Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2014
-
N.I.G.: 13071 41 2 2013 0031856
APELACION JUICIO RAPIDO 0000048 /2013
Juzgado de procedencia: J.Rápido 432/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de C.Real
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ
Contra: Julia
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALICIA CORREAL ARAGON
SENTENCIA Nº 10/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO Magistrados/as
Magistrados
D./DÑA. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. MONICA CESPEDES CANO
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En CIUDAD REAL, a nueve de Enero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, en representación de Cesareo y asistido del Letrado MIGUEL LOPEZ RUIZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 432/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de C. Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Julia , representado por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido del Letrado Alicia Correal Aragón y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4º en relación con el 74 del Código Penal , a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de acercamiento a Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 300 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales.
Se acuerda hasta la declaración de firmeza de esta resolución, el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9 de enero de 2.014.
Se admite el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Cesareo , condenado como autor de un delito continuado de amenazas, denunciando error en la valoración de la prueba y consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo. Considera que no se han practicado diligencias y pruebas necesarias, objetivas y contundentes para determinar la autoría de los hechos y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el primero de los principios citados, añadiendo la testigo incurrió en contradicciones respecto a la versión de la víctima. Frente a ello, el apelante negó categóricamente los hechos, por lo que, termina interesando ' dicte sentencia revocando totalmente la misma, en el sentido de absolver a Bernarda del delito de estafa y falsedad documental por la que había sido condenada ' (sic).
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público y la representación procesal de Julia , que interesan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada llega a la convicción condenatoria que pasa a su fallo valorando la prueba personal practicada, particularmente la de la víctima, una amiga que presenciara los dos primeros episodios narrados, así como la testifical de los propuestos a instancias del ahora apelante. La declaración de la primera es valorada como rotunda, creíble, fiable y persistente, sin contradicción entre lo manifestado en sede policial, en fase de instrucción y en el plenario; añadiendo que se manifiesta de forma coherente, detallada y sin género de dudas, por demás de alto contenido incriminatorio. Respecto de la testigo presencial Sra. Lucía , amiga de la perjudicada y del recurrente, razona su narración 'con todo lujo de detalles', lo que no se desvirtúa por el hecho de no precisar concretamente el día y la hora. Frente a ello los testigos propuestos por el aquí apelante, uno de ellos su hermana Julia , y el otro, D. Segundo que manifiesta no conocer a la víctima, de estos testigos se dice, aparte de no ser presenciales de los hechos, resultaron vagos e imprecisos.
Sobre el principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado en el recurso, argumenta el T.S. en S de 3 de Diciembre de 2013 , con cita de la del' TC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'.
Sentencia la citada y trascrita que también añade que: ' A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal conviccióna partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes - lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , simás allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certezaSin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Esto último ya permite mantener respecto al caso propuesto que en modo alguno puede prosperar la vulneración del principio in dubio pro reo, pues la somera lectura de la sentencia apelada en modo alguno deja vislumbrar el más mínimo atisbo de duda, siendo concluye en cuanto a la certeza de los hechos que declara probados.
Pero sigue argumentando la citada sentencia: ' Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógicacuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'. Argumentos que expuestos para resolver un recurso de casación son, mutatis mutandis, perfectamente trasladables al de apelación que se examina.
Pues bien esta primera y principal garantía en que se traduce el derecho a la presunción de inocencia, tampoco se ha vulnerado en el supuesto, donde se constata la existencia de prueba de cargo, la que ha llevado a la íntima convicción del juzgador tras una lógica apreciación de la prueba, obteniendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, las inferencias que le han llevado al relato de hechos probados. Conviene la Sala en que la prueba personal practicada ha sido ponderada racional y razonadamente y no se aprecia razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al apelante. Sobre el valor de la declaración del perjudicado viene exigiendo de forma constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que ' aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECR .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 diciembre )'
En el presente caso, aparte que en dos de los tres episodios narrados, no es la declaración de la víctima la única que forma su convicción, respecto al tercero además de que el Juzgador a quo ha explicado racionalmente el proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de aquélla (víctima), puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos jurisprudencialmente exigidos para fundamentar el relato fáctico y la sentencia condenatoria. Y no es obstáculo para enderezar uno y otra la circunstancia de por situaciones preexistentes - v.gr. unos trámites de divorcio por cierto ignorados por la perjudicada que no tiene notificación de demanda alguna -, existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento; esto, per se no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por el otro tenga necesariamente que ser falsa.
Con todo y terminando, no se aprecian las vulneraciones y vicio denunciado, por lo que procede resolver conforme se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada con fecha 13 dfe septiembre de 2013, en Juicio Rápido seguido con el número 432/13 en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

