Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2014 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 10/2014
En la Ciudad de Cádiz a 16 de Enero de 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate (Cádiz), rollo de Sala nº 1/2014, siendo parte apelante Antonio y Diego y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate con fecha 19/02/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta del art. 620.1 del CP a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, QUE PODRÁ CUMPLIRSE EN RÉGIMEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, más la mitad de las costas del procedimiento.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , como autor criminalmente responsable de una falta del art. 620.1 del CP a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, QUE PODRÁ CUMPLIRSE EN RÉGIMEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, más la mitad de las costas del procedimiento.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor:
'..el día veintidós de diciembre de dos mil trece, los denunciados cuando vieron a los denunciantes les dijeron frases tales como 'hijo de puta, puta'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocar el recurrente que el pronunciamiento condenatorio se funda exclusivamente en la declaración del propio denunciante entendiendo que no es suficiente para destruir la presunción de inocencia así como que, debe de regir el principio in dubio pro reo.
En primer lugar, debe advertirse que la viabilidad de un recurso de apelación con fundamento en el principio in dubio pro reo tan sólo existe cuando el juzgador ha manifestado dudas acerca de cómo acaecieron los hechos, o sobre su autoría y aún así condena, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que el juez ad quo ninguna duda refleja en su resolución.
En segundo lugar, la condena con fundamento en testimonio de la propia víctima es algo que viene siendo aceptado jurisprudencialmente por entender que es prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, en tal sentido, la STS 591/10, de 17 de mayo entre otras y el propio Tribunal Constitucional en Sentencia 258/07 de 18 de diciembre y en el supuesto recurrido describe el juez ad quo la concurrencia de los criterios orientativos para dar credibilidad al testimonio del testigo- víctima, siendo una constante jurisprudencial reflejada en sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/04 y 5/05/05 entre otras, que las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultAn ajenos al debate en la segunda alzada, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

