los teléfonos sustraídos, la obtención de huellas dactilares de sus acompañantes en las bolsas intervenidas en el establecimiento de telefonía y el hallazgo de útiles para perpetrar actos similares; elementos todos ellos que, de forma aislada pudieran no ser determinantes de un pronunciamiento condenatorio, pero que en conjunto vienen a ratificar la credibilidad del reconocimiento efectuado por la testigo en punto a la identificación del apelante como la persona que esperaba y vigilaba para asegurar el robo en la tienda 'Orange'; consideraciones todas ellas que abonan la procedencia de mantener la condena.

Finalmente, el acusado ha tenido la posibilidad de ofrecer un relato alternativo que justifique su presencia acreditada en el vehículo a la puerta del establecimiento de telefonía. No lo ha hecho porque ha decidido acogerse a su derecho a no declarar y sin que ello suponga una inversión en la carga de la prueba ni una presunción de culpabilidad, lo cierto es que no favorece la consideración de otras hipótesis exculpatorias como las que se enuncian en el recurso, convergiendo como otro indicio a considerar en el elenco en que se basa la condena.

TERCERO.- Seguidamente expone el mismo apelante que hay una infracción de garantías parecida a la anterior respecto del delito de robo con fuerza intentado y traslada una tacha similar sobre la imparcialidad del policía nacional NUM002 que realiza el reconocimiento del acusado, con ocasión de su actuación profesional. En este caso la tacha se proyecta, no porque pudiera haber presenciado las imágenes de los acusado en los medios de comunicación, sino porque pudo haberlos visto detenidos en dependencias judiciales o policiales.

Si en el caso anterior no cabía suponer prejuicio alguno por tal circunstancia, menos cabe considerarlo respecto del policía nacional cuyo cometido y profesionalidad le predispone a la imparcialidad, salvo que se alegue, lo que no sucede, alguna circunstancia personal que pueda comprometerla. Establecer la presunción de que cualquier policía que actúe en la detención o impedimento de la comisión de un delito, venga contaminado para ulteriores reconocimientos de imputados, impediría valorar la testifical de los mismos que, de ordinario, se erige en prueba de cargo relevante para el enjuiciamiento de la mayoría de delitos.

El hecho de que en Sala no recordase la identificación efectuada, no hace sino abonar que la misma cuando se prestó fue leal y ajustada a la verdad, pues evidencia que, en caso de duda, el testigo no se avine a reconocimientos aventurados, debiéndose tener en cuenta el tiempo transcurrido y los posibles cambios de aspecto de la persona identificada que lo fue pocos días después de suceder el robo.

Concurren además el resto de indicios de consorcio criminal junto con el resto de acusados, que han admitido su culpabilidad respecto de este delito ( Narciso , por haber sido sorprendido in fraganti y Valentín por conformidad prestada por su letrado respecto de la acusación del Ministerio Fiscal, por lo que, aunque este dato por sí solo no determine la atribución de culpabilidad del apelante, también concurre en orden a abonar la corrección de la valoración del reconocimiento a que se refiere la sentencia situando al acusado como autor del robo con fuerza intentado en el estanco.

CUARTO.-Se impugna igualmente la condena por el delito de utilización ilegítima de vehículo; sin embargo, consta la manifestación del propietario certificando la indemnidad del vehículo y que estaba cerrado cuando lo dejó estacionado y que fue sustraído en un espacio temporal de once horas anteriores a la perpetración del atraco en la tienda de telefonía, resultando acreditado el uso del vehículo para llevar a cabo el robo y la utilización del mismo por parte del acusado que se sitúa por una de las testigos en el asiento delantero derecho del turismo. Por consiguiente, debe concluirse la procedencia del pronunciamiento condenatorio, sin que a ello sea óbice la concreta cuantificación y ubicación de los daños (dato irrelevante al haber renunciado el propietario a su abono por haber sido resarcido), considerando que el tiempo transcurrido (once horas) es, en contra de lo que opina el apelante, un dato del que inferir la preparación del vehículo ordenada a los fines de la sustracción posterior, dentro de la planificación del episodio.

QUINTO.- Finalmente, por concluir con la impugnación de Pablo Jesús , debe recordarse, en orden a al comunicabilidad de la agravante de disfraz ( art. 22.2 del CP ), que la circunstancia declarada por los testigos de que los autores salieron del vehículo con los elementos con los que dificultar su reconocimiento, ponen en evidencia de forma patente el pleno conocimiento y concierto previo en dicho sentido por todos cuantos participaron en el mismo, de modo que a todos ellos les es de aplicación la previsión normativa que recoge la sentencia y les resulta por ello de aplicación la agravación.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-El recurso de los otros dos condenados se refiere al error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la importancia del hallazgo de las huellas en las bolsas ocupadas en el local de telefonía que fueron abandonadas por los asaltantes, lo que determina la quiebra de la presunción de inocencia de los citados acusados y falta de motivación en cuanto a las conclusiones que conducen a la valoración condenatoria.

Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, otorga eficacia para enervar la presunción de inocencia a la prueba de indicios si los mismos son plurales y convergentes o si, tratándose de un sólo indicio, cuenta el mismo con una especial eficacia convictiva. Con ello se pretende evitar espacios de impunidad que se producirían en situaciones como la enjuiciada en los que los autores se han cuidado de evitar su reconocimiento personal o grabación de sus imágenes perpetrando el robo. Ello no significa que sea admisible que la conclusión asumida en virtud de los indicios sea especialmente abierta, admita otras hipótesis menos gravosas igualmente razonables o aparezca desvirtuada por otros contraindicios.

La sentencia razona, con relación a estos dos apelantes, que se han encontrado huellas en las bolsas intervenidas. Dichas huellas pertenecen a los dos acusados que no han dado una explicación plausible a su presencia en las citadas bolsas. Reprocha el apelante que la negativa a declarar de los dos acusados no puede perjudicar su situación procesal; sin embargo, como señala la STC de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5402/2003 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente): ' Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio )'.

También es de señalar que la sentencia, aun cuando otorga una especial preponderancia al valor probatorio del indicio lofoscópico, señala otros indicios, igualmente concurrentes, que señalan unívocamente a la autoría del robo, como es la relación previa de todos los condenados, su llegada simultánea y alojamiento conjunto en Alicante, el hallazgo en la habitación que ocupaban de uno de los teléfonos sustraídos y que una testigo sitúa a Pablo Jesús , con el que viajaban y estaban alojados los apelantes cuyas huellas se encontraron en las bolsas, en el lugar y momento de los hechos. Así las cosas, las conclusiones a que llega la Juzgadora no sólo pueden considerarse irracionales o excesivamente abiertas, sino las únicas lógicas según la experiencia.

Todos estos elementos son considerados en la sentencia de instancia cuya motivación no puede ser tachada de insuficiente, tal como considera el apelante, (que llega a combatir punto por punto la expresa mención de elementos y su origen que fundamentan el fallo), pues en la misma se menciona de forma detallada la fuente de prueba y el resultado de la convicción judicial a partir de la que la misma se establece y así se indica que llegaron a Alicante con el propósito de atracar varios establecimientos a partir de constatar que procedentes de Madrid se alojaron en Alicante y fueron protagonistas de al menos tres delitos contra el patrimonio. En cuanto a negar credibilidad a lo relatado por el menor ya se ha reflexionado sobre la inveracidad del mencionado testimonio en los términos que señala la propia resolución.

La referencia a que los propios acusados reconocieron su propia autoría ante el Médico Forense ciertamente carece de eficacia autoinculpatoria; sin embargo, aun prescindiendo de ese dato -que se señala en la resolución ex abundantia-, el resto de indicios son suficientes y abundantes para sustentar la conclusión condenatoria que se combate.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMADOlos recursos de apelación interpuestos por Pablo Jesús y por Narciso y Valentín , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 340/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 29/13 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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