Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 296/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA.
Rollo número 296/2013
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 237/2013
SENTENCIA NÚM. 10/2014
En Palma de Mallorca, a trece de enero de 2014
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 296/2013 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 30.10.2013, recaída en el juicio de faltas número 237/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30.10.2013 la Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió libremente a Da. Coral de la falta por la que se la había denunciado.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jeronimo , formuló recurso de apelación el 14.11.2013.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Jiménez Vidal.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial procede confirmar este apartado de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba que provoca error en la tipificación de los hechos declarados probados. Entiende el apelante que estos se debieron calificar como lesiones producidas por imprudencia leve constituyendo falta tipificada en el artículo 621.3 CP . Mantiene que dicha conclusión se desprende de la valoración de los documentos aportados. Realiza una amplia descripción de la documental médica obrante en la causa para llegar a la conclusión de que las lesiones descritas son consecuencia del accidente sufrido el 17.12.2012, lo que nadie pone en duda.
Señala que la versión del perjudicado es totalmente verosímil y que la del testigo Prudencio es poco creíble. Sin embargo sí que considera creíble la de la testigo Mariana . Seguidamente analiza la declaración de la conductora del automóvil en la forma que más conviene a sus intereses. Con ello entre de lleno en la valoración de la prueba personal practicada para concluir que la denunciada no circulaba con la atención y diligencia debida, por lo que su conducta es constitutivas de una falta de lesiones del artículo 621.3 CP . Por ello interesa una sentencia condenatoria en los términos pretendidos.
SEGUNDO.-En el acto de juicio prestaron declaración el denunciante y la denunciada, además de dos testigos y dos agentes de la policía local. Se practicó también prueba documental. En el primer fundamento de derecho de la sentencia se valora la prueba practicada constatándose la contradicción entre las manifestaciones de las partes. La Juzgadora se decanta por la versión ofrecida por la denunciada que entiende plenamente probada por venir corroborada por la declaración de los testigos presenciales y por el atestado policial debidamente ratificado en el acto del juicio. De todo ello concluye que el atropello se produjo por haber incurrido sorpresiva y repentinamente el peatón en la calzada sin que se haya acreditado que la denunciada circulase sin atender debidamente a las circunstancias del tráfico.
TERCERO.-Respecto a la valoración de los elementos probatorios el Tribunal Constitucional, en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 25 de Noviembre , ha establecido que no puede el órgano que procede a examinar el recurso de apelación revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole del acervo probatorio, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que de no obrar de este modo se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.
Esta doctrina constitucional admite que el recurso de apelación -tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas- otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez 'a quo' -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo en la instancia-. Pero, pese a lo anterior, precisa que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2º CE . Corolario resulta que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de éstas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Respecto a la revocación de sentencias absolutorias y la imposibilidad de valorar al efecto la prueba personal practicada en la instancia, señala la STC 142/2011, de 26.9.2011 : 'Es sólida la doctrina constitucional sobre el precitado derecho fundamental, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
... La prueba documental y la pericial que obra unida a la causa», esto es, la prueba pericial documentada que, como repetidamente hemos señalado, habida cuenta de su naturaleza y la del delito enjuiciado -recuérdese que se trata de un delito contra la Hacienda pública- puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
Las apreciaciones de la Juez de Instancia deben compartirse. De lo actuado se deduce que no existe prueba de cargo válidamente practicada para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelada. Además, la conclusión alcanzada en la sentencia aparece racionalmente motivada y explicada; es lógica y congruente. No se detecta error en lo apreciado por la Juzgadora de instancia; tampoco razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. La motivación contenida en el primer fundamento jurídico es suficiente y no deja lugar a dudas. La sentencia debe confirmarse.
En consecuencia, procede que por el Juzgado de instancia se dicte la resolución contemplada en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues el perjudicado no ha renunciado a la acción civil ni la ha reservado para ejercitarla separadamente.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia de fecha 30.10.2013, recaída en el juicio de faltas número 237/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

