Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 45/2014 de 09 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 18087370022015100020
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:41
Núm. Roj: SAP GR 41/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 45/2014.-
Diligencias Urgentes nº 303/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral Rápido nº 449/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 10/2014-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de enero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes núm. 303/2013, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de
Granada, Juicio Oral Rápido nº 449/2013, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante: Artemio , representado por la Procuradora Sra. Olga Ávila
Prat y defendido por el Letrado Sr. Manuel Aranda Medina; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Alejandra
, representada por la Procuradora Sra. Paula Aranda López y defendida por el Letrado Sr. Ángel Cruz García,
que han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 19,30 del 9 de noviembre de 2013 entabló discusión con su ex esposa Alejandra en la puerta de su domicilio, sito en la C DIRECCION000 n° NUM000 de Domingo Pérez-Iznalloz (Granada), quien había acudido allí con el hijo común, de tres años de edad, reaccionando violentamente el acusado, empujándola, tirándole del pelo y agarrándola por el cuello; a consecuencia de la agresión Alejandra resultó con dolor a la palpación en ambos brazos, cervicalgia y algias generalizadas, recibiendo asistencia médica y tardando cinco días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor de un delito de malos tratos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Alejandra durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión. Aunque el acusado negó haber agredido a Alejandra y explicó que fue ésta quien entró en su casa y puso una navaja en el cuello de su compañera actual (hecho que ésta repitió y añadieron que la echaron fuera sin más incidentes), el testimonio de Alejandra fue prestado en juicio con una solidez que, a criterio del Juzgador, superó los criterios o parámetros a que ha de someterse su valoración. Así, estima la sentencia que la denunciante sostuvo, con firmeza y contundencia, que fue a explicar al acusado lo que el cardiólogo dijo al hijo de ambos, menor de edad, y al pedirle que diese un beso al niño, el acusado se negó, lo que le fue reprochado por Alejandra , y el acusado la empujó, la tiró al suelo y luego le cogió el pelo tirándole hacia arriba. La sentencia encuentra un esencial elemento corroborador del testimonio de Alejandra en el parte de asistencia del folio 9 y el de sanidad del folio 27. En ellos se describe dolor en los brazos y cuello, vestigios compatibles con el modo en que la denunciante describió el desarrollo de la agresión, pues expuso que la cogió del pelo y tiró de ella hacia arriba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Advierte el recurso la existencia de varias contradicciones en las manifestaciones de la denunciante Alejandra , en relación a las personas que presenciaron los hechos (entre lo dicho en la denuncia -folio 1- y lo afirmado después en su declaración sumarial -folio 32-). Igualmente, para el recurso es relevante la mala relación existente entre las partes, pues la denunciante se lamenta de que el acusado la trata muy mal, como si fuera una mierda....que toda su familia es muy agresiva (lo que se aviene mal con el hecho de que fuese ella quien se dirigió a casa del acusado). Aunque tales manifestaciones contradicen la posterior afirmación de que nos hemos llevado bien...ha estado en mi casa en verano . En cuanto al origen de las lesiones, la propia víctima sostiene que la madre del acusado la cogió por los brazos y la zarandeó, así como que manifestó que posiblemente tuviese agujetas. La ausencia de marcas o enrojecimientos en la piel es otro elemento contradictorio de la supuesta agresión sufrida, pues si una persona es cogida por el cuello, lo normal es que quede algún vestigio físico en forma de señal, que no fue apreciada en este caso. El juzgador no ha valorado debidamente, al entender del recurso, las declaraciones testificales de Mónica (vecina) y de María Esther (actual compañera del acusado). Esta última sostiene que la denunciante esgrimió una navaja contra ella reprochándole que por su culpa el acusado no mostraba interés por su hijo, y que fue ella misma ( María Esther ) quien cogió a Alejandra y la echó de la casa.
Mónica , cuñada del acusado y que vive frente a él, ha desmentido en la vista oral su afirmación (grabada por la denunciante en su teléfono móvil, en conversación mantenida con Mónica ) de que vio los hechos. En el plenario, Mónica ha dicho que no vio nada, y explicó que dijo a Alejandra lo contrario porque es muy agresiva y le tiene miedo .
TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso, sin duda la declaración de la víctima Alejandra es la prueba fundamental de la acusación. Ha mantenido invariablemente que fue Artemio quien la agredió, la empujó y la tiró al suelo (cayó de culo ),la cogió del cuello y le tiró de los pelos. No hay esenciales contradicciones en la indicación de quienes eran los familiares del acusado presentes durante el desarrollo de los hechos. Su testimonio, apreciado como fiable y firme por el Sr. Magistrado de instancia ante cuya presencia se practicó, cuenta con una relevante corroboración, pues la denunciante fue asistida en el Centro de Salud de Iznalloz en la mañana del día 10 de noviembre, y presentaba dolor a la palpación en ambos brazos y a la movilización en cuello, así como estado psíquico ansioso. El informe del médico forense, del día siguiente, 11 de noviembre, igualmente alude a dolor a la palpación en brazos, cervicalgia y algias generalizadas (referenciales).
A la vista de tales elementos de convicción, debe ser compartida la decisión del Juzgador, respecto de la que no apreciamos haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni incurrido en manifiesto error valorativo de aquellos.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Olga Ávila Prat, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
